REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023752
ASUNTO : NP01-R-2011-000229
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 14/09/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Ylcia Pérez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-023752, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH a quien se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21/09/2011 el ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Sexta Penal de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/10/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 26/10/2011 día de despacho hábil siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 31-10-2011 y en esa misma fecha se ordeno solicitar el asunto principal el cual fue recibido en fecha 07/11/2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. JESSIKA GRANADO en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, expresó los siguientes alegatos:
“…DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO…En fecha 11-09-2011, se llevó a cabo la aprehensión de mi asistido, a quien fue presuntamente detenido en las adyacencias del parque LA GUARICHA, de esta Ciudad…En fecha 14-09-2011 se llevo acabo la audiencia de presentación de imputado, en la que el Ministerio Público, en el uso de sus atribuciones procedió a solicitar la admisión de la precalificación del delito de coautor en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero y 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicitud última que fue acordada por dicho tribunal, a pesar de la oposición que hiciera la Defensa…Quien aquí suscribe considera que la decisión no estuvo ajustada a derecho por considerar que no están llenos los extremos de ley, toda vez que no existen suficientes ni plurales elementos que involucren la responsabilidad de mi defendido o bien porque tampoco existe presunción razonable de que haya sido autor, coautor o participe del hecho que señala el Fiscal…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN…Observa la defensa que la fiscal del Ministerio Público en esta oportunidad precalificó el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION…insisto en señalar que: “existen suficientes elementos que hacían presumir que el imputado halla sido autor o participe de este hecho”…lo que es totalmente falso, ya que no existen tales circunstancias que hagan presumir la autoría o participación de defendido toda vez que: …1.- La aprehensión se produce siendo las 08:35 horas de la mañana del día 11 de septiembre del corriente año; y se pregunta la defensa ¿Cómo es que siendo la Avenida Raúl Leoni, en un sitio tan concurrido, no exista alguna persona que haya servido como testigo del hecho a los fines de que diera fe del procedimiento que realizaban los funcionarios Policiales? …2.- De la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, acta policial folio tres (3) del cuerpo del expediente y posteriormente al folio dieciséis (16) del mismo, la solicitud al laboratorio de criminalistica para la realización de una experticia de reconocimiento a los fines de determinar si la pieza recolectada presuntamente impregnada de sustancia emética se corresponde o no, a los componentes de la sangre: evidenciándose así una fuerte contradicción por parte de los funcionarios al señalar que en una primera instancia que NO existió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que recolectar y posteriormente el señalamiento de una pieza impregnada de sustancia emética. Lo que genera una GRAN duda razonable desde el inicio de la investigación…3.- Se observa que existen dos actas de entrevista de testigos NO PRESENCIALES, que en ninguna parte de su contenido se evidencia que hagan ningún tipo de señalamiento directo o indirecto sobre las características físicas que identifican a mi defendido; y que por el contrario hace saber que “SUJETOS DESCONOCIDOS”, en PLURAL, es decir ciudadanos Magistrados, hacen mención a varios sujetos que son desconocidos: nuevamente se pregunta la defensa y ¿Como es que estos entrevistados hacen saber que fueron varios sujetos los que participaron en el hecho, sino se encontraban en compañía de la presunta victima y además ésta (la victima) se encontraba en quirófano por la gravedad de las lesiones? Entendiéndose que no hubo comunicación con la victima, para que estos aseguren la participación de varios sujetos. Lo que genera otra GRAN duda razonable desde inicio de la investigación…4.- De igual forma presuntamente mi defendido fue aprendido a pocas horas de la comisión del hecho; situación esta que NO es cierta, ya que no existe logicidad entre lo afirmado por la representación fiscal y los hechos corridos en fecha 11-09-2011; toda vez que la presunta victima fue encontrada a kilómetros de distancias del ligar donde resulto aprendido mi defendido, lo que ha de interpretarse que NI siquiera se encontraba cerca del lugar de los hechos, además como puede la Juzgadora dar por cierto el dicho de la Fiscal y a la vez hacer un señalamiento expreso en su decisión de las horas transcurridas, si no se conoce cuanto tiempo permaneció el sujeto victima de este caso, en el sitio donde fue hallado. Situación esta que no es lógica y no puede ser sustento para dictar una medida tan gravosa como lo es la privativa de libertad…En ese sentido y por las numeradas dudas señalada que existen en relación al presente expediente considera la defensa que se ha violentado así lo establecido en la inocencia y el juzgamiento en libertad, ya que la Juez del Tribunal Cuarto de Control que dicto la sentencia que se recurre, debió apartarse de la precalificación solicitad por el fiscal y en consecuencia acordar una decisión ajustada a derecho que garantice así el derecho de mi asistido y el derecho de la presunta