REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000227.
PARTE ACTORA: ciudadanos ARNALDO JOSÉ ZURITA SILVA y ORIANA RAQUEL PIROLO DURAN, titulares de la cedula de identidades 11.085.058 y 17.578.119, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. KAROLINA MATILDE MANZO ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.234.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIOMA PERAZA CARRERA Y LUCINDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.988 y 101.507, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de junio del año 2010, los ciudadanos ORIANA RAQUEL PIROPO DURAN y ARNALDO JOSÉ ZURITA SILVA, titulares de la cédula de identidad N° V-17.548.119 y V-11.085.058 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada KAROLINA MATILDE MANZO ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.234, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 10 de junio de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad total de: SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 69.110,26), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el 17 de enero de 2011, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la Codemandante ORIANA RAQUEL PIROPO DURAN: Alega la codemandante que comenzó aprestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Asistente Administrativo en el Matadero Municipal de Cagua y/o Beneficiadora Cagua, C.A., desde el 05 de septiembre de 2007, devengando, al ser despedida injustificadamente, una remuneración de Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 90/100 (Bs. F. 1.143,90) mensuales, hasta el día 10 de julio de 2009, que fue despedida injustificadamente por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARAGOT, en su carácter de Administrador de la Junta Interventora nombrada por el Alcalde LUÍS SAMBRANO para administrar el Matadero cuando lo intervino el 15 de junio de del mismo año, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial previsto en el decreto presidencia Nro. 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, la cual fue prorrogada desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Igualmente argumenta que como consecuencia del despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nro. 009-2009-01-01304, en el cual obtuvo Acta Providencia de fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró Con Lugar su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios contra el Matadero Municipal de Cagua, y visto la contumacia del patrono en cumplir la referida providencia administrativa, decide acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que aún le adeudan.
Alegatos del Codemandante ARNALDO JOSÉ ZURITA: Alega el codemandante que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Mensajero primero y con el pasar del tiempo como Jefe de Departamento en el Matadero Municipal de Cagua y/o Beneficiadora Cagua, C.A., desde el 08 de febrero de 1.993, devengando al ser despedido, una remuneración de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 2.500,00) mensuales, hasta el día 15 de junio de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARAGOT, en su carácter de Administrador de la Junta Interventora nombrada por el Alcalde LUÍS SAMBRANO para administrar el Matadero cuando lo intervino el 15 de junio de del mismo año, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial previsto en el decreto presidencia Nro. 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, la cual fue prorrogada desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por todo lo anteriormente, y en virtud de las infructuosas gestiones extrajudiciales para cobrar sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que aún se le adeudan, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que aún le adeudan.

Alegatos de La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a lo alegado en el Preámbulo, cabe destacar que dichas argumentaciones no son medios probatorios de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, si no que versa sobre situaciones tendentes a demostrar un hecho por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Documentales de la Codemandada Oriana Pirolo:
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” constante de Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua Nro. 043-09 de fecha 28 de mayo del año 2009. (folio 111 al folio 115 de la pieza principal), el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se opone, en consecuencia se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se observa que corresponde a notificación suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO RIZZO, en su carácter del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigido a la ciudadana ARNEL M. ZURITA SILVA, directora de la empresa BENEFICIADORA CAGUA C.A., donde se informa de la Resolución N° 043-09 de fecha 18/05/2009, que resuelve específicamente en su artículo segundo: “…Asumir en forma inmediata la prestación de servicio público del Matadero Municipal, garantizando la organización y funcionamiento, estabilidad de la masa laboral y el rescate de todos los bienes muebles inherentes a esta actividad…”
Con relación a la documental marcada con la letra “B” constante de Acta de ejecución del Acto Administrativo Nro. 043-09 de fecha 15 de junio de 2009. (folio 116 al folio 117 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente se valora como prueba. Y así se establece.
Con relación a la documental marcada con la letra “C” consistente de Forma 14-02 Registro de Asegurado recibido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. (folio 118 de la pieza principal), al no ser objeto de observación alguna por la parte accionada se le otorga valor probatorio. Y así se establece. De la misma se desprende el registro como asegurado en el Instituto de los Seguros Sociales de la ciudadana PIROLO DURAN ORIANA RAQUEL, por parte de la sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA C.A.
