REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-000023
ASUNTO: DP31-N-2011-000023
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PROVA S.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PROVA S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 66, Tomo 19-A, en fecha 14 de abril del año 1998, actualmente domiciliada en la calle La Bomba, Nº 40, de la ciudad de Tocoron del Municipio Zamora del estado Aragua, sede principal de sus negocios y operaciones, cambio de domicilio aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 26 de enero del año 2007 y registrada el 15 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 14, Tomo 67-A, Cuarto Trimestre ante el mismo Registro, siendo su ultima reforma inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 09 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 59-A, representada en este acto por su apoderado judicial abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000102-11, de fecha 30 de MARZO de 2011, dictado por la Inspectoría del trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RICARDO LUIS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.705, contenida en expediente Nº 009-2010-01-00662, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función a lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, relacionados con la inamovilidad laboral, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 000102-11, fue dictada fecha treinta (30) de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, respecto del cual la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PROVA S.A.), tuvo conocimiento ya que fue notificada en fecha 26 de mayo de 2011, toda que así se desprende del propio contenido de la narrativa de los hechos del libelo de demanda al folio uno (1), en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RICARDO LUIS MOTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PROVA S.A.), y que contiene, además, el acto impugnado.
En consecuencia, a partir del día siguiente al del 26 DE MAYO DE 2011, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuyo preclusión se produjo en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, tomando en consideración que a partir del día siguiente a la emisión del acto cuestionado transcurrieron los ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 27, 28, 29, 30 Y 31 de mayo 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 de octubre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre 2011.
No obstante, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por lo que resulta evidente que se intentó luego de transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que determina su inadmisibilidad, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PROVA S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 66, Tomo 19-A, en fecha 14 de abril del año 1998, actualmente domiciliada en la calle La Bomba, Nº 40, de la ciudad de Tocoron del Municipio Zamora del estado Aragua, sede principal de sus negocios y operaciones, cambio de domicilio aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 26 de enero del año 2007 y registrada el 15 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 14, Tomo 67-A, Cuarto Trimestre ante el mismo Registro, siendo su ultima reforma inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 09 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 59-A, representada en este acto por su apoderado judicial abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000102-11, de fecha 30 de MARZO de 2011, dictado por la Inspectoría del trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RICARDO LUIS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.705, contenida en expediente Nº 009-2010-01-00662, POR VERIFICARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
MBV/ALC.
|