REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001797

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.247.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.270, conforme Documento Poder que corre a los folios 07 al 10 de la pieza principal del expediente; y SOL GONZÁLEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.258, conforme Sustitución de Documento Poder que corre al folio 56 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNCIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMILCAR SEIJAS, EDUARDO ROSENDO PEREZ, ELISABETH RIVAS, EDDALBERTH OLIVEROS, MANUEL GUTIERREZ, JENNIFER HAY AYALA, ZORAIDA DELGADO, VILMA SALA, VIANY VERENZUELA, TAMARA MONASTERIOS, CARLA MENDOZA y MILDRED BOYER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.701,113.289, 79.269, 99.792, 109.258, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 134.621, 103.533 y 108.054, respectivamente; conforme Documento Poder que corre a los folios 67 al 71 de la pieza principal del expediente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Diciembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO REGALADO contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 10/12/2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley; cumplidas las mismas, transcurrido el lapso previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y previa Certificación de Secretaría, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 03/06/2011 dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó pruebas, y de la incomparecencia de la accionada; y en virtud de las prerrogativas de ley se ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados de Juicio, aperturándose el lapso de contestación de la demanda; la cual no consta en autos.
Mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 13 de Junio de 2011 (folio 66), fue alegada la prescripción de la acción conforme a los artículos 10 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue consignado expediente personal del reclamante en copias certificadas (folios 02 al 258 anexo de pruebas “A”).
Correspondió la su tramitación del asunto a este Juzgado, en el que fue recibido el 21/06/2011, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral por autos del 28 y 29 de junio de 2011.
El 26 de Julio de 2011 fue celebrado el acto con la comparecencia de la parte actora, sus Apoderados Judiciales, y el Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes efectuaron sus exposiciones, se evacuaron las pruebas que constaban en autos y se pronunció el fallo oral: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO REGALADO contra ALCALDÚIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06 y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Que en fecha 01/08/1983 ingresó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cambiando el estatus de la relación laboral de trabajador activo a jubilado en fecha 01/08/2003, al acogerse al beneficio de la jubilación previsto en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2003, vigente para la fecha efectiva de la jubilación, y a partir de ese momento comenzó a cobrar su jubilación correspondiente al 100% de su último salario promedio: Bs. 894,74 mensuales.
• Que durante 20 años se desempeñó en el cargo de Electricista, adscrito al Departamento de Mantenimiento Interno, devengando un salario de Bs. 15,63 diarios; y que las prestaciones sociales le fueron calculadas en base al salario básico y no al salario promedio.
• Que desde la fecha de la jubilación ha tratado de cobrar diferencias que la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad y bono de alimentación, y ya como jubilado, diferencia por pago de bonificación de fin de año, siendo totalmente infructuosas todas las diligencias extrajudiciales que se han realizado.
• Se demanda: antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 51 Contratación Colectiva 2002-2003; cláusula 46 relativa al cesta tickets Contratación Colectiva 2008-2009; Bonificación de fin de año cláusula 38 Contratación Colectiva; para un monto total demandado de Bs. 71.072,13, más costas y costos procesales, honorarios profesionales y corrección monetaria.

