REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000071
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.886.
APODERADO ACTOR: Abg. MARILEN COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abg. FLERIDA DEL VALLE DÍAZ y MARIO JESÚS DEL VALLE PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.854 y 34.783, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2011, la Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado 101.124, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.886, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., recibiéndose en fecha 11 de marzo de 2011 para su revisión, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 14 de marzo de 2011, estimándose la misma por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.757,75) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 05 de octubre de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A, desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 14 de Septiembre de 2010, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Control de Calidad, devengando un último salario básico diario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 62,00). Pero es el caso, que al hoy demandante se le debe sus Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones por Despido Injustificado, ya que no dio ningún motivo, ni causal legal para tal proceder, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se le debe el Paro Forzoso, por pérdida involuntaria del empleo establecidas en el artículo 31 literal 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Igualmente argumentó que trabajó cuatro (4) años, 9 meses y 24 días y su patrono no le pagó las vacaciones del año 2009, ni las vacaciones fraccionadas del año 2010, ni las utilidades 2009, ni las utilidades fraccionadas 2010, tampoco le pago la Prestación de antigüedad, solo recibió un anticipo de Prestación de antigüedad por TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3000,00), le deben los intereses de Prestación de Antigüedad, ya que en el año 2008, recibió Bs. 513,38, debiéndole los intereses la diferencia de intereses, reclama los útiles escolares del año 2009, de sus hijas: FABIANA CHARLLOT PEÑA VILLALOBOS, de fecha de nacimiento: 03-04-2006, y ANDREA NICOLE PEÑA VILLALOBOS, de fecha de nacimiento: 03-04-2008, , de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 IVECO en su literales a) y b) . Asì mismo, le adeudan la leche mensual del año 2009, y del año 2010, también las cotizaciones desde el 21 de noviembre de 2005, hasta el 01 de mayo de 2006, lo cual no ha sido cumplido por la empresa, el complemento de Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió ante esta jurisdicción a los fines de demandar a IVECO VENEZUELA C.A. por los conceptos anteriormente señalados.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo de la Prescripción: La representación judicial alegó la Prescripción de la Acción por haber transcurrido 02 años, 02 meses y 11 días desde el 02 de febrero de 2009, fecha en que finalizó la prestación de los servicios del ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE para la demandada y el 13 de abril de 2011, la fecha en que fue notificada de la presente demanda, lapso que supera holgadamente el de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
En efecto, el 02 de febrero de 2009 el demandante fue detenido in fraganti por funcionarios policiales, acusado de la comisión del delito de ROBO de neumáticos y otros bienes propiedad de IVECO VENEZUELA, C.A., hecho que el Juez Penal apreció como mérito suficiente para encausarlo penalmente ordenando su reclusión en el penal de Tocorón, donde permaneció privado de libertad hasta el 17/03/2010.
Así mismo alegó la parte demandada que, ante tales hechos no puede siquiera el accionante argumentar la causal de suspensión de la relación de trabajo a que se refiere el artículo 94 en su literal “f”, pues esta norma presupone la inocencia del trabajador, al establecer que: "Serán causas de suspensión: (...) f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique”, lo cual no es el caso, toda vez que la causa de su detención policial y posterior reclusión en la cárcel de Tocorón, obedeció a un hecho propio de su conducta personal contra bienes de la demandada y mediante actos violentos contra personas, calificada judicialmente como ROBO AGRAVADO en flagrancia que amerito su privación de libertad.
No obstante, aún ante la hipótesis de suspensión por motivo de detención por causa injustificada, también habría operado la prescripción, en virtud de lo dispuesto en el literal "b" de la Cláusula N° 67 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), que textualmente reza: "DETENCIONES,… Igualmente la Compañía queda comprometida a no despedir al trabajador que sea detenido preventivamente para averiguación policial, siempre y cuando tal situación no exceda los lapsos procesales que establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta un máximo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS...”, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en su Capítulo V, "…De la aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo…”, específicamente en el literal a) del artículo 60; entonces la prescripción habría comenzado a correr el 19 de marzo de 2009 y se habría verificado el 20 de marzo de 2010.