Con respecto marcado con la letra “D” promueve Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 10 de julio de 2009 (folio 119 de la pieza principal), se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la documental marcada con la letra “E” constante de Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 10 de julio del año 2009, Nro. 004626. (folio 120 de la pieza principal), la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por consiguiente se desestima como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F” constante de copia de las citaciones que la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del estado Aragua hizo el 14 de julio del año 2009 al ciudadano José Manuel Aragot y Otman Machuca y copia de la denuncia escrita que la ciudadana Oriana Pirolo formuló el 15 de julio del año 2009. (folio 121 al folio 125 de la pieza principal), se la hace la misma apreciación que la prueba precedente. Y así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “G” promueve Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 16 de julio del año 2009, Nro. 004761. (folio 126 de la pieza principal) la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por consiguiente no se valora como prueba. Y así se decide.
En relación con la documental marcada con la letra “H” consta de Comunicación dirigida al Alcalde de fecha 22 de septiembre del año 2009 y copia de la resolución de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. (folio 127 al folio 129 de la pieza principal), la misma se valora como prueba. Y así se establece. Ahora bien, constata esta Juzgadora, que en la referida documental se encuentra consignada Acta Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana ORIANA PIROLO DURAN –hoy codemandante- contra el MATADERO MUNICIPAL CAGUA ESTADO ARAGUA, la cual es declarada CON LUGAR en fecha 21/09/2009, ordenándose la reincorporación de la codemandante a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio.
En relación a la documental marcada con la letra “I” consistente en Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de fecha 22 de septiembre del año 2009, Nro. 006068. (folio 130 al folio 131 de la pieza principal), la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por consiguiente se desestima como prueba. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la letra “J” constante de Comunicación dirigida al Secretario Sectorial de Desarrollo Económico y Tecnológico del estado Aragua, dependiente de la Gobernación del estado Aragua de fecha 30 de septiembre de año 2009. (folio 132 al folio 133 de la pieza principal), se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K” consistente de Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de fecha 23 de octubre del año 2009. (folio 134 de la pieza principal), se le concede la misma valoración que a la documental anterior. Y así se decide.
Con relación a la documental marcada con la letra “L” promueve copia certificada del expediente Nro. 009-2009-01-01304 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salaros caídos. (folio 135 al folio 147 de la pieza principal), por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, la misma se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Documentales del Codemandante Arnaldo Zurita:
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” constante de Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua Nro. 043-09 de fecha 28 de mayo del año 2009. (folio 149 al folio 153 de la pieza principal), el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se opone, en consecuencia se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se observa que corresponde a notificación suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO RIZZO, en su carácter del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigido a la ciudadana ARNEL M. ZURITA SILVA, directora de la empresa BENEFICIADORA CAGUA C.A., donde se informa de la Resolución N° 043-09 de fecha 18/05/2009, que resuelve específicamente en su artículo segundo: “…Asumir en forma inmediata la prestación de servicio público del Matadero Municipal, garantizando la organización y funcionamiento, estabilidad de la masa laboral y el rescate de todos los bienes muebles inherentes a esta actividad…”
Con relación a la documental marcada con la letra “B” promueve Acta de ejecución del Acto Administrativo Nro. 043-09 de fecha 15 de junio de 2009. (folio 154 al folio 155 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente se valora como prueba. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letras “C” y “D” constante de Forma 14-02 Registro de Asegurado recibido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. (folio 156 al folio 163 de la pieza principal), se le otorga valor probatorio. Y así se establece. De la misma se desprende el registro como asegurado en el Instituto de los Seguros Sociales del ciudadano ZURITA SILVA ARNADO JOSÉ, por parte de la sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA C.A.
