REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2011-000049.
PARTE OFERENTE: INGENIEROS V y A, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LEONARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.279.
PARTE OFERIDO: JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abg. GLEN MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.529.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.392, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado LEONARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.279, y la abogada GLEN MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil INGENIEROS V y A, C.A., mediante la cual expone: “… me doy por notificado de la Oferta Real de Pago consignado a mi favor por parte de la representación judicial de la empresa INGENIEROS V & A, C.A y declaro en este acto que acepto el ofrecimiento hecho y recibo en este acto cheque (…) solicitamos a este Tribunal el cierre y archivo del presente asunto. Ambas partes manifestamos nuestra formal conformidad y aceptación con el presente acuerdo Transaccional y solicitamos se sirva impartir su homologación…, a esta jurisdicente se le hace menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

A manera didáctica y motivar la presente decisión debemos definir la institución procesal de Oferta Real de Pago, como el procedimiento jurídico previsto en el Código Civil que trae consigo la extinción de las obligaciones del deudor, y es efectuado ante la negativa del acreedor a recibir el pago y el cual consiste en la entrega por ante la autoridad judicial correspondiente, de la cosa debida para que en su nombre le ofrezca al acreedor, instándolo a recibirla, por lo que los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa debida queda a riesgo y peligro del acreedor, obteniendo el DEUDOR (oferente) la correspondiente liberación de su obligación (prestación).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha tratado en diversas oportunidades el tema de las ofertas reales de pago en materia laboral, permitiéndose citar esta Juzgadora, un extracto de la sentencia Nº 2.140 de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien expuso en su sentencia lo siguiente:

“… Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer…” (Negrilla de este tribunal).


Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala de Casación Social los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe traer a colación el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”.


La sala de Casación Social Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.


Acorde es significar el deber que tenemos los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

Así las cosas, esta juzgadora observa ciertamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta de pago y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, es menester para esta juzgadora, resaltar que en material de interés social, como la materia laboral, la institución de la oferta de pago y del deposito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge esta juzgadora para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema)

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

Igualmente la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), número 1685, asentó lo siguiente:

“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Ahora bien, revisadas las actas procesales observa esta Juzgadora que el oferido ciudadano JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, acepto el ofrecimiento hecho por la parte oferente y recibió cheque girado a su nombre, dándose por concluido la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta juzgadora se ABSTIENE entrar a analizar los conceptos que integran el pago ofrecido y en consecuencia, SE ABSTIENE a homologar el acuerdo transaccional solicitado por las partes.

En consecuencia, en virtud de lo antes señalado y por cuanto el procedimiento de oferta real presentado por la sociedad mercantil INGENIEROS V y A, C.A., cumplió satisfactoriamente la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la homologación del acuerdo suscrito por las partes. Es todo.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


Abg. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
YL/rm