REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: DP11-L-2011-000387
PARTE ACTORA: ROSARIO GARGIA OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 8.688.819.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ
ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha, primero (01) de diciembre del dos mil once (2011), es consignada la presente demanda por el accionante sin asistencia de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial laboral.

El fecha, cinco (05) de diciembre del año en curso es recibida por este Juzgado.

En fecha seis (06) de diciembre de este año, este Tribunal ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija la solicitud de calificación de despido.

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011) comparece la ciudadana ROSARIO GARCIA OLIVARES, supra identificada asistida de la abogada ELENA BOLÍVAR y otorga poder apud acta a la referida abogado.

El día nueve (09) de diciembre del dos mil once (2011) es admitida por este Juzgado la presente demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, EN ORGANO DEL HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENITEZ, y por cuanto en la presente demanda se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses de la República, se ordenó la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, entre otros.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Negrilla de este Tribunal)


Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declara la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).

En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


En este sentido, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el caso de marras, ésta Juzgadora constata que el HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENITEZ, es un órgano adscrito a la CORPORACION DE SALUD DE ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y no a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo el empleador un ente Regional, es por lo que, se debe corregir el auto de admisión. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes señalado y por cuanto las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: PRIMERO: Se deja sin efecto las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio trece (13), al dieciocho (18). SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la demanda interpuesta en el presente asunto. TERCERO: Se ADMITE la presente demanda por Calificación de Despido presentada por la ciudadana ROSARIO GARGIA OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 8.688.819, asistida por la abogada ELENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.603.030 e inscrita en el Inpreabogado 14.982 contra el HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENITEZ adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) órgano perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) órgano perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su PRESIDENTE, en la dirección siguiente: AVENIDA LAS DELICIAS, EDIFICIO CORPOSALUD ARAGUA, MARACAY-ESTADO ARAGUA y al ciudadano BENITO AGUILERA, en su condición de DIRECTOR del HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENITEZ en la siguiente dirección: CALLE CENTRAL DE LAS MERCEDES, HOSPITAL LIC. JOSÉ MARÍA BENITEZ, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA, a fin que comparezca por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, el DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaría de la ultima notificación que se haga, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Así mismo, se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ARAGUA. Compúlsese libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia, y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
VEPS/JF.-