victima…En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad, que se estime acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…Aunado a todo lo anterior, se tiene que no basta con que existan, a criterio del juzgador, elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor de un hecho punible, sino que, para que proceda la medida privativa de libertad, debe existir una presunción razonable, y no como en este caso UN DUDA RAZONABLE…PETITORIO…En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida y acuerde una medida cautelar sustitutiva de la detención, a favor del ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH motivado a la existencia de la duda razonable que impera en este caso a favor del mismos que no llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 14 de Septiembre de 2011, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, imputó al ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, requiriendo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que la defensa solicitó una LIBERTAD por falta de elementos probatorios, observándose lo siguiente: Cursa al folio 3 de la presente causa, Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario policial agregado CARLOS MARTINEZ, adscrito a la brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, donde el funcionario receptor deja constancia que en esa misma fecha encontrándose de servicio de patrullaje avistó un vehículo tipo camioneta de color azul a exceso de velocidad, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionario policial, no acatando al llamado, se inició una persecución, dicho vehículo se detuvo en la avenida Raúl Leoni, percatándose que éste estaba conducido por un ciudadano de contextura robusta, estatura baja, trigueño, cabello castaño vestía blue Jean un sweater de color negro, y presentaba aliento etílico, a quien se le informó que se bajara del vehículo, al momento que estaba fuera del vehículo emprendió la huida a veloz carrera, logrando detenerlo a escasos metros del lugar, realizando llamado vía radio a la central 171 solicitando información del vehículo clase camioneta, marca kia, modelo sportage, color azul, placas AHH53D, presentaba algún reporte, luego me informó que el referido vehículo no presentaba reporte alguno, en el interior del vehículo se localizó una planilla de póliza de seguros donde se ubicaron los datos del posible propietario del automotor y procedió a realizar llamada telefónica al numero 0212-9782850 siendo atendido por la ciudadana CAÑIZALES DELGADO TALIA XIOMARA, preguntándoles si era la propietaria del referido vehículo, la misma me indico que lo había vendido al ciudadano PEDRO SANATANA GUERRERO, facilitándole su numero celular para que lo contactara debido a que el vehículo le fue retenido a un ciudadano en gran estado de ebriedad, pasados varios minutos el funcionario policial recibió una llamada telefónica por parte se la ciudadana HERNANDEZ IVONNE FERNANDA y le solicito información relacionada al vehículo, pues alegó que era propiedad de su padrastro de nombre PEDRO SANTANA GUERRERO, y estaba hospitalizado debido a que presentaba una herida en el cuello causada por desconocidos quienes le robaron la camioneta, por lo que obtenida la información se procedió a aprehender al ciudadano que conducía el vehículo siendo las 08:55 horas de la mañana, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, pero se observó que la parte interior del pantalón que llevaba estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre. Posteriormente, la comisión se trasladó hasta el hospital Manuel Núñez Tovar con el fin de ubicar al ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, una vez en el lugar se entrevistó con un funcionario de la policía del Municipio Piar, quien informó que en horas de la mañana se había localizado en un terreno baldío a un ciudadano amarrado y presentaba una herida abierta en el cuello, luego se acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CORTEZ HERNANDEZ IVONNE FERNANDA y ser la hijastra del ciudadano que fue localizado en el sector el aserradero de la Toscana, y por la gravedad de la herida fue trasladado hasta la Policlínica Maturín, lugar donde sería intervenido quirúrgicamente, por este motivo no se le realizó la entrevista.- Entonces, para establecer la FLAGRANCIA habría que verificar fecha y hora del delito del cual fue víctima el ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, y como éste no pudo declarar debido a su estado de salud, habrá que optar por cualquier otro elemento capaz de indicar lo antes requerido, y así tenemos, la declaración del ciudadano ROCCA GAMBOA JAIRO JOSE, en su condición de funcionario policial del Municipio Piar, quien manifestó que había recibido llamada telefónica de parte de unos vecinos del sector el Aserradero de la Toscana Municipio Piar, informándole que se encontraba un ciudadano atado de manos y pies en un terreno baldío del referido sector, y una vez allí observaron a un ciudadano quien estaba atado y sangraba por el cuello y procedieron darle los primeros auxilios. A preguntas realizadas contestó que fue como a las 06:00 horas de la mañana del día 11 de Septiembre de 2011.- De lo anterior se evidencia que, la APREHENSION fue FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir pues fue a poco de haberse cometido el delito, ya que la detención fue a solo 2 horas y 50 minutos posteriores al hecho delictivo.