DE LA PARTE ACCIONADA EN ESCRITO (folio 66) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Visto que la parte demandante en su libelo de demanda afirma que consigna comprobante bancario por concepto de liquidación de prestaciones de fecha 16/10/2003, el cual recibió en fecha 17/10/2003, y el mismo riela en el folio 15 que consigna con la letra “E”; tomando estos datos en consideración y comparándolos con la fecha de recibido por la U.R.D.D. de la demanda fecha 07/12/2010; queda en evidencia que ha transcurrido en la presente causa el lapso de prescripción de un (1) año para interponer cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, establecido en el artículo 61 y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo normas de orden público.
• Con la finalidad de sustentar lo alegado consigno el expediente personal en copia certificada.
• En aras de economía procesal, evitar el cúmulo de causas, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la prescripción en la causa, declarándola con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “B” Comunicación de fecha 01/08/2003 (folio 11 pieza principal): Sin objeción de la accionada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constata que la accionada notificó al reclamante que a partir de la referida fecha comenzaría a disfrutar del beneficio de Jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo vigente.
Copia simple de Planilla de Liquidación expedida por la Alcaldía, Marcada “D” y riela inserta al folio 13 pieza principal. Sin objeción de la accionada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constata que en fecha 01 de agosto de 2003 la accionada efectuó la cancelación de prestaciones sociales al reclamante, por monto total de Bs. 8.228,11.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, entre otros, los siguientes documentos: Copia de los Oficios Nros. 1540/06 y 3036/09 emitidos por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas copias simples fueron acompañadas al libelo de la demanda y cursan a los folios 27 y 28 de la pieza principal. La parte demandada señala que los documentos cuya exhibición se requiere fueron consignados con el expediente del trabajador y cursan en autos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales quedando demostrado que el hoy demandante efectuó reclamo de ciertos beneficios de carácter laboral a la hoy accionada en noviembre del año 2009. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena librar el oficio correspondiente a:
1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle Páez, Edificio Anuar, Tercer Piso, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- Si por ante ese Organismo se sigue procedimiento solicitado por jubilados de la Alcaldía de Girardot.
b.- Sobre el Oficio Nro. 098/09, mediante el cual se solicita reunión para tratar la problemática de los jubilados.
c.- Sobre la Boleta de Notificación de fecha 01 de Junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dirigida a la Alcaldía de Girardot.
d.- Sobre las Convenciones Colectivas celebradas entre el ente y el sindicato que representa al personal obrero y jubilado de la Alcaldía de Girardot.

2.- Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía de Girardot (ASOJUPAG), a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- Sobre las Comunicaciones dirigidas a la Alcaldía de Girardot donde son planteadas problemáticas varias laborales y sociales de los jubilados.

Revisadas las actas procesales el Tribunal constata que aún no constan en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, como tampoco la parte actora consignó la dirección requerida para la prueba de informes dirigida a la Asociación de Jubilados, Obreros y Pensionados de la Alcaldía de Girardot (ASOJUPAG). Por tanto, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES

Ciudadanos: VICTOR MANUEL MENDEZ CARDENAS, WILLIAM ESTEBAN SOLORZANO LORETO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 194.204.479 Y 7.220.945, respectivamente; quienes no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio. Se declara desierto el acto. Y así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; ante ello es importante destacar lo establecido en sentencia N° 531 de fecha 01/06/2010 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que resolvió que se puede oponer la defensa de fondo de prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia de juicio. En efecto, en dicho caso, la demandada como empresa del Estado no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por lo que la referida Sala determinó que al gozar la misma de privilegios y prerrogativas podia el Juez tener como válidas las defensas allí aducidas, como fue la de prescripción de la acción. Criterio que acoge esta Juzgadora. Así se decide.
En este orden, señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal).


Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Es por ello, al evidenciar el Tribunal que la accionada canceló al hoy demandante sus prestaciones sociales en fecha 01 de agosto de 2003, y que recibió la cantidad de Bs. 8.228,11, el 17/10/2003, sin que conste reclamo alguno ante la accionada durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 ni 2008; sino hasta el año 2009, fecha en que solicita ante el Organismo competente reconocimiento de derechos de naturaleza laboral, que se establece que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 17 de octubre de 2003, fecha ésta en la que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 07 de diciembre de 2010; transcurriendo con creces el lapso de un (01) año preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la reclamación efectuada por ante el Organismo competente se realizó en el año 2009, es decir seis (06) años después del referido pago de prestaciones sociales. Así se decide.
Por tanto, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla. Así se decide.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO REGALADO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.247.882, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio. Una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordenará el cierre y archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.














Asunto: DP11-L-2010-001797
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.