REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
En sede Constitucional
ASUNTO: DP11-O-2011-000059
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano YRWIN SANTIAGO HERMOSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.915 y de este domicilio.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HECTOR CASTELLANO AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.939.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957; cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A- Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.056.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
Con fecha 16 de agosto de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YRWIN SANTIAGO HERMOSO PEREZ, contra sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 16/08/2011 (folio 130), admitida la acción el 17/08/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 22 de agosto de 2011 fue verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2.011, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; así como se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La representación Judicial de la parte accionante, alega que el poder presentado por la parte accionada no tiene facultades expresas para estar presente en este Amparo Constitucional, ese poder debe ser especial, a lo que la ciudadana Jueza una vez revisado minuciosamente el poder presentado expone que emitirá su opinión en el dictamen de la sentencia definitiva. La parte presuntamente agravante manifiesta que insiste en la validez de su documento Poder y hace saber que no consigna prueba alguna y ratifica que la acción de amparo no es la idónea para la reclamación del cumplimiento de una providencia administrativa. La ciudadana Juez ordenó la presentación de escritos de pruebas de las partes, la parte presuntamente agraviada ratificó el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, indicando asimismo que consta en los documentales consignados el procedimiento de multa completo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Seguidamente se dio inicio a la fase de promoción y evacuación de las pruebas, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante manifiesta que insiste en la validez de su documento poder. Seguidamente la ciudadana Juez solicita los escritos de pruebas, la parte presuntamente agraviada ratifica las pruebas agregas con el escrito libelar, y la parte presuntamente agraviante hace saber que no consigna prueba alguna, por cuanto sus alegatos son puntos de derecho, toda vez que solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no tiene observación a las pruebas que fueron promovidas por la parte presuntamente agraviada.; concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se retira por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Juez suficientemente ilustrada del presente asunto procede a dictar el dispositivo del fallo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara el ciudadano YRWIN SANTIAGO HERMOSO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.458.915, contra la empresa mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. Se dejó constancia que el fallo será reproducido íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos excluyendo los días sábados, domingos y días feriados.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) continuos excluyendo los días sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(FOLIOS 01 AL 07)
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Indica el Abogado Hector Castillos, Inpreabogado N° 54.939, quien asiste a la parte accionante, lo que seguidamente se resume:
• Que fuimos despedidos sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizará a nuestro patrono para despedirnos, en fecha 10/08/2010, por la Jefe de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil: NESTLE VENEZUELA S.A.
• Que aun nos encontrábamos amparados por el Decreto de Inamovilidad N° 7.154 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009, el cual prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, según el cual no podemos ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que ejecutados todos los actos de Procedimiento tendentes a lograr nuestro reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 08/02/2011, logramos obtener la Providencia Administrativa que ordena nuestro Reenganche y Pago de nuestro Salarios Caídos.
• Que una vez alcanzado esto, se notifico al patrono de la mencionada decisión la cual no acato la decisión, lo que se desprende de la notificación de fecha 16/02/2011, donde deciden no reengancharnos.
• Que en virtud de la contumacia del patrono, la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño, con sede en Maracay, ordenó la apertura del procedimiento de multa, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arribó a la sanción que aparece en fecha 20/05/2011, multa por Bs. 9.791,12.
• Que se evidencia que no existe otro medio que permita reestablecer la situación jurídica infringida, lo que provocó un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del órgano Administrativo, que no encuentra otro medio para lograr reestablecer las condiciones anteriores a nuestro irrito despido.
• Que por todas las razones antes explanadas, solicitan que se les reestablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta, por el hecho del desacato a la Providencia Administrativa de fecha 08/02/2011, así como el Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, a la Estabilidad Laboral y conmine a la ciudadana Rosalba Estrada, Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil: Nestle Venezuela S.A., a reincorporarnos a nuestro sitio de trabajo pagándonos los Salarios Caídos que permitan el ejercicio pleno de nuestros derechos y garantías constitucionales.
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO (folios 140 al 144)
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Indica el Abogado Luís Augusto Azuaje Gómez, Inpreabogado N° 119.056, Apoderado Judicial de la accionada, lo que seguidamente se resume:
• Que el ciudadano Yrwin Santiago Hermoso, relatan que fue despedido de forma injustificada por mi representada y que en virtud de ese despido acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
• Que luego de cumplido el Procedimiento se dicto una providencia administrativa que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, que esa providencia no fue atacada por la empresa y que a pesar de intentar el cumplimiento no lo han logrado.
