REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MR. CRIOLLO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-07-2002, bajo el N° 38, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.845, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MR. CRIOLLO C.A. domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 915-10, expediente N° 043-2010-01-00937, de fecha 02 de noviembre de 2010.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por este Despacho, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 915-10, emanada en fecha 02 de Noviembre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-00937, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, por lo que para decidir este Tribunal observa:
El 16 de mayo de 2011, Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.845, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MR. CRIOLLO C.A. interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 915-10, emanada en fecha 02 de Noviembre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-00937, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señalan el recurrente en su escrito libelar “En fecha 02 de noviembre de 2010, se dicta providencia Administrativa la cual carece de fundamento lógico jurídico además de fundamentos legales que la sostengan decretando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al solicitando creándole una terrible consecuencia a mi representada… adolece del vicio de inmotivación de la sentencias… falso supuesto… ”
Continua señalando la recurrente en su escrito recursivo: “(…) resulta violatorio al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO que en fecha 11 de octubre del año 2010 es que se lleva a cabo la audiencia o acto de contestación , es decir SIETE (07) meses después ...”
Sigue argumentando el recurrente: “(…) SIETE (07) meses después de darse por notificado, se llevó a cabo el acto de contestación, sino que se violo el DEBIDO PROCESO...”
Por lo que consideran pertinentes a objeto de reestablecer lo que entienden es una franca vulneración de derechos constitucionales de su representada, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Son palmarias las violaciones constitucionales que afectan los derechos de su representada, a lo cual no se le tutelo el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nótese que la administración dejo completamente al margen del proceso a su representada, pues su actuación fue completamente ignorada por el órgano recurrido, sin fundamento legal valido, de este modo verificada la presunción de buen derecho que se deriva de la acreditación de la verosimilitud de existencia de violaciones constitucionales, resultará procedente y conforme a derecho la protección de tutela cautelar pedida, por lo que en este acto piden se suspenda provisoriamente los efectos de la decisión impugnada mientras dilucide la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual causa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.845, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MR. CRIOLLO C.A., a tal efecto se observa:
Corresponde a esta Juzgadora decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 915-10, de fecha 02 de Noviembre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-00937, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, al respecto, se observa lo siguiente:
Al respecto, este Tribunal con sintonía a sentencia emanada de la Sala Político Administrativo, donde ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Advertido lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la representación de la Sociedad Mercantil MR. CRIOLLO C.A, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 915-10, de fecha 02 de Noviembre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-00937, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la reincorporación es decir el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano ANTHONY JAVIER GARCIA HERNANDEZ que fue objeto de un presunto despido.
Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa MR. CRIOLLO C.A., recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa, se limitaron a señalar con relación al fumus boni iuris que “(…) Hemos alegado la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto, sin que pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre el fondo… violándose la garantía constitucional del debido proceso...”
En cuanto a periculum in mora indicaron que el mismo se desprende que es evidente los riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia en el proceso principal, por la necesaria demora en emitirla, ya que el tiempo disparará toda posibilidad de la tan ansiada tutela judicial para el caso seguro de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
En este sentido, con relación al derecho a la defensa es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente de la Sala Política Administrativa).
En el caso de autos aprecia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de un examen preliminar de las actas que conforman el expediente y del propio acto impugnado, presuntamente se establece que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos arrojados dentro de un procedimiento Administrativo iniciado contra la sociedad mercantil MR. CRIOLLO C.A en virtud de una denuncia presentada ante la misma por el ciudadano ANTHONY JAVIER GARCIA HERNANDEZ, por ser presuntamente despedido de su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que los resultados derivados del procedimiento administrativo iniciado por el ex trabajador, pueden ser desvirtuados ante esta Juzgado dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, debe este Tribunal en esta etapa del proceso desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.845, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MR. CRIOLLO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 915-10, de fecha 02 de Noviembre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-00937, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ANTHONY JAVIER GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ZDC/lbm
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