REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2011-0000107

PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO JOSÉ OROPEZA GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.089.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN Y MIROSLAVA DÍAZ BUSEK, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.499 y 19.699, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANTTONY STEVE ANGULO VELAZCO Y LUÍS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 146.493 y 48.283, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 08 de abril del año 2011, las ciudadanas Abogadas MIROSLAVA DÍAZ BUSEK y MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN, Inpreabogado N° 19.699 y N° 42.499 respectivamente, actuado en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ OROPEZA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.089, presentaron formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de abril de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 14 de abril de 2011, estimándose por la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 586.905,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 29 de septiembre de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 25 de octubre se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano REINALDO JOSÉ OROPEZA GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.089, ingresó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2004, hasta el quince de abril de 2009, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 83,32 y un último salario integral diario de Bs. 119,70.
Igualmente alega que la actividad económica que desarrolla la demandada consiste en el ensamblaje de vehículos para carga pesada o camiones y gandolas, en consecuencia, cualquier tarea que se desarrolle dentro de su línea de producción involucra la carga y manipulación de piezas y herramientas de tamaño y peso considerable. En tal sentido el demandante comenzó a prestar servicios en el Departamento de Producción, específicamente en el área de Línea Final, donde se desempeñó aproximadamente un (1) año. En dicho puesto realizaba la colocación manual de las piezas faltantes al vehículo que se ensamblaba, como por ejemplo el tubo de escape, el caucho, el cardán, piezas mecánicas del motor, parachoques, bajantes, travesaños del chasis, entre otros. Luego se desempeñó un (1) año y seis (6) meses como operario en la Línea Mecánica, indistintamente en el área de Montaje de Tanques de Combustible y de Motores, dentro de sus actividades cotidianas debía trasladar los tanques de combustible, empujar y colocar los chasis, así como los accesorios que variaban en tamaño y cantidad, dependiendo del modelo que se armaba; también realizaba la tarea de manipular e instalar manualmente las baterías, las cuales debía levantar desde el nivel del suelo, a razón de tres (3) baterías por carro, con seis (6) carros diarios, lo que equivalía a dieciocho (18) baterías diarias aproximadamente. Posteriormente comenzó a laborar en el área de Chasis donde colocaba travesaños pesados, remachaba el chasis con pistola de alto impacto, y de manera manual empujaba el chasis en la grúa y lo trasladaba hacia el área de Artillería; también colocaba piezas frontales del chasis y accesorios como caja de batería, cajetín. Posteriormente, y hasta el final de la relación de trabajo, pasó a realizar tareas en el área de Artillería o Instalación de Ejes y Quinta Rueda, la cuales consistían inicialmente en recibir el chasis fijándolo al buggy, luego colocaba la quinta rueda, (que es una rueda de hierro que llevan las góndolas en la parte trasera del chuto), la cual después de armada se fija con remaches usando pistolas de alto impacto, neumáticas y torque; el chasis se monta en seis carritos de hierro fabricados artesanalmente por la misma empresa que cada uno pesa aproximadamente más de 15 Kgs, los cuales empujaba y debía trasladarlos desde al área de la punta hasta el área de Artillería, como 70 mts aproximadamente, luego cargaba los carritos para fijarlos al chasis y le ponía las tuercas fijándolas con una pistola neumática; se colocaba el chasis al riel y debía empujarlo del área de artillería al área de sistema de aire, lo que realizaba por lo menos 7 veces al día; por ultimo realizaba el ensamblaje de los túneles de trasmisión para el ensamblaje del buggy y se colocaban las siguientes partes: túnel, tambor de freno, conjunto de freno, diferencial y punta de eje, lo cual lo hacía de forma manual en su mayor parte. Es decir, sólo se usaba la grúa para la manipulación del diferencial, el túnel, los tambores y el conjunto de freno de forma manual nuestro representado debía manipular y cargar la punta de eje, el chamber de freno, raches de freno, el cuplón de los vehículos de carga pesada que se ensamblaban, utilizaba la pistola neumática para fijar tuercas y arandelas, así como el torquímetro.