• Que a partir de ello, se le ha transgredido a los quejosos el derecho al trabajo, estabilidad laboral, protección al trabajo, a percibir un salario justo y digno, interponen esta acción constitucional con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.
• Que el máximo interprete de normas constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el tema central que se denuncia hoy en esta acción constitucional que no es otra que la solicitud de ejecución de una providencia administrativa a través de acción constitucional, y sobre este particular ha advertido la referida Sala, al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, por lo que hoy la sala constitucional ha seguido la línea de declarar la inadmisibilidad de las acciones constitucionales que solicitan la ejecución de los actos administrativos de reenganches emanados de las inspectorías del trabajo, por lo cual solicitamos a este honorable Juzgado, aplique la doctrina constitucional invocada y en consecuencia declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que sostenemos que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, toda vez que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, hoy cuestionado, se encuentra revestido de ejecutoriedad y en consecuencia deviene en inadmisible la presente acción y así respetuosamente solicitamos se declare.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ESCRITO (folios 152 al 157)
Indica la Abogado Jelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:
• Se ha interpuesto una acción de amparo constitucional a los fines de que este Tribunal, ordene a la sociedad mercantil: Nestle Venezuela, S.A. la ejecución de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador Yrwin Santiago Hermoso Pérez, contenida en la Providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño con sede en Maracay.
• La acción de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.
• Que efectivamente se pudo constatar de los autos, la existencia de la Providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño con sede en Maracay; que la misma fue debidamente notificada al patrono y este se negó a dar cumplimiento a su contenido, asumiendo una conducta contumaz tal y como consta del acta que riela en el expediente.
• Que efectivamente se apertura el procedimiento de multa el cual se declaró con lugar.
• Que también se observó del expediente, la reiterada conducta contumaz del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero de 2011, por lo que es evidente la violación de los derechos constitucionales del accionante, al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad, ya que no se demostró que estuviesen suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2011, razonamientos estos que fundamentan que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada Con Lugar debido a que se cumplen con todos los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria, para ejecutar un acto administrativo en materia laboral por vía de amparo constitucional; lo cual reprodujo en escrito presentado que riela a los folios 152 al 157 de este expediente judicial.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto sostuvo lo siguiente:
“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, la Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
[en la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011”.(Resaltado de este Tribunal).
Siendo así, de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y el carácter vinculante para este Tribunal Laboral; y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL PODER CONFERIDO
A LA PARTE ACCIONADA
De la impugnación del Poder conferido a la representación judicial de la parte accionada, abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.056; alegó la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que el poder presentado por la parte accionada no tiene facultades expresas para estar presente en este Amparo Constitucional, el poder debe ser especial para estar en esta audiencia; al respecto este Tribunal para pronunciase debe hacer las siguientes consideraciones:
Así, luego de una exhaustiva revisión del Poder conferido al abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, supra identificado; y de las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal precisar que el ciudadano José Blanco Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.498; actuando en su carácter de Administrador Suplente de la Sociedad Mercantil: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., confirió en nombre de su representada Poder Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los doctores MARCEL IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO JEAN ITRIAGO GALLETI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, LUIS AZUAJE GOMEZ, entre otros, plenamente identificados en el instrumento poder que riela a los folios 144 al 147 de este expediente judicial; para que puedan ejercer en nombre de NESTLE VENEZUELA, S.A. cualquier acción judicial en defensa de sus intereses, con las facultades que a continuación se especifican: “Para que representen y sostengan los derechos de NESTLE VENEZUELA, S.A., ante todos los Tribunales de la República, en todo los juicios en que aparezca, como demandante o como demandada en cualquier jurisdicción, bien sea esta civil, mercantil, administrativa, fiscal o del trabajo jurisdicción especial …”
Ahora bien, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregado Poder Judicial al abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, supra identificado; lo habilita para actuar ante cualquier jurisdicción, bien sea esta civil, mercantil, administrativa, fiscal o del trabajo o jurisdicción especial -como es el caso del amparo constitucional.
