REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-000022
ASUNTO: DP31-N-2011-000022
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FINCA EL ROBLE
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL FINCA EL ROBLE, representada en este acto por su apoderado judicial abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, contra PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 00213-10, de fecha 16 de junio de 2010, dictado por la abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, Inspector del trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MEJIAS ACEVEDO YELITZA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, contenida en expediente Nº 009-2010-01-00541, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función a lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, relacionados con la inamovilidad laboral, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00213-10, fue dictada fecha once (11) de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, respecto del cual la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FINCA EL ROBLE, tuvo conocimiento en fecha 13 de diciembre de 2010, toda que así se desprende del propio contenido de la narrativa de los hechos del libelo de demanda al folio dos (2), en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINCA EL ROBLE y que contiene, además, el acto impugnado.
En consecuencia, a partir del día siguiente al del 13 de diciembre de 2010, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuyo preclusión se produjo en fecha 12 DE JUNIO DE 2011, tomando en consideración que a partir del día siguiente a la emisión del acto cuestionado transcurrieron los ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 diciembre de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 de mayo de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de junio 2011.
No obstante, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por lo que resulta evidente que se intentó luego de transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que determina su inadmisibilidad, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL FINCA EL ROBLE, representada en este acto por su apoderado judicial abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, contra PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 00213-10, de fecha 16 de junio de 2010, dictado por la abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, Inspector del trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MEJIAS ACEVEDO YELITZA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, contenida en expediente Nº 009-2010-01-00541, POR CONFIGURARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO VILLARREAL
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
MBV/ALC.
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