- Por otro lado, cursa acta de entrevista cursante al folio 4, tomada a la ciudadana IVONNNE FERNANDA CORTEZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas afirma: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia fue cuando recibí llamad telefónica y me informaron que mi padrastro de nombre PEDRO SANTANA GUERREO MACHADO, de 61 años de edad se encontraba hospitalizado en el hospital Manuel Núñez Tovar específicamente en la sala de emergencias de igual forma me dijeron que sujetos descocidos que lo habían agredido físicamente con una arma blanca y que lo intentaron degollarlo de igual forma le robaron su camioneta marca Kia, modelo Sportage, de color azul, PLACAS AHH-53D, cuando estoy en el hospital me entero por un funcionario de la policía del Estado que habían recuperado el vehículo y que tenían a un detenido en la Comandancia General y me dijeron que tenia que venir a formular la denuncia”.- Al folio 07, cursa informe Medico Legal suscrito por el Medico Forense DR. ERNESTO GARDIE, donde se evidencia la clasificación de las lesiones como Graves, con un tiempo de curación de 90 días a partir del suceso.-De la Inspección técnica s/n cursante al folio 11, realizada al vehículo suscrita por los funcionarios YANIS BATSRADO Y DFARWIN RAMIREZ; realizada al vehículo marca Kia, modelo Sportage, color azul, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, placas AHH53D, inspeccionada en su parte interna y externa.-Igualmente cursa al folio 14 de las presentes actuaciones Inspección Técnica Nro. 5051, realizada al sitio del suceso donde el funcionario actuante deja constancia que el sitio de aprehensión fue un sitio de suceso ABIERTO.-Elementos estos sufrientes como para verificar el delito de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, puesto que en un lapso de menos de tres horas (aún con la víctima amarrada en el sitio) es imposible pensar en otro delito o en la no participación del ciudadano imputado MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH, como una de las personas que se encontraba al momento de despojar a la mencionada víctima de su vehículo, aún cuando éste NO ha podido rendir declaración, por lógica dado el poco tiempo transcurrido es obvia la presunta participación del imputado.-En razón de ello, este tribunal comparte el criterio fiscal, y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH, titular de la cédula de identidad Nº 16.711.153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en razón de que el imputado se desempeñaba como funcionario policial y por ende su ingreso al Internado Judicial del Estado Monagas implicaría un riesgo inminente.”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer Punto: Aduce la recurrente, que la precalificación jurídica acordada por el Tribunal de Instancia, en fecha 14-09-11, a pesar de la oposición que la accionante hiciera al respecto no estuvo ajustada a derecho, y según su criterio, no están llenos los extremos de ley, toda vez, que no existen elementos de convicción, que involucre la responsabilidad del imputado de marras, ni existe la presunción razonable de que haya sido autor, coautor o participe del hecho que señala el Fiscal, considerando que existen dudas en el presente asunto, como son los siguientes:
1.1.- Que la aprehensión del imputado, se produce siendo las 08:35 horas de la mañana del día 11 de septiembre del corriente año; por lo que la defensa se pregunta ¿Cómo es que siendo la Avenida Raúl Leoni, un sitio tan concurrido, no exista alguna persona que haya servido como testigo del hecho a los fines de que diera fe del procedimiento que realizaban los funcionarios Policiales?
1.2.- Que, de la revisión corporal practicada al imputado, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, según el Acta Policial que cursa al folio tres (3) del cuerpo del expediente, sin embargo, del folio dieciséis (16) se desprende la solicitud al laboratorio de Criminalística para la realización de una experticia de reconocimiento de una sustancia hemática, evidenciándose así una fuerte contradicción lo que genera una gran duda razonable desde el inicio de la investigación.
1.3.- Que existen dos actas de entrevista de testigos no presénciales, que en ninguna parte de su contenido se evidencia que hagan algún tipo de señalamiento directo o indirecto sobre las características físicas que identifican a su defendido; y que por el contrario hacen saber que “sujetos desconocidos”, en plural, es decir, se hace mención a varios sujetos que son desconocidos, preguntándose la defensa, ¿Como es que estos entrevistados hacen saber que fueron varios sujetos los que participaron en el hecho, sino se encontraban en compañía de la presunta víctima y además ésta (la víctima) se encontraba en quirófano por la gravedad de las lesiones? Entendiéndose que no hubo comunicación con la víctima, para que estos aseguren la participación de varios sujetos.
1.4.- Que, su defendido fue aprendido a pocas horas de la comisión del hecho, situación esta que no es cierta, ya que no existe logicidad entre lo afirmado por la representación fiscal y los hechos ocurridos en fecha 11-09-2011; toda vez que la presunta víctima fue encontrada a kilómetros de distancias del lugar donde resulto aprendido mi defendido, lo que ha de interpretarse que ni siquiera se encontraba cerca del lugar de los hechos, además como puede la Juzgadora dar por cierto el dicho de la Fiscal y a la vez hacer un señalamiento expreso en su decisión de las horas transcurridas, si no se conoce cuanto tiempo permaneció el sujeto víctima de este caso, en el sitio donde fue hallado, situación esta que no es lógica y no puede ser sustento para dictar una medida tan gravosa como lo es la privativa de libertad.
Segundo punto: Considera la defensa, que se ha violentado lo establecido en el principio de inocencia y el juzgamiento en libertad, ya que la Juez del Tribunal Cuarto de Control que dicto la sentencia, debió apartarse de la precalificación solicitad por el fiscal y en consecuencia acordar una decisión ajustada a derecho que garantice así el derecho de su asistido y el derecho de la presunta víctima.
PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la referida decisión, y se decrete la medida cautelar sustitutiva de la detención, a favor del ciudadano Manuel Alfredo Parra Ramberth, motivado a la existencia de la duda razonable que impera en el presente caso a favor del citado ciudadano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a lo alegado por la defensa, en su primer punto recurrido, observa esta Corte, que la recurrente apela sobre que la precalificación jurídica acordada por el Tribunal de Instancia, en fecha 14-09-11, por considerar que la misma, no estuvo ajustada a derecho, y que no existen elementos de convicción, ni existe la presunción razonable de que haya sido el imputado de autos, autor, coautor o participe del hecho que señala el Fiscal, y a su criterio, las numeradas dudas que existen en relación al presente expediente, violentan lo establecido en la constitución, en cuanto a la duda razonable, el estado de libertad, la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad; razones por las cuales, considera esta Alzada, pasa a revisar la decisión recurrida que riela en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), con la finalidad de dilucidar lo recurrido por la apelante en estos puntos, decisión que expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, imputó al ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, requiriendo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que la defensa solicitó una LIBERTAD por falta de elementos probatorios, observándose lo siguiente: Cursa al folio 3 de la presente causa, Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario policial agregado CARLOS MARTINEZ, adscrito a la brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, donde el funcionario receptor deja constancia que en esa misma fecha encontrándose de servicio de patrullaje avistó un vehículo tipo camioneta de color azul a exceso de velocidad, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionario policial, no acatando al llamado, se inició una persecución, dicho vehículo se detuvo en la avenida Raúl Leoni, percatándose que éste estaba conducido por un ciudadano de contextura robusta, estatura baja, trigueño, cabello castaño vestía blue Jean un sweater de color negro, y presentaba aliento etílico, a quien se le informó que se bajara del vehículo, al momento que estaba fuera del vehículo emprendió la huida a veloz carrera, logrando detenerlo a escasos metros del lugar, realizando llamado vía radio a la central 171 solicitando información del vehículo clase camioneta, marca kia, modelo sportage, color azul, placas AHH53D, presentaba algún reporte, luego me informó que el referido vehículo no presentaba reporte alguno, en el interior del vehículo se localizó una planilla de póliza de seguros donde se ubicaron los datos del posible propietario del automotor y procedió a realizar llamada telefónica al numero 0212-9782850 siendo atendido por la ciudadana CAÑIZALES DELGADO TALIA XIOMARA, preguntándoles si era la propietaria del referido vehículo, la misma me indico que lo había vendido al ciudadano PEDRO SANATANA GUERRERO, facilitándole su numero celular para que lo contactara debido a que el vehículo le fue retenido a un ciudadano en gran estado de ebriedad, pasados varios minutos el funcionario policial recibió una llamada telefónica por parte se la ciudadana HERNANDEZ IVONNE FERNANDA y le solicito información relacionada al vehículo, pues alegó que era propiedad de su padrastro de nombre PEDRO SANTANA GUERRERO, y estaba hospitalizado debido a que presentaba una herida en el cuello causada por desconocidos quienes le robaron la camioneta, por lo que obtenida la información se procedió a aprehender al ciudadano que conducía el vehículo siendo las 08:55 horas de la mañana, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, pero se observó que la parte interior del pantalón que llevaba estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre. Posteriormente, la comisión se trasladó hasta el hospital Manuel Núñez Tovar con el fin de ubicar al ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, una vez en el lugar se entrevistó con un funcionario de la policía del Municipio Piar, quien informó que en horas de la mañana se había localizado en un terreno baldío a un ciudadano amarrado y presentaba una herida abierta en el cuello, luego se acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CORTEZ HERNANDEZ IVONNE FERNANDA y ser la hijastra del ciudadano que fue localizado en el sector el aserradero de la Toscana, y por la gravedad de la herida fue trasladado hasta la Policlínica Maturín, lugar donde sería intervenido quirúrgicamente, por este motivo no se le realizó la entrevista.- Entonces, para establecer la FLAGRANCIA habría que verificar fecha y hora del delito del cual fue víctima el ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, y como éste no pudo declarar debido a su estado de salud, habrá que optar por cualquier otro elemento capaz de indicar lo antes requerido, y así tenemos, la declaración del ciudadano ROCCA GAMBOA JAIRO JOSE, en su condición de funcionario policial del Municipio Piar, quien manifestó que había recibido llamada telefónica de parte de unos vecinos del sector el Aserradero de la Toscana Municipio Piar, informándole que se encontraba un ciudadano atado de manos y pies en un terreno baldío del referido sector, y una vez allí observaron a un ciudadano quien estaba atado y sangraba por el cuello y procedieron darle los primeros auxilios. A preguntas realizadas contestó que fue como a las 06:00 horas de la mañana del día 11 de Septiembre de 2011.