REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-O-2011-00007.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.15.545.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.308.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENVALCA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.623.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de octubre del año 2011, fue ejercida por el ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.15.545, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.308, pretensión de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra del la Sociedad Mercantil ENVALCA C.A. El 25 de octubre de 2011, este Tribunal Segundo de Juicio pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, momento en el cual declara admisible la presente acción de Amparo Constitucional –previo despacho saneador-, ordenado la notificación de la del la Sociedad Mercantil ENVALCA C.A. en la persona de la ciudadana MARÍA ELENA MORA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, así como la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua.
Posteriormente el 28 de noviembre del 2011, se da inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo prolongada en una oportunidad a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual el 30 de noviembre de 2011 se le da continuación a la referida audiencia, momento en el cual es declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, se publica en los siguientes términos:

Alegatos del Presunto Agraviado
Aduce el presunto agraviado que fue despedido sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizara al patrono para despedirlo, en fecha 23/12/2010, por la ciudadana MARIA ELENA MORA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, aun cuando estaba protegido por el decreto de inmovilidad N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009, el cual prorroga desde el 1o de enero hasta el 31 de Diciembre de 2010, ambas fecha inclusive, la inamovilidad prevista en el decreto 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, según el cual no se puede ser despedido, ni trasladado ni desmejorado, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente argumenta el presunto agraviado que, ejecutados todos los actos de Procedimiento tendentes a lograr el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de Marzo de 2011, logró obtener Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Una vez alcanzado esto, fue notificó el patrono de la referida decisión la cual no acató, lo que se desprende de la Notificación de fecha 01 de Abril de 2011. Ahora bien, en virtud de la Contumacia del Patrono, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ordeno la apertura del procedimiento de Multa, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 05 de Abril 2011. De todo lo antes expuesto, se evidencia que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, lo que provoco un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del órgano Administrativo, que no encuentra otro medio para lograr restablecer las condiciones anteriores al irrito despido; denuncia como infringidos de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho a la Protección al Trabajo, el Derecho a Percibir un Salario Justo y digno que le garantice la manutención propia y de su familia, consagrados en os artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de La Presunta Agraviante
Alega la representación judicial de la parte querellada que la presente acción de amparo constitucional se encuentra caduca, conforme a los estableció artículo 6.4 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ya que para el momento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa que fue en fecha 01 de abril de 2011 y a la fecha 14 de octubre de 2011, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo a trascurrido sobradamente el lapso de seis meses el artículo 6.4, de la precitada Ley, por lo que existe un consentimiento expreso por parte del accionante ante la referida violación del derecho constitucional, por lo que insiste en la caducidad de la acción ya que el mismo no admite interrupción por cuanto es un lapso que transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción del derecho que se alega o que se pretende, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción de aparo constitucional, en virtud de la caducidad.
Igualmente argumento la parte accionada, que ésta no es la vía idónea para ejecutar la acción de amparo, ya que como bien es sabido el órgano administrativo goza de ejecutividad y ejecutoriedad para hacer valer sus propios actos administrativos, otra razón mas para que sea declarada sin lugar la presente acción de acaparo. Ahora bien en cuanto a las costas las niega, rechaza y contradice ya que la accionada no ha dado origen al presente procedimiento.

Opinión del Ministerio Público
En la audiencia Constitucional se dejo Constancia que representación del Ministerio Publico no compareció a la audiencia Constitucional.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”
y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”.
Igualmente el artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala: “… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua Estado Aragua, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A.:
“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Esta Juzgadora al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
CONSIGNADAS CON EL LIBELO
Con respecto al Expediente Administrativo Emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua (folio 12 al folio 47 y folio 67 al folio 102), quien sentencia los valora como prueba por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASÍ SE DECLARA. De la misma se desprende providencia administrativa N° 00088-11, de fecha 07 de marzo de 2011, en donde fue declarada Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.115.545, en contra de la sociedad mercantil ENVALCA C.A. Igualmente se observa que en fecha 01 de abril de 2011, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa mostrándose el patrono contumaz a darle cumplimiento a la misma, motivo por el cual le fue aperturado el procedimiento de multa que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 29/07/2011, siendo notificado el patrono en fecha 03 de agosto de 2011.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Respecto al Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en la cual se negaron al Reenganche (folio 13), la misma se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada como prueba. ASÍ SE DECIDE. La misma corresponde al acta de ejecución forzosa de la providencia administrativa que cursa al expediente 009-2011-01-00001, que declaró con logar la solicitud la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.115.545, en contra de la sociedad mercantil ENVALCA C.A., y en donde quedó sentado la contumacia del patrono del hacer cumplir la misma.

