REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, nueve (9) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000221
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON y SAMUEL DE JESUS REALZA GUTIERREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 4.663.948, 3.708.661 y 1.836.688, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA MARIA BORGES y JOAN MANUEL MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54806 y 116.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICMAR FABIANA OLMOS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I Y II
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
SEGUNDO: En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece
CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcados “A”, “A1” y “A2”, en tres (03) folios útiles, constancia emitidas por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano Similares y Conexos del Municipio Mario Briceño Iragorry, que rielan insertas a los folios 57, 58 y 59 del presente asunto.
2.- Marcadas “C”, “C1”, en Cinco (05) folios útiles copias simples del expediente que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, que rielan insertas a los folios 60, 61, 62, 63 y 64 del presente asunto.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Relación del pago correspondiente a los salarios devengados por los representados.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: RONALD HURTADO, LUIS MORENO, NELSON YEPEZ, NICOLAS PALMA, VICTOR LOPEZ, RENE MENDOZAM JOSE ELADIO PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.275.075, 7.235.667, 5.275.973, 638.258, 4.555.240, 7.514.006, 12.340.139, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos RONALD HURTADO, LUIS MORENO, NELSON YEPEZ, NICOLAS PALMA, VICTOR LOPEZ, RENE MENDOZAM JOSE ELADIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.275.075, 7.235.667, 5.275.973, 638.258, 4.555.240, 7.514.006, 12.340.139, respectivamente, en sus carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano Similares y Conexos del Municipio Mario Briceño Iragorry, en el mismo orden, sin notificación alguna, a fin de que ratifique el contenido y firma las documentales promovidas en el capítulo Tercero Marcados “A”, “A1” y “A2”, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VII
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, ubicada en la Calle Páez cruce con Calle Vargas, Maracay, Estado Aragua, de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si cursaron por ante la Sala de Reclamos de ese ente administrativo expedientes signados con los Nros. 043-2010-03-00316 y 043-2010-03-0322, respectivamente contentivos de reclamos interpuestos por nuestros representados contra la hoy accionada por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
b.- Informe a este digno tribunal cual fue la fecha de la última actuación realizada dicho expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: JOSE FELIX ALVARADO, JOSE ERNESTO DACUNHA y RICARDO BRICEÑO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.673.080, 10.181.529 Y 13.642.452, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
a.- Marcados “O1” al “O3”, oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que rielan insertos a los folios 69, 70 y 71 del presente asunto.
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Con respecto a la solicitud efectuada con relación a la declaración de parte; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ZDC/HP/edith