Sobre este particular, es oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales, donde estableció lo siguiente:
“(…) Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (…) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales (…)”.(Destacado del Tribunal.)
Además, es necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional; en el caso que nos ocupa considera quien decide que el Poder otorgado fue un Poder Judicial, amplio y suficiente para actuar inclusive en esta jurisdicción especial como lo es la acción de amparo constitucional; razón por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder efectuado por la parte accionante. Así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:
1.- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE N° 043-2010-01-3336 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANSCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (folios 08 al 128):
La parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia de juicio ratifico que la acción de amparo no es la idónea para la reclamación del cumplimiento de una providencia administrativa.
Evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:
• Que en fecha 08 de febrero de 2011 el ente público administrativo dictó Providencia Administrativa, N° 0072-11, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO, YRWIN SANTIAGO HERMOSO, NELSON RAFAEL VARGAS, MICHAEL ALBERTO TABORDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.943.322, V-10.458.915 Y V-15.541.504, respectivamente, en contra de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
• Que en fecha 13 de Marzo de 2011 se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la reincidencia de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en el desacato a la orden de reenganche de los trabajadores.
• Que por auto del 18 de marzo de 2011 el ente administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 07 de abril de 2011 la empresa mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., se dio por notificada de la Solicitud de Propuesta de Sanción por Incumplimiento de una Orden Emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracay, prevista y sancionada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.
• Que en fecha 20 de mayo de 2011, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua relativo al Procedimiento Multa N° 072-11 declaro Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa DE VENEZUELA, S.A., por el desacato de una orden emanada de ese Despacho mediante Providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2011, por lo que la multa impuesta al infractor se calculará aplicando dos (2) salarios mínimos, por el número de trabajadores afectados; en consecuencia la multa impuesta fue por la cantidad de Bs. 9.791,12.
Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante manifestó al Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por no ser este Tribunal Laboral el competente para conocer sobre las Ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo; por lo que no promovió pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
En casos similares al de autos, también resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
…omissis… “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).
A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”
La misma sentencia estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses, por lo cual: “(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo.
De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional”.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan en actas, los siguientes elementos probatorios:
Consignado por la accionante, copias fotostáticas simple de la Providencia Administrativa Nº 0072-11, acumulada varios procedimientos al expediente Nº 043-10-01-03336, de fecha de 08 de febrero de 2011, documento que no fue impugnado, tratándose de un documento administrativo que hace plena prueba de su contenido en cuanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de la cual se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, C.A., en virtud de su incumplimiento en acatar la orden de reenganche, la imposición de una multa por la cantidad de 9.791,12 bolívares por el desacato en que incurrió al no reenganchar al accionante y la notificación de la sanción a la empresa en fecha 30 de mayo de 2011.
De las pruebas anteriormente analizadas, se evidencia la existencia de la providencia administrativa Nº 0072-11, acumulada varios procedimientos al expediente Nº 043-10-01-03336, de fecha de 08 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato del ciudadano YRWIN SANTIAGO HERMOSO PEREZ, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir a que hubiere lugar.
Así mismo, consta copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 072-11, de fecha 20 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Maracay Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la sociedad mercantil Diademas Unidas C.A., por la cantidad de 9.791,12 bolívares, por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, se advierte que el artículo 87 constitucional establece:
Articulo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”
El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa de reenganche, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por la accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En vista de ello, este Tribunal debe advertir a la parte accionada:
Resulta totalmente IMPROCEDENTE el argumento esgrimido en su defensa respecto a que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche; en razón de que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como fue señalado por este Tribunal al declararse competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional; la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11); por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que intentara el ciudadano Yrwin Santiago Hermoso Pérez, contra la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A. Así se decide.
De igual manera, este Tribunal debe advertir a la parte accionante que el amparo constitucional es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Así, su naturaleza es netamente restablecedora o restitutoria, y en todo caso al indicarse una cuantía, como en el caso de autos, en Bs. 50.000,00, debe interpretarse ello como un aspecto para el establecimiento de la competencia del órgano jurisdiccional; y no un elemento susceptible de ser impugnado en la presente acción.
En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la Empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YRWIN SANTIAGO HERMOSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.915 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957; cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A- Pro. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano YRWIN SANTIAGO HERMOSO PEREZ antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
ASUNTO N° DP11-O-2011-000059
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