REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000261

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CARRUYO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. 13.270.665

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACÓN, INPREABOGADO Nro. 67.420

PARTE DEMANDADA: AGROTOTAL, C.A. y LISBETH GUERRERO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL, INPREABOGADO Nro. 54.835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de julio del año 2010, la Abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, INPREABOGADO Nro. 85.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CARRUYO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.665, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 23 de julio de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 26 de julio de 2010, estimándose por la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.646,08), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada, sin lograrse la mediación. El 27 de octubre de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JUAN JOSÉ CARRUYO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.665, comenzó a prestar sus servicios como Vendedor, de insumos Agropecuarios, desde el día 15 de mayo del año dos mil cuatro (2004), de forma ininterrumpida hasta el día 15 de marzo del año dos mil diez 2010, la cual renuncio voluntariamente, bajo dependencia de la empresa AGROTOTAL, C.A., dentro de un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, sin tomar horas de descanso toda vez que el trabajo del vendedor depende de la disponibilidad del cliente. A cambio, de esta labor, el patrono solamente le cancelo las comisiones correspondientes al 7% mensual por cada venta, en consecuencia mantuvo un salario variable hasta la actualidad en contravención de lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien como han sido inútiles las gestiones administrativas agotadas en aras de lograr el pago de sus acreencias laborales; es por lo que procede a demandar las Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral tales como Antigüedad, utilidades no disfrutadas, utilidades fraccionadas, vacaciones completas y fraccionadas.
De La Parte Demandada: En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Niegan:
1. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JUAN JOSÉ CARRUYO CHACIN haya prestado servicios para AGROTOTAL C.A., desde el día 15 DE MAYO DEL AÑO 2004 en horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, ya que el actor nunca presto servicios para mis representadas.
2. Niega, rechaza y contradice, que devengara un salario en base al 7% de comisiones y que mantuviera un salario variable ya que siempre fue un distribuidor independiente de los productos a través de la Firma Mercantil de sus señores padres FERRE AVÍCOLA LA MORITA C.A.
3. Niega, rechaza y contradice, que el actor devengara un salario promedio de Bs. 137,15 bolívares ni ningún otro ya que nunca fue trabajador de la demandada.
4. Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 45.259,50 por concepto de prestación de antigüedad ya que nunca fue trabajador de la empresa.
5. Niega, rechaza y contradice, que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.129,37 de intereses de Prestaciones Sociales ya que jamás presto servicios para empresa demandada.
6. Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.000,62 por concepto de Utilidades fraccionadas y cumplidas ya que el actor no era trabajador la hoy accionada.
7. Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.257,21 por concepto de Vacaciones fraccionadas y cumplidas ya que el Actor ciudadano JUAN CARRUYO no fue trabajador de la empresa AGROTOTAL C.A.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba invocados, los mismo no fueron admitidos como prueba por lo tanda no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” constante de Constancia de trabajo. (folio 41 de la pieza principal), la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido y firma de la referida documental, en consecuencia la parte actora insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo en ese mismo acto la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el poder apud acta que corre inserto al folio sesenta y ocho (68), aperturándose, con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones: Siendo el mencionado documento fundamental a los fines de demostrar la relación de trabajo alegada por el actor, considera esta Juzgadora que es de vital importancia para las resultas del presente procedimiento, dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, la cual tuvo lugar en fecha 01 de diciembre del año 2011, se dejó constancia de la incomparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VÍVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, en tal sentido la representación judicial de la parte accionante da como cierto el informe del experto grafotécnico consignado previamente en fecha 10 de agosto de 2011, por lo que no hace ningún tipo de observación, igualmente la parte demandada no tuvo observación alguna.
En este mismo orden de ideas, consta inserto de los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento veinticinco (125) INFORME PERICIAL consignado emanado de GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…La firma ilegible que exhibe el documento cuestionado descrito en la parte expositiva del presente informe, ha sido realizada por persona distinta a la que suscribe como el poderdante en el instrumento Poder Apud Acta, facilitado como material indubitado, para los efectos del cotejo grafotécnico…”.
Ahora bien, visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, y las conclusiones de Informe Pericial parcialmente trascrito, es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B” conformado por Transferencia Bancaria. (folio 42 de la pieza principal), la apoderada judicial de la parte demanda, argumentó que la misma correspondía a un reintegro que realizaba la Sociedad Mercantil AGROTOTAL C.A., al ciudadano JUAN CARRUYO, por pronto pago. Al respecto se debe puntualizar que los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la documental marcada con las letras “C”, “D”, “E” y “F” constante de Constancias expedidas por los clientes de Agrototal C.A. (folio 43 al folio 46 de la pieza principal), las misma fueron desconocidas por la parte demandada por ser documentos privados que debían ser reconocidos mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor como prueba conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con las letras “G”, “H”, “I” y “J” consistente de Relación de Cuentas de Libro Contable de ventas de la empresa accionada. (folio 47 al folio 50 de la pieza principal), las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia se desestima como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples. Y así se decide.
En cuanto a la ratificación de contenido y firma, la misma fue negada como prueba, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
(AGROTOTAL C.A)
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto a la documental marcado con la letra “A” constante de copia simple del Registro Mercantil de la firma FERRE AVÍCOLA LA MORITA CA. (folio 54 al folio 61 de la pieza principal), en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó pretender demostrar que la relación que hay entre la demandada y el actor es netamente mercantil, y que la misma comenzó con el padre del hoy demandante, y que una vez que su padre muere comienza la relación con el ciudadano JUAN CARRUYO, sin embargo, de la revisión de los estatutos de la empresa FERRE AVÍCOLA LA MORITA C.A., no se observa que el ciudadano JUAN CARRUYO pertenezca a la referida sociedad de comercio, consecuentemente se desestima su valoración.
Con relación a la documental marcada con la letra “B” conformada por copias simples de Cheques girados a favor de Agrototal C.A. de diferentes numeraciones (folio 62 al folio 65 de la pieza principal), en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que mediante la presente prueba pretende demostrar que la relación que existe entre AGROTOTAL C.A. y JUAN CARRUYO es eminentemente mercantil, que ya los referidos cheque corresponden a pagos realizados por el demandante a la accionada por concepto de mercancía que el actor posteriormente vendía y distribuía, en tal sentido se le concede valor como prueba. Y así se decide. De las mismas se constata que corresponde a cheques girados por el ciudadano JUAN CARRUYO a favor de la sociedad mercantil AGROTOTAL C.A., en distintas fechas por cantidades tales como: Bs. 7045,00; Bs. 4161,85; Bs. 1581,00; y Bs. 3437,00.
Con respecto a la documental marcada con la letra “C” promueve Relación de cobros a la empresa FERRE AVÍCOLA LA MORITA C.A. (folio 66 de la pieza principal), la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de una copia de un documento que emana unilateralmente de la demandada, por consiguiente no se le concede valor como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, la parte demandada argumentó que mediante la presente prueba se corroboraban los cheques que fueron consignados como documentales, en la replica la parte actora señala que efectivamente los referidos cheques fueron emitidos por JUAN CARRUYO, pero insiste que no se corresponde con los alegatos de la demandada ya que la relación mercantil opuesta por su contraparte se acredita a través de FERRE AVÍCOLA LA MORITA C.A., por consiguiente la misma se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se puede constatar que la entidad financiera remitió copias de los cheques N° 00001693; N° 00001705; N° 00001732; 00001757; los cuales ya habían sido consignados por la parte accionada como documentales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
(LISBETH GUERRERO)
Precedentemente este Tribunal ya ha señalado que, en cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

