REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-00084

PARTE ACTORA: ciudadana ADELA MARÍA DÍAZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.618.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores ciudadana abogado EDDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL FESTIVAL DE LA FRESA C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Comparecieron.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de marzo del año 2011, el Procurador de Trabajadores Abogado EDDY R. MÁRQUEZ GUZMÁN, Inpreabogado N° 129.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ADELA MARÍA DÍAZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.618.389, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 25 de marzo del 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado- en fecha 25 de marzo del 2011, estimándose por la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.713,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión, una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de septiembre del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Primigenia), en la cual se dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien se observa que la parte actora identifico plenamente como Presidente al ciudadano NEOMAR VILLEGAS HERNANDEZ, y se verifica en la consignación del funcionario alguacil actuante que el ciudadano NEOMAR JAVIER VILLEGAS titular de la C.I Nro. 14.067.933, recibió conforme y personalmente la boleta de notificación, tal como se evidencia en el folio treinta y siete (37) de las actas procesales; así como del instrumento poder que consta en autos, que se trata de la misma persona que en el libelo de la demanda se identifico, dándose cumplimiento parcialmente a lo requerido en el numeral 2 del articulo 123 de la LOPTRA, en lo concerniente a el domicilio y lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales requeridos en el aludido articulo, aunado a ello se observa en el folio uno (01) del presente expediente que la parte actora en el CAPITULO I de LOS HECHOS narra que acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito en fecha 22 de septiembre de 201 el reclamo de sus prestaciones sociales, en virtud de que presuntamente el patrono se negó a cancelar lo que le correspondía por su prestación de servicios, y por ello la Sala de Reclamo Laboral de la aludida Inspectoría de Trabajadores (la cual no identifico) aperturaron un expediente administrativo bajo el Nro 037-10-03-00728, en donde se narra que el mencionado ciudadano NEOMAR VILLEGAS HERNANDEZ, se hizo presente en nombre de la empresa. En consecuencia, de lo aquí explanado por las partes y de la revisión de las actas procesales este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones legales, acuerda: De conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena a la parte actora suministrar a este tribunal la identificación plena de la parte demandada todo de conformidad con el articulo 123 ejusdem, así mismo se consigne en copia certificada el expediente administrativo Nro. 037-10-03-00728, mencionado en el folio 1 del libelo de la demanda, todo de conformidad con el articulo 134 ibídem, y ya que lo expuesto por las partes no es posible resolver en forma oral en este estado, y de conformidad con los artículos 5, 6 y 11 ejusdem, se ordena a la parte actora consignar dentro del lapso de ocho (08) días siguientes, a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de resolver lo solicitado por la parte demandada. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

El mismo 20 de septiembre del corriente, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, y seguidamente el 29 de septiembre de 2011, la Procuradora de Trabajadores Abogada GRISELYS RIVAS, Inpreabogado N° 44.131, en virtud de lo solicitado por la Juez de Sustanciación, mediante diligencia insiste en todo lo alegado y expuesto en el escrito libelar. En cuanto a la demandada, señala que es El Festival de la Fresa C.A., representado por el ciudadano Neomar Villegas, por lo que solicita sea pasada la presente causa al Tribunal de juicio.
Ahora bien el 03 de octubre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante auto dejó sentado que:
…Ahora bien, le es menester a esta juzgadora dejar asentado que, la parte demandada, en el presente proceso indubitablemente, es la sociedad de comercio FESTIVAL LA FRESA, CA. …
En fecha 20 de octubre de 2001 éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente cusa para su revisión. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual las partes deberán comparecer a los fines de exponer sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha diecisiete (17) de enero del año 2002, empezó a prestar servicios como obrera para la Sociedad Mercantil Festival la Fresa C.A., ubicada en sector San José, Carpintería, La Colonia Tovar Estado Aragua, prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, y con los elementos de trabajo de la empresa, y en el horario fijado por la accionada de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 01:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. es decir, nueve (9) horas de labores diarias, devengando un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano NEOMAR VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.067.933, en su carácter de Presidente. En virtud de éstos hechos, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó en fecha 22 de septiembre 2010 el reclamo de sus prestaciones laborales, en virtud de que el patrono se negó a cancelar lo correspondiente por su prestación de servicio, en el que le asignaron el expediente administrativo de la sala de Reclamo Laboral bajo el N° 037-10-03-00728, notificándose a la empresa y celebrándose el acto de reclamos en fecha 22 de noviembre de 2010, haciéndose presente por la empresa el ciudadano Neomar Villegas negando y rechazando el reclamo formulado. Es por esta razón que procedió a demandar a la sociedad mercantil EL FESTIVAL DE LA FRESA C.A., en virtud de que se niega a cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: Visto que quedó determinado por la misma parte actora que el demandado en la presente causa es la persona jurídica EL FESTIVAL DE LA FRESA C.A., y no la persona natural que acudió al proceso como demandado que es el ciudadano NEOMAR VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.067.933, es por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que la parte accionada Sociedad Mercantil EL FESTIVAL DE LA FRESA C.A., no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable que se desprende del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo fue negado como prueba por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación al principio in dubio pro operario, el principio de favor, el principio de conservación, y principio de la realidad de los hechos invocados por la arte promovente, cabe resaltar que los mismos no son un medio de prueba susceptible de valoración, por el contrario se trata de situaciones jurídicas subsumidas en el ámbito del derecho del trabajo que esta Juzgadora debe conocer en base al Principio iuris novit curia, por lo tanto nada hay que valora al respecto. Y así se establece.
Respecto a la declaración como testigos de los ciudadana EDISON EDUARDO PEROSO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.564.454 y MAYERLIN COROMOTO DÍAZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.305, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 08 de diciembre del año 2011, que no comparecieron a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR
EL CIUDADANO NEOMAR VILLEGAS HERNÁNDEZ
Por cuanto el ciudadano NEOMAR VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.067.933, no es parte en el proceso, por consiguiente no son susceptibles de valoración las pruebas consignadas por sus representantes. Y así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil EL FESTIVAL DE LA FRESA C.A no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar. Y así se decide.

Culminada la valoración de las pruebas, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, y habiendo quedado establecido que la parte demandada es la persona jurídica sociedad de comercio EL FESTIVAL DE LA FRESA C.A. y no la persona natural NEOMAR VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.067.933, se da por sentado en consecuencia, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, no dio contestación de la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, por consiguiente quien aquí decide considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Igualmente esta Juzgadora quiere traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio 2003, en el caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi, en la cual quedó establecido:
No obstante a ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciere presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el demandado alegó la falta de caulidad e interes para sostener para sostener el presente juicio por no ostentar la condción de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandadao admita la prestaciòn de un servicio personal aún cauando el demandado no la califique como relaciòn laboral –presunción iuris tantum- lo caul no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal de servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabjo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

Ahora bien, en base la sentencia parciamente transcrita, a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora, se pronuncia en base a las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido cabe destacar que en el caso de marras, pese a la incomparecencia de la parte reclamada a todas y cada una de las fases del proceso, la parte parte demandante no trajo a los autos NINGUNA PRUEBA capaz de soportar sus alegatos y pretensiones, razón por la cual declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana ADELA MARÍA DÍAZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.618.389 en contra de la Sociedad Mercantil EL FESTIVAL DE LA FRESA C.A., plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
Siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.

MB/ac/cg.