En este mismo orden de ideas también, los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentan que otra hipótesis más inconsistente aún sería, que aplicando por analogía la concedida en caso de enfermedad o accidente laboral, la suspensión no podría exceder de un (01) año en ningún caso, en cuya negada situación la prescripción habría operado igualmente al transcurrir 01 año, 02 meses y 11 días desde el 02/02/2010 hasta el 13/04/2011 (fecha de la notificación de la demanda), sin derecho a la prórroga de dos (02) meses establecida en el artículo 61 de la LOT, pues la demanda se intentó después de vencido el año de la teórica suspensión el 11/03/2011 y así debería ser decidido en el remoto caso de ser considerada esta hipótesis, ya que ante cualquier escenario la prescripción opera fatalmente. Por tal motivo la accionada pide que se declare la PRESCRIPCIÓN de la presente Acción por haber transcurrido sobradamente el lapso concedido para su ejercicio sin que hubiere habido hechos que la interrumpieran legalmente.
Hechos que se Niegan:
1. Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos muchos de los alegatos esgrimidos por el actor, así como los fundamentos legales que coloca como marco a sus pretensiones. Muy especialmente alegamos la inexistencia de la relación laboral desde el 02/02/2009 hasta el 14/09/2010.
2. Niegan, rechazan y contradicen que IVECO VENEZUELA, C.A. adeude y deba pagar al ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.757,75), ni ninguna otra, por pretendidos beneficios y derechos relacionados con la relación de trabajo que mantuvo la demandada.
3. Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo que hubo entre las partes haya tenido una duración ininterrumpida de 04 años, 09 meses y 24 días contados desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2010, como falsamente arguye el actor.
4. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya despedido injustificadamente al demandante, pues el actor dejó de prestar servicios para la accionada el 02/02/2009 debido a que fue detenido policialmente y posteriormente recluido en Tocorón por actos delictivos lesivos del patrimonio de IVECO.
5. Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por cada uno de los concepto de detalla en su libelo.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el demandado opuso la Prescripción de la Acción, ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
Resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar, que prestó servicio para IVECO VENEZUELA C.A., desde el 21 de noviembre de 2005, hasta el 14 de septiembre de 2010, sin embargo, consta de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente al folio ciento ochenta y uno (81), que el ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.886, en fecha 02 de febrero de 2009 fue detenido y remitido en calidad de depósito a la comisaría de Las Mercedes Estado Aragua, por cuanto figura como investigado por uno de los delitos contra la propiedad (robo), siendo que en fecha 04 de febrero del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Control, dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE hoy demandante, por hechos que fueron precalificados por Robo Agravado, en agravio de la Empresa IVECO VENEZUELA C.A., quedando recluido el referido ciudadano (demandante), en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Posteriormente, el 17 de marzo de 2010 el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, libró boleta de libertad en la cual hacen saber al Director del Centro Penitenciario de Aragua, que en Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2010, se le impuso al ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE supra identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En tal sentido quien aquí decide quiere resaltar que el actor mal pudo prestar sus servicios para la demandada desde el 21 de noviembre de 2005, hasta el 14 de septiembre de 2010, tal como fuel alegado en el libelo de demanda, por cuanto estuvo privado de libertad a partir del 02 de febrero de 2009 en principio en calidad de investigado y posteriormente por dictamen de un Tribunal Penal que le impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, hasta el 17 de marzo de 2010, según se evidencia del folio ochenta y ocho (88). Por lo que, en el presente caso, debemos tomar como punto de referencia para el cómputo de la prescripción la oportunidad en la cual tuvo lugar la detención del ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE, que fue el 02/02/2009, dado que no pudo operar en el caso de marras la suspensión de la relación de trabajo establecida en el literal “f” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique…”, por el contrario quedó establecido en las actas procesales que el demandante estuvo incurso en hechos que justifican su detención, y mas grave aún, la detención se realiza por la comisión de un delito en contra de la Empresa para la cual prestaba sus servicios, trayendo esto como consecuencia la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la fecha anteriormente señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según quedó establecido, en fecha 02 de febrero del año 2009 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al no haber quedado demostrado interrupción del lapso de prescripción, e interpuesto la demanda en fecha 10 de marzo del año 2011 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 14 de mayo del año 2011, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que la prescripcion de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción (a partir del 02-02-2009) tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentadas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano GUILLERMO JAVIER PEÑA MARTE, contra la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., ambos plenamente identificados en los autos TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE DOCIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO. El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
Exp. DP31-L-2011-000071.
MB/ac/cg.-
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