Ahora bien; culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, observa quién aquí decide, que la parte demandada, niega la relación de trabajo, alegando que la misma no tenía naturaleza laboral sino mercantil. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley, sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala de Casación Social, al exponer en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, lo siguiente:
“es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo explanado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
“En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….
Ominis….
…Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
En este sentido, la sentencia anteriormente transcrita también señaló:
‘Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).”

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, es de capital importancia determinar lo relativo a la “ajenidad” como elemento característico de la relación de trabajo, según lo ha determinado la doctrina reiterada de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios - civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mimo sentido, se advierte que este principio, la amenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, observa esta Juzgadora que el demandante en distintas oportunidades emitió cheques a favor de la demandada sociedad mercantil AGROTOTAL C.A., configurando una situación anómala, si lo tratamos de encuadrar dentro de una relación trabajador - patrono, ya que según las máximas experiencias es el patrono que debe pagar al trabajador como contraprestación de un servicio un salario y nunca, en un escenario laboral, tal situación sucede a la inversa; en tal sentido, queda evidenciado que el demandante, con sus propios recursos debía comprar los productos a la demandada, y los mismos posteriormente eran distribuidos, por lo que partiendo de esta premisa, no cabe ninguna duda para quien aquí decide, que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia, desempeñando sus funciones bajo las características de “distribuidor independiente”, lo cual comprueba que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JUAN JOSÉ CARRUYO CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.270.665, en contra de la Sociedad de Comercio AGROTOTAL, C.A. y la ciudadana LISBETH GUERRERO, todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.

Siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.

MB/ac/cg.