Con respecto a la documental marcada con la letra “E” constante de Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 16 de junio de 2009 (folio 164 al folio 165 de la pieza principal), la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por consiguiente se desestima como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F” consistente en Página 9 del Diario EL ARAGUEÑO del 19 de junio del año 2009. (folio 166 al folio 168 de la pieza principal), la misma se valora como prueba conforme a lo establecido en le articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “G” constante de Comunicación dirigida a la Presidenta de la Cámara Municipal de fecha 23 de junio del año 2009. (folio 170 al folio 173 de la pieza principal), la misma no aportar nada a los hechos controvertidos por consiguiente se desestima como prueba. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la letra “H” constante de Comprobante Nro. 0446 de fecha 05-10-2007 con lista de útiles escolares anexa. (folio 174 al folio 175 de la pieza principal), la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente se desestima como prueba. Y así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “I” consistente de Comprobante de egreso por Cheque Nro. 99601746, de fecha 20 de diciembre del año 2007, por concepto de pago de 49.50 días de utilidades de 2007. (folio 176 al folio 177 de la pieza principal), la misma se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se desprende un pago realizado al ciudadano ARNALDO ZURITA, por concepto de utilidades del año 2007, por parte de la empresa BENEFICIADORA CAGUA C.A.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “J”, “K” y “L” constante de Comprobante Nro. 0557 de fecha 21-12-2007. (folio 178 de la pieza principal); Comprobante Nro. 0808 de fecha 02-05-2008. (folio 179 de la pieza principal) y Recibo de fecha 30 de abril del año 2009. (folio 180 de la pieza principal), las mismas se valoran de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece.

Documentales de Ambos Demandantes
Respecto a la documental marcada con la letra “A” promueve Formato Nro. 0051 Relación Cerdo (MATANZA) (folio 182 de la pieza principal), la misma se valora como prueba conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “B” promueve Hoja bajada de la página web del SENIAT; (folio 183 de la pieza principal), y marcada con la letra “C” Comprobante Nro. 0714 de fecha 28 de mayo de 2010, (folio 184 de la pieza principal), las mismas se valoran de la misma manera que la documental precedente. Y así se establece.
Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a la declaración del ciudadano MIGUEL ANSELMO VANEZCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.086.750, en la misma el testigo señaló, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arnaldo Zurita y Oriana Pirolo, que trabaja en el Matadero de Cagua desde el día 03 de octubre de 1997, que el ciudadano Arnaldo Zurita para el momento que el testigo ingresó a la empresa dicho ciudadano ya trabajaba en la misma, y que posteriormente ingreso a trabajar la ciudadana Oriana Pirolo, que sabe y le consta el Municipio Sucre intervino el Matadero de Cagua el 15 de junio de 2009 y sustituyó a la Empresa Beneficiadora Cagua asumiendo todas las operaciones del Matadero, que sabe y le consta que para el 15 de junio de 2009 los ciudadanos Arnaldo Zurita y Oriana Pirolo eran trabajadores activos de la Empresa Beneficiadora Cagua, y que los trabajadores de la referida empresa fueron asumidos por la Alcaldía Interventora, que el ciudadano José Manuel Aragot era el administrador de la Junta Interventora, que el ciudadano José Manuel Aragot era el administrador par el momento del despido de los hoy demandantes, y que el referido ciudadano fue el que realizó tales despidos, que le consta la manera brusca en que fueron despedidos los demandantes, que no tiene ningún interés en el presente juicio, y que no es amigo de los demandantes sino que los conoce por cuanto trabajo con ellos. Se le otorga valor probatorio a su declaración. Y así se establece.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA MARLENE HERRERA ORVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.934.316, en la audiencia de juicio la misma argumentó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arnaldo Zurita y Oriana Pirolo, que trabaja en la empresa Distribuidora de Carnes la Hacienda la cual está ubicada en las instalaciones del Matadero de Cagua desde año de 1996, que el ciudadano Arnaldo Zurita trabajó en el matadero aproximadamente 7 años y la ciudadana Oriana Pirolo aproximadamente 3 años, que sabe y le consta el Municipio Sucre intervino el Matadero de Cagua el 15 de junio de 2009 y sustituyó a la Empresa Beneficiadora Cagua asumiendo todas las operaciones y a todos los trabajadores, que sabe y le consta que para el 15 de junio de 2009 los ciudadanos Arnaldo Zurita y Oriana Pirolo eran trabajadores activos de la Empresa Beneficiadora Cagua, y que los trabajadores de la referida empresa fueron asumidos por la Alcaldía Interventora, que el ciudadano José Manuel Aragot era el administrador de la Junta Interventora, que el ciudadano José Manuel Aragot era el administrador par el momento del despido de los hoy demandantes, y que el referido ciudadano fue el que realizó tales despidos, que le consta la manera inhumana y violenta en que fueron despedidos los demandantes, que no tiene ningún interés en el presente juicio, y que no es amiga de los demandantes. Por cuanto la testigo fue conteste con su declaración se valora como prueba. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., la representación judicial de la parte actora argumentó que mediante la presente prueba se deja constancia que la empresa MINIBRUNO compra su materia prima en el Matadero de Cagua a nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre, consecuentemente se le concede valor probatorio. Y así se decide. De la misma se observa que la sociedad mercantil Mini Bruno Sucesores C.A. informó que hasta el 15 de junio de 2009, se facturó la mercancía a la razón social Beneficiadora Cagua C.A., desde el 16 de junio de 2009 hasta 02 de diciembre de 2010, se facturó a nombre de la Alcaldía de Municipio Sucre, y desde el 03 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha se viene facturado la mercancía a nombre de Beneficiadora Bolivariana Sucre.
Con respecto a la prueba de informes solicitada al SENIAT, la apoderad judicial de la parte actora señaló, que mediante la presente prueba se constata que el número de RIF Nro. G-200001595-0, pertenece a la Alcaldía del Municipio Sucre, y que el mismo está plasmado en las facturas que emite el Matadero de Cagua, en consecuencia se valora como prueba. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.-
Respecto a los alegatos relativos a la correcta identificación de la demandada, es menester señalar que dichas argumentaciones no son medios probatorios de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, si no que versa sobre situaciones tendentes a demostrar un hecho por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la documental consistente de Expediente administrativo por el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, rescata un inmueble ubicado en la Calle Sucre No. 102-25-01, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua, (folio 189 al folio 226 de la pieza principal), la misma no fue objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valora como prueba. Y así establece. De dicho expediente se observa que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, rescata un inmueble, ubicado en la Calle Sucre No. 102-25-01, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, enclavado en un superficie de topografía plana de Cuatro Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (4.422,00 Mts./2), de forma regular, alinderada de la manera siguiente: Norte: En Sesenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (65,20 Mts.) Con la Calle San Juan; Sur: En Sesenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (67,60 Mts.), con la Calle Sucre que es su frente; Este: En Sesenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (64,70 Mts.), con la Calle Bolívar y; Oeste En Setenta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (73,80 Mts.), con la Calle Aparición; En base a contrato administrativo de fecha 31 de julio de 1.972, celebrado con la empresa Beneficiadora Cagua, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1.986, bajo el No. 01, Tomo 198-A.
En cuanto a la documental constante de copias del Registro Mercantil de la Sociedad Beneficiadora Bolivariana Sucre, C.A. (folio 227 al folio 234 de la pieza principal), en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante alegó que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma la Sociedad Beneficiadora Bolivariana Sucre, C.A. no es parte en el proceso, en consecuencia no se le concede valoración. Y así se establece.
En cuanto a la documental constante de Planilla expedida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales a favor del ciudadano Arnaldo José Zurita Silva, titular de la cédula de identidad No. 11.085.058. (folio 235 de la pieza principal), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por consiguiente se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a la documental constante de fotocopias de actuaciones procesales correspondientes al expediente DP31-L-200-000472. (folio 236 al folio 244 de la pieza principal), la misma fue objeto de observación por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que son actuaciones en expedientes distintos a la presente causa, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Con relación a la documental constante de fotocopia del RIF de la empresa Inversiones Zurita, C.A. (Invezu) (folio 245 de la pieza principal), la misma fue objetada por la parte actora por cuanto la empresa Inversiones Zurita, C.A., no es parte en el proceso, en tal sentido se desestima como prueba. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar acto previsto en la primera fase de mediación de este proceso laboral, no dio contestación de la demanda, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes.