- De lo anterior se evidencia que, la APREHENSION fue FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir pues fue a poco de haberse cometido el delito, ya que la detención fue a solo 2 horas y 50 minutos posteriores al hecho delictivo.- Por otro lado, cursa acta de entrevista cursante al folio 4, tomada a la ciudadana IVONNNE FERNANDA CORTEZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas afirma: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia fue cuando recibí llamad telefónica y me informaron que mi padrastro de nombre PEDRO SANTANA GUERREO MACHADO, de 61 años de edad se encontraba hospitalizado en el hospital Manuel Núñez Tovar específicamente en la sala de emergencias de igual forma me dijeron que sujetos descocidos que lo habían agredido físicamente con una arma blanca y que lo intentaron degollarlo de igual forma le robaron su camioneta marca Kia, modelo Sportage, de color azul, PLACAS AHH-53D, cuando estoy en el hospital me entero por un funcionario de la policía del Estado que habían recuperado el vehículo y que tenían a un detenido en la Comandancia General y me dijeron que tenia que venir a formular la denuncia”.- Al folio 07, cursa informe Medico Legal suscrito por el Medico Forense DR. ERNESTO GARDIE, donde se evidencia la clasificación de las lesiones como Graves, con un tiempo de curación de 90 días a partir del suceso.-De la Inspección técnica s/n cursante al folio 11, realizada al vehículo suscrita por los funcionarios YANIS BATSRADO Y DFARWIN RAMIREZ; realizada al vehículo marca Kia, modelo Sportage, color azul, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, placas AHH53D, inspeccionada en su parte interna y externa.-Igualmente cursa al folio 14 de las presentes actuaciones Inspección Técnica Nro. 5051, realizada al sitio del suceso donde el funcionario actuante deja constancia que el sitio de aprehensión fue un sitio de suceso ABIERTO.-Elementos estos sufrientes como para verificar el delito de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, puesto que en un lapso de menos de tres horas (aún con la víctima amarrada en el sitio) es imposible pensar en otro delito o en la no participación del ciudadano imputado MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH, como una de las personas que se encontraba al momento de despojar a la mencionada víctima de su vehículo, aún cuando éste NO ha podido rendir declaración, por lógica dado el poco tiempo transcurrido es obvia la presunta participación del imputado.-En razón de ello, este tribunal comparte el criterio fiscal, y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERTH, titular de la cédula de identidad Nº 16.711.153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SANTANA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en razón de que el imputado se desempeñaba como funcionario policial y por ende su ingreso al Internado Judicial del Estado Monagas implicaría un riesgo inminente.”
Ahora bien, de la decisión anteriormente expuesta, considera esta Corte, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto si existen elementos de convicción constantes en autos suficientes, y que fueron evaluados analizados por la juez, al momento de emitir del fallo hoy recurrido, para presumir que le imputado de autos es autor o participe del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del COPP, por lo que esta Alzada, pasa a dar contestación al primer punto, de la acción recursiva, y tal efecto tenemos que de la decisión anteriormente expuesta, que si existen evidencias suficientes y que constan en autos, los cuales fueron evaluados y analizados por la juez de la causa, al momento de emitir del fallo hoy recurrido, toda vez que, del acta policial que cursa al folio tres (03) en autos, se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido en momentos en que una comisión de funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad, y cuando se desplazaban específicamente por la Avenida Bolívar, lograron avistar a un vehículo tipo camioneta de color azul a exceso de velocidad, motivo que llamo la atención de los funcionarios, y estos procedieron a darle la voz de alto, no acatando el conductor del referido vehículo, la orden dada, lo que motivó una persecución, culminando la misma a pocos metros del lugar donde se inicio, es decir, frente al Parque La Guaricha de esta ciudad, percatándose que dicho vehículo, estaba siendo conducido por un sujeto de contextura robusta, estatura baja, trigueño, cabello castaña; y al momento de solicitársele a este ciudadano que descendiera del mismo, opto por emprender la huida del lugar, logrando detenerlo a escasos metros del lugar, procediendo a efectuarle la respectiva revisión, al vehículo clase camioneta, marca Kia, modelo Sportage, color azul, placas AHH53D, logrando localizar en el interior del mismo una planilla de póliza de seguros, en la cual se localizan datos del posible propietario, razón por la cual, proceden los funcionarios a tratar de ubicar a la persona que aparecía identificada en la referida póliza, siendo atendidos por la ciudadana Talia Xiomara Cánsales Delgado, quien les manifiesta, que ese vehículo ya no le pertenecía, pues ella se lo había vendido a un ciudadano de nombre Pedro Santa Guerrero, por lo que uno de los funcionario les facilito a la