Todas las actividades descritas, así como otras que desarrollaba el actor en el cumplimiento de sus labores como Operario, están perfectamente detalladas en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 15/07/2009, levantado y suscrito por la Ing. Carol González, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Diresat Aragua, en atención a la orden de trabajo ARA-09-1003 (Trabajador: Reinaldo Oropeza) y ARA-09-1004. Del mismo Informe se desprenden las siguientes Conclusiones relacionadas con el trabajador Reinaldo Oropeza: “…a) Ha estado expuesto a riesgos y agentes causantes de lesiones musculoesqueléticas por espacio de cuatro años cuatro meses en su condición de operario... b) Se cita las exigencias físicas y posturales investigadas en: a) línea mecánica (instalación de motores en chasis) b)armado de artillería, c) instalación de ejes (montaje de ejes), d) armado de chasis, e) línea final (estación mecánica). C) destaca la manipulación de la carga: levanta, hala, empuja, traslada. En bipedestación prolongada, semi flexión de tronco, cabeza/cuello, flexión mantenida de brazos…”
Así las cosas que a principios del año 2007, al ciudadano REINALDO JOSÉ OROPEZA GALÍNDEZ (hoy demandante), comenzó a presentar fuertes dolores en la cintura y caderas, y como consecuencia de ello, acudió a consulta con la Dra. Mayela Urdaneta Barrios, el 19 de Junio de 2007, quien indicó una resonancia magnética a fin de descartar hernia discal L5-S1. Sometiéndose a distintos tipos de exámenes, acudiendo tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como a médicos especializados, a los fines de determinar por qué se generaba ese dolor y cuáles eran las causas que lo producían, se determinó la existencia de hernias discales, situadas respectivamente en las regiones lumbar y sacra de la columna vertebral, específicamente L4-L5 y L5-S1. Situación que fue conocida por la empresa, y así consta en la Historia Médica Ocupacional de Egreso de la empresa, en la que el médico al momento del examen de egreso señala dentro de los hallazgos significativos, que el ciudadano REINALDO OROPEZA padece de Hernia Discal L4-L5, L5-S1.
Ahora bien, el 27/04/2009, el accionante interpuso solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad y asistió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), a los fines de que se le realizaran evaluaciones médicas respectivas por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El 30 de Junio se inicia la Investigación de Origen de Enfermedad tal como consta de Informe levantado por la Ing. Carol González titular de la cédula de identidad N° V-14.691.305, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Diresat Aragua, en atención a la orden de trabajo ARA-09-1003 (Trabajador: Reinaldo Oropeza) y ARA-09-1004. Y en fecha 10 de Septiembre de 2010, la Dra. Carmen Zambrano, médico de la Diresat Aragua Certifica según Oficio N° 00328-10 que REINALDO OROPEZA padece de una "Discopatía Lumbar y Prominencia L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. El 16 de diciembre de 2010, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada la Evaluación con el No. DNR-CN-16031-10-CR y suscrita por el Dr. Marvin Flores en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, según documento denominado INCAPACIDAD RESIDUAL, la cual señala que el trabajador como consecuencia de una enfermedad agravada por el trabajo tiene una PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), razón por la cual acude ante esta vía jurisdiccional a fin de demandar a la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A. por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que aquí se dan por reproducidos.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 04 de octubre de 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De los Hechos Negados:
1. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho de que la parte demandada haya incumplido entre otros tantos dispositivos el convenio OIT Nro. 127 sobre el peso Máximo en el que en su artículo 3°, se impone la obligación para el patrono, en la que No se deberá exigir, ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o seguridad.
2. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho de que la parte accionada haya incumplido entre otros tantos dispositivos la norma COVENIN Nro. 224887 referida al Manejo de Materiales y Equipos de Carga en la que se establecen las medidas generales de seguridad en lo referente, entre otras cosas, al manejo Manual, en la manipulación de Materiales, y que específica la carga máxima a soportar de acuerdo a la edad, sexo, así como tomarse en cuenta en el transporte manual de cargas las dimensiones del objeto a cargar, frecuencia, movilización, distancia de recorrido, alturas para el levantamiento de manera de no comprometer la salud o seguridad de los trabajadores.
3. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho que afirma la parte demandante de que el trabajador no se le dio la inducción y adestramiento profesional al inicio de la relación laboral a que estaba obligado el patrono, por así disponerlo la norma COVENIN 2260-88.
4. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho de que como alega la parte demandante, que debido a la negligencia, imprudencia y violación de normas constitucionales y legales que incurrió el empleador, el actor padece una enfermedad de origen ocupacional, cuyas secuelas han causado un profundo deterioro en su salud física y psíquica, debiendo cumplir actualmente un costoso y doloroso tratamiento médico farmacológico.
5. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho de que la situación de salud del trabajador sea originada por el patrono o que el mismo haya sufrido trastornos traumáticos y psicológicos tanto él como su grupo familiar.
6. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho de la demandada adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.452,50) por supuesta indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
7. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho de que la demandada adeude al accionante la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.452,50) por supuesta indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aparte tercero.
8. Niega, rechaza y contradice por ser falso, el hecho de que accionada le adeude al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por supuesta indemnización del daño moral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de adquisición, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “A”, constante de Expediente ARA-07-IE-09-0863 que contiene el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 15/07/2009. (folio 86 al folio 116), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las conclusiones del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se observa, que se dejó sentado, que el trabajador ha estado expuesto a riesgos y agentes constantes de lesiones músculo esquelético por espacio de cuatro años y cuatro meses en su condición de operario, al igual de las exigencias físicas y posturales investigadas consistentes en: a) línea mecánica (instalación de motores en chasis) b)armado de artillería, c) instalación de ejes (montaje de ejes), d) armado de chasis, e) línea final (estación mecánica). Igualmente destaca la manipulación de la carga: levanta, hala, empuja, traslada. En bipedestación prolongada, semi flexión de tronco, cabeza/cuello, flexión mantenida de brazos.
Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, consistente de Historia Médica Ocupacional de Egreso de la Empresa. (folio 117), la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, promueve CERTIFICACIÓN de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, médico de la Diresat Aragua. (folio 118 y 119), no fue objeto de observación alguna por la parte contra quien se opone, en consecuencia se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. Del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ: que se trata de Discopatía Lumbar y Prominencia L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.
Con relación a la documental marcada con la letra “D”, constante de certificado de INCAPACIDAD RESIDUAL emitido en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folio 120), no fue objeto de observación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece. Se observa de la presente prueba que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el demandante como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo tiene una perdida de la capacidad para el trabajo del 33%.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, constante de Recibos de Pago de distintas fechas y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Beneficios Sociales e Indemnizaciones. (folio 121 al folio 123), no fue objeto de observación, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece. De las mismas se observa el salario devengado por el trabajador, el cual será tomado en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones a los cuales hubiera lugar.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, promueve Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Manuel Chirinos, Coordinador de Compensación y Beneficios de la Empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., de fecha 13 de julio de 2.009. (folio 124), no fue objeto de observación alguna por la parte contra quien se opone, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide. (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
Con relación a la documental marcada “1”, consistente de Constancia debidamente firmada por el trabajador reclamante de haber recibido Carta de Notificación de Riesgos. (folio 129), en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, argumentó que la referida notificación es realizada cuatro años después del inicio de la relación laboral ente el demandante y la Sociedad Mercantil Mack de Venezuela C.A., consecuentemente se valora como prueba conforme a los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De la misma se desprende que la referida notificación de riesgo tiene fecha 10 de septiembre de 2008.
Con respecto a la documental marcada “2”, constante de Planilla de ANÁLISIS DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO. (folio 130 al folio 135), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece. Se observa de la presente documental, que la misma tiene fecha 10 de septiembre de 2008.
En relación a la documental marcada “3”, constante de Planilla de NOTIFICACIÓN DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO. (folio 136 al folio 139), se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada “4”, consistente de Planilla de DOTACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. (folio 140 al folio 142), la representación judicial de la parte actora argumentó, que la fecha de la presente prueba es del año 2008, mucho después de haber ingresado el trabajador a prestar servicios para la demandada, en tal sentido se valora como prueba y así se establece.
