REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En sede Constitucional
Maracay, veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: DP11-O-2011-000057
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana YANETH GARCIA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.641.373 y de este domicilio.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos AMELIA MARIA VERENZUELA FLORES Y JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 167.898 y 168.456, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO CRISTOFORO COLOMBO; representada por los ciudadanos: ELIZABETH HERRERA DE RINCON, ANA BARRIOS, ERASMO MADURO, ANA TORTOLERO Y JOSE MANUEL CALDERON.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de agosto de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YANETH GARCIA LIENDO contra JUNTA DE CONDOMINIO CRISTOFORO COLOMBO representada por los ciudadanos: ELIZABETH HERRERA DE RINCON, ANA BARRIOS, ERASMO MADURO, ANA TORTOLERO Y JOSE MANUEL CALDERON.; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibido por auto del 15/08/2011, a los fines de su revisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Que el día martes 09-08-2011, en horas de la noche 10:00 p.m. me fue impedido el acceso al recinto domiciliario en el cual habito con mis hijos, en el condominio que lleva por nombre Cristoforo Colombo, dado que allí trabajo como conserje desde hace aproximadamente cuatro años.
• Que por estar en la penosa situación de reposo por enfermedad sobrevenida producto de esta relación laboral debidamente calificada por INPSASEL.
• Que me vi en la obligación de interponer demanda laboral, para que se reconozca los derechos de dicha relación.
• Que por represalia la junta de condominio representada en las siguientes personas ELIZABETH HERRERA DE RINCON, ANA BARRIOS Y SU ESPOSO ERASMO MADURO, ANA TORTOLERO y más recientemente JOSE MANUEL CALDERON como abogado representante de ellos.
• Que han venido de manera reiterada afectando mi tranquilidad, realizando hechos vejatorios y humillantes como: empujones, groserías amenaza, escupitajos, sobre mi persona aun delante de mis hijos sin importarles que son niños. Hasta el punto de obstruir el paso al apartamento en el cual resido, introduciendo una llave en la cerradura de la puerta del apartamento y partiéndola, dejando todos mis enceres en un estado de secuestro.
• Que pide a este tribunal le sean reestablecidos sus derechos en aplicación de los artículos ya citados.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto los alegatos planteados en la solicitud de acción de amparo constitucional, efectuados por la parte presuntamente agraviada; en la que solicita a este Tribunal le sean reestablecidos sus derechos; quien aquí decide considera necesario, en principio, establecer su competencia para posteriormente entrar a decidir sobre su admisión.
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, es por lo que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados exhaustivamente el contenido del escrito presentado, en fecha 15 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó a la parte presuntamente agraviada subsane la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de ser declarada inadmisible y se ordeno su notificación a los fines de que subsane los errores y omisiones. (Folios 6 al 9).
En fecha 17 de agosto de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consignó boleta de notificación e informó al Tribunal que se traslado a la dirección indicada, siendo imposible la notificación de la parte presuntamente agraviada en la dirección indicada. (Folios 10 y 11).
El 19 de agosto del año 2011, este Tribunal mediante auto, vista la imposibilidad de notificar a la parte accionante en la dirección suministrada por ella, ordenó que la misma se practique mediante boleta que se fije en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral; y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al accionante para que subsane las omisiones del escrito libelar, y le fijó un lapso para dar continuidad a la causa y para cumplir con lo solicitado.
En fecha 19 de agosto del año 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Nichol Rodríguez, deja constancia de haber fijado, en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, la boleta de notificación a la ciudadana Yaneth García Liendo. (Folio 17).
Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2011, la parte presuntamente agraviada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito mediante el cual subsana el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional. (Folios 18 al 20).
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse si la parte accionante dio cumplimiento o no a lo ordenado por este Tribunal, merece citar sentencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, sentencia N° 1.776; con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García; el cual estableció:
“…Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo al criterio antes trascrito y que este Tribunal comparte a plenitud; en el caso que nos ocupa; revisadas minuciosamente el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada mediante el cual señala que subsana el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional; observa este Tribunal del escrito consignado, que no fueron corregidos las omisiones solicitadas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de agosto de 2011, que riela al folio 6 y 7 de este expediente judicial; es decir, el escrito presentado que corrige la solicitud de acción de amparo constitucional, no señaló el lugar y domicilio de las partes presuntamente agraviantes, no indicó suficientemente la identificación de los presuntos agraviantes, no describió suficientemente la descripción narrativa de los hechos, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; en razón de ello; en criterio de quien aquí decide, el escrito presentado por la accionante no cumple con los extremos o requisitos de admisibilidad, conforme a lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANETH GARCIA LIENDO, supra identificada; contra la JUNTA DE CONDOMINIO CRISTOFORO COLOMBO; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YANETH GARCIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.641.373; contra la JUNTA DE CONDOMINIO JUNTA DE CONDOMINIO CRISTOFORO COLOMBO. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
ASUNTO N° DP11-O-2011-000057
ZDC
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