referida ciudadana, un numero de teléfono con la intención de que él ahora propietario del mencionado vehículo, se comunicara con la comisión con la finalidad de esclarecer los hechos, sin embargo, es la ciudadana Ivonne Fernanda, quien se comunica con los funcionarios y les manifiesta que el vehículo investigado era propiedad de su padrastro de nombre Pedro Santana Guerrero, informando que el mencionado ciudadano, se encontraba hospitalizado porque sujetos desconocidos le habían logrado despojar de su vehículo clase camioneta, razón por la cual, los funcionarios procedieron a detener al sujeto que conducía el referido vehículo, y al realizarle la respectiva revisión corporal, los funcionarios observaron que en la parte inferior del pantalón color azul, que vestía el ciudadano, se encontraba impregnado de una sustancia color pardo rojiza, lo que motivó la aprehensión del referido ciudadano, siendo este identificado como Manuel Alfredo Parra Ramberth; asimismo, con la referida acta policial, se encuentran en constantes en actas, las experticias de ley practicadas, como lo son: 1.-Acta de Entrevista, de la ciudadana Ivonne Fernanda Córtez, en su condición de testigo de los hechos, en la presente investigación; 2.-Acta de Entrevista del ciudadano Rocca Gamboa Jairo José, en su condición de funcionario policial del Municipio Piar, quien manifestó que había recibido llamada telefónica de parte de unos vecinos del sector el Aserradero de la Toscana Municipio Piar, informándole que se encontraba un ciudadano atado de manos y pies en un terreno baldío del referido sector, y una vez allí observaron a un ciudadano quien estaba atado y sangraba por el cuello y procedieron darle los primeros auxilio; 3.-Informe Medico Legal, que cursa al folio 07, del asunto principal, suscrito por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, practicado al ciudadano Pedro Guerrero, en el cual se deja constancia de las múltiples heridas que presentó, y las mismas fueron clasificadas como Graves. 4.-Inspección Técnica, S/Nº, cursante al folio 11, realizada al vehículo marca Kia, modelo Sportage, color azul, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, placas AHH53D, suscrita y practicada por los funcionarios Yanis Bastardo y Darwin Ramírez, dejando constancia de las condiciones internas y externas del mismo; 5.- Inspección Técnica Nro. 5051, cursante al folio 14, realizada al sitio del suceso, donde el funcionario actuante, deja constancia del sitio donde fue aprehendido el imputado de autos; 6.-Experticia de reconocimiento legal, cursante al folio 19, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al vehículo despojado a la víctima en la presente causa e incautado en poder del imputado de autos, dejándose constancia de que sus seriales se encuentran es su estado Original; es decir, observa este Tribunal de Alzada, que todos estos elementos adminiculados entre sí, señalan al imputado de marras, como una de las personas que presuntamente bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano Pedro Santana Guerrero de su vehículo, desvirtuándose con ello el argumento de la defensa de que existen dudas, para determinar la culpabilidad de su representado, y que tales elementos no son suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y admitidos por la Juez de Control; en virtud de ello quienes aquí decidimos, consideramos que en la etapa incipiente en la cual se encuentra el presente asunto, no se requiere de un análisis profundo en relación a la calificación jurídica, basta con los elementos existentes en autos para sustentar la comisión de un hecho punible, y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, dado la precalificación jurídica atribuida al imputado por el por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal previsto en el artículos 406, ordinal 1°, concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente, que describen el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, con respecto a la presunta participación que tuvo el imputado de autos Manuel Alfredo Parra Ramberth, en el hecho investigado, encontrándose los supuestos exige la norma prevista en los artículos 250 y 251 del COPP, y que la a quo valoró y analizó, al momento de emitir su fallo para decretar una medida privativa de libertad en contra del imputado de marras; a esta conclusión arriba esta Corte de Apelaciones, al verificar que de los elementos de convicción explanados en el punto anterior, surge como presunción dicha calificación jurídica; toda vez, que en este caso, se aprehende a un sujeto del cual se presume participó en el robo del vehículo, marca Kia, modelo Sportage, color azul, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, placas AHH53D, junto con otras personas no aprehendidas, vehículo que pertenece al ciudadano Pedro Guerrero (víctima en la presente causa), que bajo amenaza de muerte, se lo llevaron hacía un terreno baldío de un sector conocido como El Aserradero de la Toscana, Municipio Piar, de este estado, atado de píes y manos, infiriéndole con un arma blanca, varias heridas en su cuello y varias partes del cuerpo, que gracias al llamado por varias personas que habitan el referido sector, las autoridades policiales, pudieron dar con el paradero del mencionado ciudadano, logrando estos, prestarle los primeros auxilios, cabe resaltar, que las heridas ocasionadas al ciudadano Pedro Guerrero, ameritaron una atención médica urgente, púes de lo contrario, hubieran producido la muerte del mismo; circunstancias estas que configuran la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, delito endilgado por la Vindicta Pública, y que la juez una vez analizados, valorados y concatenados cada uno de los elementos de convicción que constan en autos, acordó la misma precalificación jurídica, sin embargo, se hace necesario aclarar, que tal precalificación jurídica, pudiera variar en el transcurso de la investigación por otro tipo penal, púes quedará de partes interesadas, diligenciar sobre todo aquello que consideren necesario para el esclarecimiento de los hechos. En razón de esta apreciación, se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por otro lado, en el punto: 1.1.