REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA.
La Victoria, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000351.
PARTE ACTORA: FELIPE RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.763.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ESTETIC CAR 2021 C.A.”
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; Acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
Se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer:
PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano FELIPE RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.763, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “ESTETIC CAR 2021, C.A.”, la cual inició en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Que el accionante devengaba para la fecha de despido un salario diario de Bs. 400,00 y un salario integral de Bs. 425,56.
TERCERO: Que inicio la relación laboral en fecha 15/01/2010 en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), fue despedido injustificadamente.
CUARTO: Que el patrono no le pago sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Por lo que este Tribunal, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:
Respecto a lo demandado por concepto de Prestación de Antigüedad, por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, derecho este tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.795,56), cuyos salarios integrales diarios devengados por el actor durante cada periodo de servicio prestado se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, cantidad esta debidamente discriminada de conformidad con el cuadro inserto al libelo de demanda referente a Prestación de Antigüedad, y que corre inserto a los folios tres (3) al cuatro (4) del presente expediente, por el periodo laborado desde el 15/01/2010 hasta el 16/09/2011. Así se decide y establece.
En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, y que le corresponden al accionante por los días computados después del primer año de servicio prestado por concepto de Vacaciones que dice no le pagaron y no disfrutó, comprendidos por los periodos: 2010-2011 y fracción del año 2011, derecho este tipificado en el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de señalar, que las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador por razones vinculadas a la promoción de su salud, con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores. Nuestro legislador dispone que el pago de vacaciones debe hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento. Es por ello que, que el salario base para el cálculo a pagar por tal concepto es el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que el accionante no disfrutó de las vacaciones en el momento en que nació para él ese derecho. Y por cuanto no solo no se le pagaron las vacaciones sino que no las disfruto y terminada la relación laboral es imposible disfrutarla, coartándole el patrono el derecho otorgado por el legislador al trabajador no solo de recibir una remuneración por las mismas sino también de disfrutarlas efectivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica Sustantiva Laboral, es por lo que, por razones de justicia y equidad el accionante tiene derecho a cobrarlas. Así se decide y establece.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante cuarenta (40) días a razón de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), que fue el último salario normal devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00).
Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de Bono Vacacional siete (7) días correspondiente al primer año de servicio prestado, y cinco (5) días por el segundo año, a razón de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,oo) diarios, que fue el último salario devengado por el actor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800,00). Así se decide y establece.
Por concepto de utilidades, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondientes a los años 2010 y 2011; se condena a la demandada a pagar al accionante quince días (15) correspondiente al primer año de servicio y diez (10) días como fracción del segundo año a razón de Bs. 400,00; último salario promedio diario devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); y así se decide.
Por cuanto, el accionante fue despedido injustificadamente, le corresponde por este concepto una indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tener el accionante un tiempo de antigüedad de un (1) año y ocho (8) meses, se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto, treinta días (30) días a razón de Bs. 425,56, ultimo salario integral diario devengado por el actor, lo que arroja un total a pagar por este concepto la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.766,80).
Asimismo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, treinta (30) días a razón de Bs. 425,56; lo que arroja un total a pagar por este concepto la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.766,80).
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano FELIPE RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.763, condenándose a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “ESTETIC CAR 2021 C.A”, a pagar la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.90.129,16).
Se acuerdan el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:
En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el 15-01-10 al 16-09-11. Así se declara.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 17-09-2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás derechos laborales, desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 4:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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