En cuanto a la documental marcada “5”, constante de Planilla de CONSTANCIAS DE CONTROL DE ASISTENCIA, a las diferentes charlas de seguridad industrial y salud ocupacional. (folio 143 al folio 150), la representación judicial de la parte actora argumentó, que la misma corresponde a políticas de la empresa que no tiene nada que ver con el proceso productivo, y que no tiene la intensión de prevenir al trabajador de los riesgos en el proceso productivo, aunado que la misma tiene fecha 27 de enero de 2009, consecuentemente se le concede valor probatorio. Y así se establece.
En relación a la documental marcada “6”, constante de INFORME RADIOLÓGICO, realizado al trabajador demandante en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, en agosto de 2008. (folio 151), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor como prueba. Y así se establece. Del mismo se observan las conclusiones (diagnóstico) que determina: Escoliosis de Convección a la Izquierda; Rectificación de la Lordosis Fisiológica; Discopatía Degenerativa; Prominencia de los Anillos Fibrosos L4-L5, L5-S1; y Quistes Radicular a Nivel S1-S2 Izquierdo.
Con respecto a la documental marcada “7”, consistente de INFORMES MÉDICOS, realizados al trabajador demandante, en marzo de 2009. (folio 152 y 153), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.
En cuanto a la declaración como experto del ciudadano DR. PEDRO GUZMÁN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-6.756.934, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de si incomparecencia del mismo por que fue declarada desierta la prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, llegada la oportunidad para la evacuación de la mismas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente (demandado), por lo que fue declarada desistida la prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano REINALDO JOSÉ OROPEZA GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.089, se le diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR Y PROMINENCIA L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente o de la enfermedad según sea el caso.
En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el demandante REINALDO JOSÉ OROPEZA GALÍNDEZ, realizaba las siguientes exigencias físicas y las posturales para desempeñar su trabajo tales como: a) línea mecánica (instalación de motores en chasis) b) armado de artillería, c) instalación de ejes (montaje de ejes), d) armado de chasis, e) línea final (estación mecánica). Igualmente destaca la manipulación de la carga: levanta, hala, empuja, traslada. En bipedestación prolongada, semi flexión de tronco, cabeza/cuello, flexión mantenida de brazos. Aunado a que mediante la evaluación de puesto de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Saludo y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada incumple con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, lo cual se da aquí por reproducido.-
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio, con las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada.
En cuanto a lo previsto en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y visto que quedó demostrado que el ente empleador no fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 119,70 por un período de tres y medio (3,5) años para un total de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 152.916,75).
En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo respecto a lo previsto en el tercer aparte del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico del accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, adicionalmente a la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara Improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”

Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia limitaciones para realizar algunas actividades laborales que implique, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que la demandante, como operario del departamento de producción prestara sus labores en condiciones óptimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenido al inicio de la relación laboral de los riesgos específicos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos el incumplimiento de las normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento según quedó asentado en el informe de investigación del origen de la enfermedad emitida por el INPSASEL.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Del libelo de demanda se desprende que el nivel de instrucción del trabajador es de tercer año de bachillerato lo cual no quedó controvertido, lo que dificulta, y eventualmente imposibilita al mismo a desempeñarse como obrero en otra empresa.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: El trabajador manifestó estar domiciliado en la Calle Mérida, casa N° 30, Los Jabillos, Las Tejerías, Estado Aragua, aunado a su grado de instrucción hace presumir ser una persona de condición humilde.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional emanado del INPSASEL que cursa al expediente administrativo, que la demandada tiene como actividad productiva el ensamblaje de unidades (vehículos) pesadas, para el año 2009, poseía 205 trabajadores (162 hombres), (29 mujeres), aprendices 9 y extranjeros 5, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran capacidad económica, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: que aún y cuando fue posterior al ingreso del trabajador a la empresa recibió Carta de Notificación de Riesgos; Planilla de ANÁLISIS DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO; Planilla de NOTIFICACIÓN DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO; Planilla de DOTACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL; charlas de seguridad industrial y salud ocupacional, y que se le realizaron estudio médicos al trabajador.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.
Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado por el Juez encargado de Ejecutar el presente fallo. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: REINALDO JOSÉ OROPEZA GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.089, en contra de la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 162.916,75), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publico la anterior decisión,
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L- 2011-0000107
MB/ac/cg.-