- La recurrente aduce , entre otras cosas, que la aprehensión del imputado de marras se produce siendo las 08:35 horas de la mañana del día 11 de septiembre del corriente año por lo que no entiende la defensa que en la Avenida Raúl Leoni, un sitio tan concurrido, no exista alguna persona que haya podido servir como testigo del hecho a los fines de que diera fe del procedimiento que realizaban los funcionarios Policiales; por lo que esta Corte, pasa a revisar el Acta Policial que cursa en el folio tres (03) en autos, de la cual se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido a las 8:55 horas de la mañana, debido al exceso de velocidad en que iba dicho ciudadano, y cuando se detuvo frente al Parque La Guaricha de esta ciudad, emprendió nuevamente la huida siendo más adelante aprehendido, y en vista de la presunta actitud sospechosa desplegada por el imputado de marras en ese momento, se procedió a verificarse la propiedad del mencionado vehículo, solicitándole la respectiva documentación, la cual desconoció, razón por la cual los funcionarios a través del documento del seguro, localizado en el interior del vehículo, realizaron la llamada telefónica a la ciudadana Ivonne Fernanda Córtez Hernández, quien informo que el vehículo investigado, era propiedad de su padrastro ciudadano Pedro Santana Guerrero, el cual se encontraba hospitalizado porque supuestamente sujetos desconocidos le habían logrado despojar de su vehículo clase camioneta, razón por la cual los funcionarios realizaron la respectiva revisión corporal e inspección del vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 208 del COPP, para lo cual no se requiere la presencia de testigo alguno, considera esta Alzada, que el procedimiento hoy impugnado, a criterio de quienes deciden, no es susceptible de ser invalido por la ausencia de testigos instrumentales en el presente caso, por no ser requisito sine cuanon para la validez de las inspecciones realizadas, la presencia de estos, y menos aún, para la aprehensión del imputado de autos, que en este caso ocurrió, dada la información obtenida de la víctima y del hecho de haber observado los funcionarios policiales, el pantalón que llevaba puesto el imputado, que estaba impregnado de una sustancia presuntamente pareciera ser sangre; siendo lo ajustado a derecho la aprehensión del ciudadano Manuel Alfredo Parra Ramberth, aún cuando no hubo la presencia de testigos (requisito no esencial), de conformidad con los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal dadas las circunstancias se desarrollo la aprehensión del sujeto antes mencionado. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, en el punto denominado 1.2, respecto a la revisión corporal del imputado, alega la defensa que existe contradicción por parte de los funcionarios al señalar, por un lado, que no existió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que recolectar, y por otro lado, se solicitó el examen hematológico del laboratorio de Criminalística, de una pieza impregnada de sustancia pardo rojiza, lo que genera una gran duda razonable al recurrente, desde el inicio de la investigación, por lo que esta Corte de Apelación, luego de estudiadas las actuaciones, observa que efectivamente, al realizarse la detención del ciudadano de marras, y se le efectúa la respectiva revisión corporal, se deja constancia en el acta policial suscrita, de no haberse incautado ningún objeto de interés criminalistico en sus pertenencias corporales, es decir los funcionarios hicieron referencia en el acta que la revisión iba dirigida a buscar objetos que dicho sujeto pudiera portar, al no tener alguno, estos señalaron que no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo, en la misma acta policial se deja constancia, de lo siguiente: “…pero se observó que la parte interior del pantalón que llevaba estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre…” , por lo que estima esta Alzada, que mal podría alegar la recurrente sobre la existencia de contradicción alguna, pues quedó establecido en la misma acta policial, que al imputado de autos al momento de ser aprehendido, que además del vehículo que conducía, en sus ropas no llevaba ningún objeto alguno de interés criminalistico, no obstante, llevaba puesto un pantalón de color azul, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sangre, el cual no podía dejar de ser de interés criminalistico, y el hecho de que no hayan expresado los funcionarios que tal hallazgo en la ropa del aprehendido sea de interés criminalistico, no signifique que no lo sea, tan es así que se ordenó la práctica a esa pieza de la respectiva inspección técnica; razón por la cual se desecha lo alegado por el recurrente, sobre este particular. Y así se decide.