PUNTO PREVIO
Ahora bien visto que llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte querellada, alegó la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando su alegación en que, ya que para el momento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa que fue en fecha 01 de abril de 2011 y a la fecha 14 de octubre de 2001, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo a trascurrido sobradamente el lapso de seis meses el artículo 6.4, de la precitada Ley, es por lo que quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4 establece:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:...”
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”

En este orden de ideas, el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo precedentemente transcrito, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
“…2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111)…”

Así pues en el caso de marras, observa esta juzgadora, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, la ejecución de la providencia administrativa N° 00088-11 a los fines de que se materialice el reenganche y se cumpla con el pago de salarios caídos.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; y del análisis de las actas procesales que conforman la presente asunto, se constata que cursa en autos el procedimiento administrativo, el cual se agotò completamente, en el sentido de haber cumplido con la orden de multa sancionatoria y la respectiva notificación de la misma a la empresa que se materializó en fecha 03 de agosto de 2011.
En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que contra este tipo de actuaciones (actas) existen vía ordinarias que deben agotarse previamente para atacar y contrarrestar sus efectos, pues debe el interesado a través de la Administración del Trabajo ejecutar los actos tendentes a coaccionar al obligado a cumplir con la orden administrativa, en este caso el procedimiento de multa consagrado en la Ley Orgánica del trabajo, el cual se desarrolla a través de La sala de Sanciones llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante un Proceso que sea Debido y se le otorgue el Derecho a la Defensa al obligado.
En este sentido, se aprecia que en el caso que nos ocupa la solicitud de amparo constitucional interpuesta por accionante, persigue la ejecución de Providencia Administrativa; valga decir, se procura la ejecución de un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. En virtud de ello, es necesario señalar que el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual estableció que, ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:
1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y;
2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso específico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa, hecho este que quedó evidentemente demostrado.
Así pues, en el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil, ENVALCA C.A.; es decir que el procedimiento de multa está concluido a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05– 1360 (caso VIGIMAN), al señalar:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia...”

Igualmente, encontramos, que la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, antes citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral; al respecto señala la Sala:
“…Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende obtener.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos…”

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial in comento, este Juzgadora considera necesario señalar que, es esencial el agotamiento del procedimiento de multa, para poder accionar a través de la vía de amparo por desacato de providencia administrativa, y en consecuencia al criterio anteriormente explanado, y teniendo en cuenta que la notificación de la sanción (multa), se produjo en fecha 03 de agosto de 2011, y la presente acción de amparo se interpuso en fecha 14 de octubre del año 2011, se considera que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4, por lo es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00088-11, de fecha 07 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.115.545 a la Sociedad Mercantil ENVALCA C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. Como ya se ha señalado anteriormente el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001. Ahora bien habiendo quedado determinado que el recurrente agotó el procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa en el presente caso, y visto que se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN), en los términos siguientes:
“….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

Sentencia que esta Juzgadora comparte a plenitud y hace suya con la finalidad de aplicarla al presente caso. En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Sociedad Mercantil ENVALCA C.A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa 00088-11, de fecha 07 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso. Existiendo la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa este Tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la Empresa ENVALCA C.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa 00088-11 supra señalada, siguen manteniendo plena vigencia.
Razones suficientes que obligan a esta sentenciadora a concluir que ha quedado probado el desacato en que ha incurrido la Sociedad Mercantil ENVALCA C.A., que han sido frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral con la finalidad de hacer efectiva la Providencia, por lo cual esta sentenciadora determina que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la presente acción se declara CON LUGAR.- ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.15.545, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ENVALCA C.A., en consecuencia, se ordena a la empresa, a cumplir, cabal e inmediatamente, la Providencia Administrativa N° 00088-11, de fecha 07 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.15.545. Se le concede a la querellada, un plazo no mayor a cinco 05 días para que se dé cumplimiento total a lo dispuesto en este mandato constitucional, de lo contrario se entenderá como desacato a la Ley.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL ENVALCA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE del año 2011.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN
MB/ac/cg.-
Exp. DP31-O-2011-00007