REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano ELDWIN RAFAEL RIOBUENO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.043.876 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANTE y GERARDO PONTE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.651 y 122.358, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder que riela a los folios 24 al 26 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28/11/1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.762, 70.565 y 70.564, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: DESISTIMIENTO EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio quince (15) de la pieza 2 del expediente cursa diligencia presentada el 28/07/2011 por los Abogados GERARDO PONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ELDWIN RAFAEL RIOBUENO BETANCOURT, y LILIANA CABRAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., todos antes plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a través de la cual manifiestan:
“(omissis) GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS (omissis) a los fines de exponer: Mediante el presente documento declaro que DESISTO del presente Procedimiento, facultado para ello, tal y como se desprende del poder que riela en los autos del presente expediente. Igualmente comparece LILIANA CABRAL (omissis), apoderada judicial de la parte demandada, y expongo: Convengo en el desistimiento expuesto por la parte actora. Es todo (omissis)”

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido: “(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)”.
Así, evidencia quien decide que ambos Apoderados Judiciales supra identificados, tienen, conforme a los documentos Poderes que rielan en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que no se vulneran derechos de la accionante y la solicitud no es contraria a derecho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ELDWIN RAFAEL RIOBUENO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.043.876 y de este domicilio, contra UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28/11/1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre; dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, procédase al cierre y archivo del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.





















Asunto Nro. DP11-L-2008-000098
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.