Refiere el recurrente, en el punto 1.3 la existencia de dos actas de entrevista de testigos no presénciales, de los cuales no se evidencia algún señalamiento directo o indirecto sobre las características físicas que identifican a su defendido; y que por el contrario solo hace saber que “sujetos desconocidos” cometieron el presunto delito, lo que genera, según la defensa, una duda razonable desde inicio de la investigación, púes como sabían que eran varios sujetos, lo testigos no presénciales; al respecto este Tribunal de Alzada, estima que ciertamente los ciudadanos Ivonne Fernanda Córtez Hernández y al ciudadano Jairo José Gamboa, son intervinientes en la investigación, por haber tenido conocimiento que al ciudadano Pedro Santana Guerrero, lo asaltaron quitándole la camioneta, personas desconocidas y dejándolo herido en un terreno baldío, atado de píes y manos, y por no haber estado presentes en la comisión de los hechos, no los hace testigos; es decir, desconocen las características e identificación de los agresores; no obstante, tal información sobre lo ocurrido fue obtenido por la comunicación que los funcionarios policiales sostuvieron telefónicamente con estas personas prenombradas, por separado, lo que los hace testigos referenciales de las circunstancias manifestadas por los funcionarios actuantes, sin embargo, consideramos los miembros de esta Alzada, que el conocimiento referencial que estas personas tienen sobre el número de personas actuantes y demás circunstancias, no invalidan el dispositivo de la decisión recurrida, púes en nada afectan a la misma, habida cuenta que será el contradictorio el que demuestre las circunstancias de identificación y características fisonómicas de los sujetos actuantes ó no; si embargo, hasta este momento procesal, existen los suficientes elementos de convicción para estimar como presunto participe del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, al ciudadano Manuel Alfredo Parra Ramberth. Y así se decide.
Asimismo alega la accionante, en el punto 1.4 que presuntamente su defendido fue aprendido a pocas horas de la comisión del hecho; que no existe logicidad entre lo afirmado por la representación fiscal y los hechos ocorridos en fecha 11-09-2011; toda vez que la presunta víctima fue encontrada a kilómetros de distancias del lugar donde resulto aprendido mi defendido, lo que ha de interpretarse que ni siquiera se encontraba cerca del lugar de los hechos, y que además, la Juzgadora no puede dar por cierto lo planteado por la Fiscal y a la vez hacer un señalamiento expreso en su decisión de las horas transcurridas, si no se conoce cuanto tiempo permaneció el sujeto víctima de este caso, en el sitio donde fue hallado, por lo que considera, que tal situación no puede ser sustento para dictar una medida tan gravosa como lo es la privativa de libertad; esta Corte observa, con respecto a este punto denunciado, ciertamente hay logicidad en los actos de investigación efectuados, pues ciertamente el imputado de autos no fue aprehendido en el sitio en donde fue encontrada la víctima de autos, es decir, en un terreno baldío ubicado en el Sector La Toscana de esta ciudad, sin embargo, tal y como se dijo up supra y se reitera en respuesta a este argumento, al imputado Manuel Alfredo Parra Ramberth, presuntamente le fue incautado el vehículo perteneciente a la víctima, dos (02) horas después de haberse cometido el hecho, y aunado a que este llevaba una prenda de vestir (pantalón) impregnada con una sustancia pardo rojiza, que presuntamente resultó ser sangre, por lo que tales circunstancias nos permite presumir, que el imputado de autos, es participe del hecho punible que hoy se investiga, y en consecuencia se le imputa como es el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Santana Guerrero, siendo subsumidos los hechos que hoy se investigan por la juez de la causa en la norma penal antes mencionada, siendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, situaciones propias de este juicio que deben verificarse en todo el iter procesal, a fin de establecer la verdad de los hechos en la presente causa, pues es menester del procedimiento penal, establecer en todas sus fases o etapas, los mecanismos procesales que permitan la intervención activa de las partes con el objeto de aclarar aquellas situaciones que no le sean favorables, asimismo resulta importante aclarar que la Medida Privativa de Libertad decretada, no fue razonada como pretende señalar el recurrente, siendo su procedencia en el presente caso, por encontrarse satisfecho los supuestos del artículo 250 del COPP, tal como lo expresó la a quo, en su decisión; por lo esta Corte rechaza este argumento del la parte recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto, esgrimido por la defensa, en la cual alega, que no basta con que existan elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor de un hecho punible, púes considera el recurrente, que para que proceda la medida privativa de libertad, debe existir una presunción razonable, y no, como en este caso, una duda razonable, por lo que esta Corte estima, que este punto recurrido, cuando se señalaron, lo relativo a la existencia de los suficientes elementos de convicción que constan en autos, y a lo inherente a la precalificación jurídica impuesta, que comparte esta Corte bajo los motivos antes expresados, por tal razón no se entra a contestarlo Y así se decide
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jessica Granado González, en su condición de Defensora Privada representando en este acto al imputado Manuel Alfredo Parra Ramberth, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Jessika Granado González, en su condición de Defensor Publica Sexta Penal en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-023752 seguido al ciudadano Manuel Alfredo Parra Ramberth, a quien se le imputó el presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano.
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión, se niega el petitorio realizado por la defensora recurrente en su escrito de apelación, ratificándose la decisión emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ HABANERO