REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXP: DP31- L-2011-000366.

PARTE ACTORA: JESÚS ARGENIS BAUIZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.371.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAHILID MARGARET LÓPEZ FLORES Y VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el inpreabogado nros. 142.862 y 139.207 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COCONUT, C.A Y CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos abogados SAHILID MARGARET LÓPEZ FLORES Y VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el inpreabogado Nros. 142.862 y 139.207 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARGENIS BAUIZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.371.524, contra, la sociedad mercantil INVERSIONES COCONUT, C.A., y solidariamente CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- Observa esta Juzgadora, que la parte actora en el folio uno (01) del libelo de demanda, se permite identificar a las partes demandadas como: “… (..) “INVERSIONES COCONUT- CENTRO COMERCIAL AYACUCHO C.A…”, asimismo, en el vuelto del folio uno (01), señala a las partes demandadas como: “… (..) INVERSIONES COCUNUT C.A SOLIDARIA CON CENTRO COMERCIAL AYACUCHO C.A...”, incurre nuevamente, en el mismo vuelto del folio (01), específicamente en la IDENTIFICACION DEL PATRONO, identifica a las partes demandadas como: “…CENTRO COMERCIAL AYACUCHO C.A. E INVERSIONES COCONUT C.A...”, creando confusión en cuanto a la sociedad mercantil demandada, es por lo que se INSTA a la parte actora, que debe indicar con exactitud, la sociedad mercantil que funge como parte demandada, hecho éste que es de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente.

2.- Observa esta Juzgadora, específicamente en el CAPITULO VI (OBJETO DE LA PRETENSION Y CUANTIA DE LA DEMANDA), que corre inserto en el vuelto del folio cinco (05), que demandará a la Persona Jurídica COCONUT C.A, y sin embargo no hace referencia a la solidaridad con el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A es por que se le ordena al accionante, indicar a la sociedad mercantil objeto de la demanda, así como los representantes legales, estatutarios o judiciales, de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Nº 2.- Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Ciertamente, en fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana abogada SAHILID MARGARET LÓPEZ FLORES, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación, en los términos siguientes.

“PUNTO PREVIO:
En virtud a que este digno tribunal INSTA al trabajador a “...que debe indicar con exactitud, la sociedad mercantil que funge como demandada...” además de “...los representantes legales” de la misma, se procede a Reformar la demanda de la acción incoada por ante este tribunal, y en virtud a que no se ha citado ni dado contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedo a Reformar, el escrito libelar (…) 1) se reforma la demanda en cuanto al CAPITULO I del escrito libelar de la siguiente manera:
DATOS DEL DEMANDADO: Por medio del presente escrito libelar procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la persona jurídica TINVERSIONES COCUNUT, C.A., solidaria con CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A. (…)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ESTEFANO PIANTEDOSI, en su condición de administrador de la empresa CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A. y de la empresa INVERSIONES COCONUT, C.A.
CAPÍTULO VI. OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y CUANTIA DE LA DEMANDA: demandamos a la persona jurídica INVERSIONES COCONUT C.A

Esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo la apoderada judicial de la parte accionante NO SUBSANO SINO QUE PROCEDIO A REFORMAR LA DEMANDA NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCEBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDEN LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pues bien la parte actora no acato lo ordenado y procedió obviando el procedimiento contenido en la ley adjetiva laboral a reformar la demanda, aunado al hecho de que incurre en su reforma en las mismas imprecisiones jurídicas en cuanto a la identificación de la parte demandada, tal como lo ordena el articulo 123 de la LOPTRA, por lo que respecta a la denominación comercial de la persona jurídica como TINVERSIONES COCUNUT, C.A. solidariamente con CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A.; luego en cuanto a la representación legal de la demandada señala como representante legal al ciudadano ESTEFANO PIANTEDOSI, en su condición de administrador de la empresa CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A. y de la empresa INVERSIONES COCONUT, C.A. y finalmente en el Capítulo VI (Objeto de la Pretensión y Cuantía de la demandada), demanda a la persona jurídica INVERSIONES COCONUT, C.A omitiendo en todo momento lo relacionado a la solidaridad con CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A., sin lograr identificar con precisión la parte demandada, y a criterio de esta juzgadora no determina con precisión la parte demandada, si es INVERSIONES COCUNUT, C.A solidaria con CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A o INVERSIONES COCONUT, C.A. (como el apoderado judicial identifica a la mencionada empresa), presentando un libelo de demanda confuso, por lo que mal puede este Tribunal considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos abogados SAHILID MARGARET LÓPEZ FLORES Y VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el inpreabogado Nros. 142.862 y 139.207 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARGENIS BAUIZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.371.524, contra, la sociedad mercantil INVERSIONES COCONUT, C.A., y solidariamente CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO