REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000339.

PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN ALEXIS BRICEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.019.986.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ARNOLDO PEREIRA, inpreabogado Nro. 120.004.

PARTE DEMANDADA: sociedad de mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DORADO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha dos (02) de noviembre de 2011, demandada incoada por el ciudadano abogado ARNOLDO PEREIRA, inpreabogado Nro. 120.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMÓN ALEXIS BRICEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.019.986, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DORADO, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS GÓMEZ.

Recibida por esta instancia judicial en fecha ocho (08) de noviembre de 2011; en fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demandada y ordena corregir el libelo de la demandada, bajo apercibimiento de perención.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso, el ciudadano abogado ARNOLDO PEREIRA GÓMEZ, antes identificado, renuncia al lapso de comparecencia y consigna escrito de subsanación.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, este Tribunal admite la demanda y ordena librar cartel de notificación; el veintiocho (28) de noviembre de 2011 el alguacil de este Tribunal, ciudadano FRANCISCO MEZA consignó constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que el veintinueve (29) de noviembre de 2011, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal Abogada Rhinnia Mariño, certifica dicha actuación.

Llegada la oportunidad correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar Primigenia, se levantó acta a la hora y día fijado que corre inserta a los folios 38 y 39 ambos inclusive inserta a los autos, y se da aquí por reproducida, donde se deja constancia que compareció el ex trabajador ciudadano RAMÓN ALEXIS BRICEÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.019.986, representado por su apoderado judicial Abogado ARNOLDO PEREIRA GÓMEZ, antes identificado y que la parte demandada, Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DORADO, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ASI COMO LA DECLATORIA CON LUGAR, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano RAMÓN ALEXIS BRICEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.019.986, y la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DORADO, C.A., la cual se inició en fecha, cinco (05) de octubre de 2008.

2.- Que el cargo que desempeñaba la actora era el de Obrero.

3.- Que devengaba un salario diario de cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 45,73) como ultimo salario.

4.- Que en fecha ocho (08) de enero de 2011, la empresa procedió a despedirlo sin causa justificada, a pesar de la inamovilidad laboral especial decretada por el Poder ejecutivo nacional.

5.- Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el ciudadano RAMÓN ALEXIS BRICEÑO MARTÍNEZ, antes identificado, acudió ante la inspectoría del trabajo de los municipios José Félix Ribas, Bolívar, santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar Eje Este del Estado Aragua, con sede en la victoria, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según consta de copia certificada del expediente que cursa por ante ese despacho signado con el Nº 037-2011-01-00085, que en fecha veinticuatro (24) de junio de 2011, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.

6.- Que hasta la presente fecha su patrono no ha cumplido voluntariamente con el reenganchen y al pago de sus derechos laborales, por estas razones, la parte actora procede a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme a las normas legales.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción juris et de jure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DORADO, C.A., este Tribunal precisa, que efectivamente el ciudadano RAMÓN ALEXIS BRICEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.019.986, fue despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DORADO, C.A., y esta no efectuó el pago de los derechos laborales inherente a la relación de trabajo, por lo que vale decir, no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,


En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano RAMÓN ALEXIS BRICEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.019.986, condenándose a la parte demandada PASTELERIA Y CHARCUTERIA PAN DORADO, C.A, a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.483,42 ), Cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

1. PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde ciento diecisiete días (117) días, a razón de salario integral diario conforme al artículo 108, las utilidades conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: Para el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días; por el segundo año de servicio sesenta y dos (62) días; mas diez (10) días correspondiente a la fracción, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Fuertes de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 5.675,67), tomando el salario integral discriminado de la siguiente manera:



Feb 2009 48,51 5 242,55 242,55
Mar 2009 48,51 5 242,55 485,10
Abr 2009 48,51 5 242,55 727,65
May 2009 48,51 5 242,55 970,20
Jun 2009 48,51 5 242,55 1.212,75
Jul 2009 48,51 5 242,55 1.455,30
Ago 2009 48,51 5 242,55 1.697,85
Sep 2009 48,51 5 242,55 1.940,40
oct. 2009 48,51 5 242,55 2.182,95
nov. 2009 48,51 5 242,55 2.425,50
dic. 2009 48,51 5 242,55 2.668,05
Ene 2010 48,51 5 242,55 2.910,60
feb. 2010 48,51 5 242,55 3.153,15
Mar 2010 48,51 5 242,55 3.395,70
abr. 2010 48,51 5 242,55 3.638,25
May 2010 48,51 5 242,55 3.880,80
jun. 2010 48,51 5 242,55 4.123,35
jul. 2010 48,51 5 242,55 4.365,90
Ago 2010 48,51 5 242,55 4.608,45
Sep 2010 48,51 5 242,55 4.851,00
oct. 2010 48,51 7 339,57 5.190,57
nov. 2010 48,51 5 242,55 5.433,12
dic. 2010 48,51 5 242,55 5.675,67

SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor sesenta (60) días a razón de salario integral diario de Cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 48,51), lo cual arroja la cantidad de dos mil novecientos diez con sesenta céntimos (Bs. 2.910,60).

TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde treinta (30) días a salario integral diario de Cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 48,51), lo cual arroja la cantidad de Mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.455,30).

CUARTO: Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado y Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.008-2.010, De conformidad con los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al demandante cincuenta y un días a razón de salario básico, lo que arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.332,83), discriminados así:



PRESTACIONES / CONCEPTOS Días SALARIO Total
VACACIONES 2008-2009 22,00 45,73 1.006,66
Vacaciones 2009-2010 23 45,73 1.051,79
VACACIONES FRACCIONADAS 6 45,73 274,38



QUINTO: Por concepto de Utilidades Cumplidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 15 por las utilidades correspondientes al año 2.009, bajo un salario diario de Bs. 45,73 y 15 días correspondientes al año 2.010, a razón del último salario diario, vale decir, 45,73, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, lo cual arroja un total de Un mil trescientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.371,90).

PRESTACIONES / CONCEPTOS Días Total
UTILIDADES AÑO 2009 15,00 45,73 685,95
UTILIDADES AÑO 2010 15,00 45,73 685,95


SEXTO: El actor en su escrito libelar solicita se le pague cuatro domingos trabajados y que no le fueron cancelados de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se desprende la confesión del rebelde contumaz en el presente caso y por encontrarnos con una presunción iure et de iure, y estando la pretensión conforme a derecho se declara procedente lo solicitado, arrojando la suma de ciento ochenta y dos bolívares con noventa y dos bolívares (Bs. 182,92). Así se decide.


SEPTIMO: Por concepto de salarios caídos, le corresponde desde la fecha del despido irrito (08-01-2011) hasta la fecha de la interposición de la demanda por ante este tribunal (08-11-2011) a razona de trescientos cuatro días (304) cual arroja la cantidad de la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 14.454,00).

OCTAVO: El actor en su libelo de la demanda solicita que la parte demandada le cancele lo correspondiente al beneficio de alimentación, el cual durante la prestación de servicios no le fue pagada todo ello, admitido por la parte demandada con ocasión de la incomparecencia a la audiencia preliminar, resultándole por tal concepto setecientos seis (706) días a razón del valor de la unidad tributaria tal como lo explana el demandante en su libelo de la demanda, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que arroja la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.100,00). Así se decide.



Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el o9 de septiembre de 20091 hasta el veinticuatro de enero de 2011. Así se declara.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día veintitrés de agosto de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás derechos laborales, desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 3:28 P.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO