REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, primero (1°) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000222
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.463.849.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILEN JOSEFINA COLINA FERNANDEZ, inpreabogado Nro. 101.124.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA CONDAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VILLALOBOS FATIMA. INPREABOGADO Nro. 107.888.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el contenido de escrito suscrito por la co apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Abogada MARILEN COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.124, mediante la cual consiga REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, esta Juzgadora se le hace menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de julio del dos mil once (2011), se presenta escrito de demanda por enfermedad Ocupacional por la ciudadana Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BRAVO INFANTE, parte accionante y en fecha trece (13) de julio del año en curso da por recibida la presente demanda.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se ordena despacho saneador librándose la correspondiente boleta de notificación en la persona del accionante.

En fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, la ciudadana abogada MARILEN JOSEFINA COLINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, renuncia al lapso para subsanar y consigna mediante escrito de subsanación del Libelo de la demanda.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011), se admite la presente demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandad Sociedad Mercantil “PANIFICADORA CONDAL, C.A., en la persona de JOSEFA POL DE VERENGUER, en su carácter de Vice-Presidente

En fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, el ciudadano alguacil consigna cartel de notificación

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, se certifica por la secretaria asignada a este despacho cartel de notificación de la parte demandada a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de noviembre del año en curso, tiene lugar la audiencia Preliminar Primigenia compareciendo la ciudadana MARÍA ISABEL BRAVO INFANTE titular de la cédula de identidad Nro. 16.463.849, representada por su apoderada judicial ciudadana abogada MARILEN JOSEFINA COLINA, antes identificada y por la parte demandada PANIFICADORA CONDAL, C.A., comparece la ciudadana abogada VILLALOBOS FATIMA, en su carácter de apoderada judicial, coligando cada una sus respectivos escritos de pruebas y sus anexos, prolongándose la misma para el día veinticinco (25) de noviembre del año en curso.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso, este tribunal mediante auto acuerda diferir la audiencia para el día doce (12) de diciembre del año en curso.

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma del libelo de la demanda, y lo hace en los siguientes términos

En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar el libelo de demanda no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la reforma se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del accionante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar PRIMIGENIA, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

El Doctor Juan García Vara en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, ya se celebro la audiencia preliminar primigenia en fecha once (11) de noviembre del año en curso, prolongándose la misma para el día doce (12) de noviembre del año en curso, en consecuencia el escrito de reforma del libelo de demanda fue presentada extemporáneamente, por cuanto fue presentada después de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto le es forzoso a esta Juzgadora declarar la
Improcedencia de la solicitud efectuada en el escrito de reforma del libelo de la demandada presentado por la co apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, las conclusiones que de ellas han sido extraídas, y en aplicación a las normas señaladas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, declara IMPROCEDENTE LA REFORMA DE LA DEMANDADA presentada por la ciudadana Abogada MARILEN COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.124, en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ISABEL BRAVO INFANTE, antes identificada. Es todo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, el dia primero (1°) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,


ABG. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
ASUNTO: DP31-L-2011-000222
YL/rm