En este orden de ideas le es menester a quien aquí decide, señalar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono…”
En opinión del doctrinario Iván Alí Mirabal Rondón en su investigación: “Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Público y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En tal sentido, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Así mismo la sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante.
Determinado lo anterior y visto que quedó plenamente demostrada la relación laboral que existió entre los demandantes y la Sociedad Mercantil Beneficiadora Cagua C.A., y que al mismo tiempo quedó plenamente demostrado que el Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante acto administrativo, rescata un inmueble, ubicado en la Calle Sucre No. 102-25-01, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, enclavado en un superficie de topografía plana de Cuatro Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (4.422,00 Mts./2), de forma regular, alinderada de la manera siguiente: Norte: En Sesenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (65,20 Mts.) Con la Calle San Juan; Sur: En Sesenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (67,60 Mts.), con la Calle Sucre que es su frente; Este: En Sesenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (64,70 Mts.), con la Calle Bolívar y; Oeste En Setenta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (73,80 Mts.), con la Calle Aparición; En base a contrato administrativo de fecha 31 de julio de 1.972, celebrado con la empresa Beneficiadora Cagua, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1.986, bajo el No. 01, Tomo 198-A, y consecuentemente mediante Resolución N° 043-09 de fecha 18/05/2009, resuelve específicamente en su artículo segundo: “…Asumir en forma inmediata la prestación de servicio público del Matadero Municipal, garantizando la organización y funcionamiento, estabilidad de la masa laboral y el rescate de todos los bienes muebles inherentes a esta actividad…”, por lo que se configura en el caso de marras la sustitución de patrono, quedando establecida la relación laboral entre los demandantes y el Municipio Sucre del Estado Aragua. Y así se decide.
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y al evidenciarse que la demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales, y otros conceptos, que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y así se decide.
Correspondiendo a cada actor los conceptos y cantidades que se detallan a continuación:

CIUDADANA ORIANA RAQUEL PIROLO DURAN.
1. En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Cuatro mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 78/100 (Bs. 4.752,78), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo. 2º) Para la cuantificación el Juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 05 de septiembre de 2007, hasta el día 10 de julio de 2009. Así se decide.-
2. En cuanto a las vacaciones prevista e el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo año 2007 - 2008, le corresponde un total de Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con 73/100 (Bs. 2.064,73), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
3. En cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2008 - 2009, le corresponde un total de Dos Mil Doscientos Setenta y un Bolívares con 91/100 (Bs. 2.271,91), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
4. En cuanto a las utilidades prevista e el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 5.862,70), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
5. En cuanto a la indemnización de antigüedad, prevista e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con 90/100 (Bs. 1.143,90), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
6. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Mil Setecientos Quince Bolívares con 85/100 (Bs. 1.715,85), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
Para un tota de Diecisiete Mil Ochocientos Once Bolívares con 87/100 (Bs. 17.811,87), correspondientes a esta codemandante.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 09 de junio de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

CIUDADANO ARNALDO JOSÉ ZURITA SILVA.
1. En cuanto a la antigüedad prevista e el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Dieciséis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con 41/100 (Bs. 16.328,41), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo. 2º) Para la cuantificación el Juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 8 de febrero de 1993, hasta el 15 de Junio de 2009. Así se decide.-
2. En cuanto a las vacaciones prevista e el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 2007 - 2008, le corresponde un total de Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con 30/100 (Bs. 1.886,30), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
3. En cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2008 - 2009, le corresponde un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con 56/100 (Bs. 3.947,56), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
4. En cuanto a las utilidades prevista e el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares 70/100 (Bs. 5.862,70), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
5. En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2009, le corresponde un total de Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 4.125,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
6. En cuanto a la indemnización de antigüedad, prevista e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Doce Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 12.500,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
7. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 7.500.00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

Para un total de Cincuenta y Dos Mil ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con 97/100 (Bs. 52.149,97), correspondientes a este codemandante.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, practicada por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ ZURITA SILVA y ORIANA RAQUEL PIROLO DURAN, titulares de la cedula de identidades 11.085.058 y 17.578.119, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, a cada uno de los actores las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
Siendo las 12:50 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
Exp. DP31-L-2010-000227.
MB/rm/cg