REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-001056
ASUNTO: NP01-R-2011-000249
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
En el asunto principal identificado con la nomenclatura NP01-P-2010-001056, de acuerdo a sentencia definitiva dictada en fecha 23/09/2011, en Audiencia Oral y Privada, cuyo texto íntegro fue publicado el día 30/09/2011, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. Dulce María Lobatón, absolvió al acusado Guillermo José Solorzano Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.904.401, de la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Del Chaer de El Koury.
Contra este fallo interpuso recurso de apelación, en data 05/10/2011, la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y tempestivamente en fecha 31/10/2011, se admitió la presente impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el día 16/11/2011, se celebró la audiencia oral, a que se contrae la parte in fine del aludido artículo, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 112 ejusdem; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:
ACUSADO: Guillermo José Solorzano Zamora, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de Guillermina Zamora de Solórzano (F) y José Solórzano, nacido en fecha 09-12-1958, de 52 años de edad, Profesor, y domiciliado Urbanización Doña Gladys, Calle 4, N° 47, Municipio Maturín Estado Monagas.
DEFENSA: Abg. Pedro Ramón Oliveros Flores, Defensor Privado.
FISCAL: Abg. Lisneth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: Mary Carmen Del Chaer de El Koury.
DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- II -
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al quince (15), de la presente incidencia en apelación, la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, manifestó su disconformidad con la sentencia dictada de la manera siguiente:
“...ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en forma dispositiva en forma en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Primero en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ABSUELVE al acusado GUILLERMO JOSÉ SOLORZANO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.5904.401, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 30-09-2011, tal y como se desprende de su propio contenido, cotejado este con el Sistema Automatizado Juris 2000. CAPÍTULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 451, y 452 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando dentro del lapso legal que para tal y orgánica que regula la materia cuya competencia se ostenta. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACION. El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Articulo 432 del Código Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación especifico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 23-09-2011 por el Tribunal de Juicio N° 01 en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Sentencia Condenatoria, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la solicitud formulada, toda vez que de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa se colige que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del acusado en los actos que el Ministerio Público le endilga desde la fase inicial del presente proceso, considerando quien aquí cavila que la Decisión que se recurre ocasiona un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, absolviendo a una persona que ejecuta actos que trascienden en el tiempo y cuyas secuelas emocionales hasta al (sic) presente fecha padece quien denuncia los mismos, y los cuales a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen un delito, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados y con fundamento a los cuales el Ministerio Público presenta una Acusación Fiscal, y con lo cual se astenta (sic) flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia en nuestro país y se decepciona la credibilidad que el colectivo tiene en el Sistema de Justicia en nuestro país. La ciudadana Juez Primera de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas fundamenta su decisión definitiva en el hecho de que a su criterio, no se evidencia de los medios de pruebas que fueran evacuados en las respectivas audiencias orales que se haya demostrado que efectivamente el ciudadano acusado haya ejecutado los actos en la forma y la manea como lo señala la ciudadana en su denuncia, y de igual manera hace referencia a la no existencia de elementos que demuestren que el presunto estado psicológico que presenta la víctima haya sido el resultado de los actos presuntamente ejecutados por el ciudadano, aduciendo en este sentido la Juzgadora ante la presunta insuficiencia e elementos, que a su criterio se evidenció durante el debate oral la no culpabilidad del ciudadano en tales hechos, y en este sentido lo ajustado a Derecho era absolver al ciudadano acusado de la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y en estos términos es dictada la decisión en forma dispositiva cuya publicación se realiza en la fecha mencionada up supra. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 01,13, 16, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...". CAPITULO IV. DE LOS HECHOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO SUSTENTA EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE. La presente causa se inicia, en fecha 10 de Diciembre de 2008, fecha en la cual la ciudadana victima quien responde al nombre de MARY CARMEN DEL CHAER DE EL KOURY, acude por ante esta Representación Fiscal a fin de formular denuncia con relación a la ejecución de actos de los cuales presuntamente estaba siendo víctima, y los cuales presuntamente para la fecha eran ejecutados por el ciudadano que responde al nombre de GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, señalando para tales fines, que en momentos en que se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en las adyacencias de su negocio ubicado en la precitada avenida, se presentó el ciudadano antes identificado quien lanzó hacia la parte interna de su negocio una silla y otros objetos que presuntamente eran desechados, y así mismo hizo manifestaciones verbales de naturaleza ofensiva con las cuales colocaba en entredicho su honorabilidad ante la sociedad. Este Despacho Fiscal, en cumplimiento de las atribuciones conferidas y en acatamiento del procedimiento especial previsto en el (sic) Ley Orgánica que regula la materia, apertura la investigación penal correspondiente y ordena la realización de las actuaciones correspondientes de donde surgen los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación Fiscal a través de la cual endilga la comisión de los hechos al ciudadano que figura con posteridad como acusado en las presente actuaciones, y la cual fuera presentada en fecha 31-03-2009 por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Para la precitada fecha, en la que ocurren los hechos, el ciudadano SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSÉ, se presenta y procede a faltarle el respecto a la ciudadana DEL CHAER DE EL KOURY MARY CARMEN, diciéndole ladrona, prostituta, que vendía droga, corrupta y turca entre otras cosas, agarro dos piezas de madera y se las tiro hacia el vidrio de la Tienda LEVIS de su propiedad, ubicada en la referida dirección, diciéndole que no sacara la basura de allí y no se la devolviera a su edificio. Asimismo procedió a decirle que iba a meter el carro hacia el negocio y lo iba a tumbar. El referido ciudadano hacia una semana, se había parado frente al negocio queriendo como entrar y la referida ciudadana procede a darle la espalda. En fecha 07/01/2009, cuando es entrevistada la ciudadana GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YAJAIRA ASUNCIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.689, la misma señala textualmente lo siguiente: “Allí se está presentando una situación, allí los negocios sacan la basura a las 6:00 de la tarde, entonces el señor Guillermo parece que no le gustó que pusiera la basura frente del edificio, entonces el agarró la basura y se la colocó prácticamente dentro del negocio de la señora MARY CARMEN, y la insultó y le dijo muchas cosas, le dijo que era una ladrona, que vendía droga, puta le dejo de todo. De hecho el muchacho que trabaja conmigo, el fue a recoger la basura a quitarla de allí y el señor GUILLERMO, le dijo que si el la quietaba (sic), el le metía la camioneta al negocio de la señora MARY. Eso fue esa noche. Al día siguiente hubo discusiones con la esposa del señor y estaba el papá de la señora MARY y lo insultaron tanto el señor GUILLERMO como su esposa y eso que el papá de la señora MARY es un señor mayor.” Cuando es interrogada por la Representación Fiscal, informa que ese hecho ocurrió en la avenida Bolívar, Edifico Santa Eduvigis que es donde que la Tienda LEVIS como a las 6:30 horas de la tarde, y el incidente con el papá de la señora MARY, ocurrió el día siguiente, 11/12/2008 como a las 10:00 de la mañana. En fecha 07/01/2009, cuando es entrevistado el ciudadano BELISARIO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.424.636, el mismo señala textualmente lo siguiente: “Yo estaba ese día trabajando, en ese momento la señora MARY, dentro del edificio estaban unas cajas de basura y una de ellas estaba en la entrada del edificio puesta para que se la llevara el aseo, cuando el señor llegó, empezó a tirarle la basura dentro del negocio de la señora MARY, y empezó a insultarla a decirle groserías, la llamó ladrona, ese edificio es mío, turca y yo fui a recoger la basura que el señor había tirado dentro del negocio de la señora MARY, el gritó si vuelven a poner la basura allí, les meto la camioneta para el negocio, y la señora MARY, me dijo a mi, déjala allí y espera que el señor se vaya, ya que el señor estaba violento…”. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde específicamente se encontraba en ese momento? CONTESTÓ: yo estaba parado en la entrada de mi trabajo que queda justo al lado del edificio, cundo (sic) el señor comenzó con los insultasen (sic) contra de la señora MARY CARMEN, y luego que el agarró la basura y la lanzó para el negocio de la señora MARY CARMEN, incluso tiró como una silla dañada de madera que sino hubiera habido vidrios de seguridad, rompe la fachada delantera del negocio de la tienda, y es cuando yo me acerque al negocio de la señora MARY CARMEN, para sacar la basura y fue cuando el me dijo que si la volvían a poner, metía la camioneta para adentro del negocio de manera agresiva. En fecha 13/01/2009, cuando es entrevistada la ciudadana ANGI CAROLINA CEDEÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.606, la misma señala textualmente lo siguiente: “El señor GUILLERMO SOLORZANO, eran como las 6:55 de la tarde, donde el señor llegó con un arbitrariedad y una falta de respeto porque estaba una basura puesta frente del edificio entre la entrada del edificio y la tienda que es donde se acostumbra a poner la basura todos los días, todos porque el aseo pasa a las 6:30 hora de la tarde, y el señor parece que no le gustó y no respetó que la tienda estaba llena y yo estaba en la puerta porque estaba desocupada en ese momento donde el sin importante nada me lanzó prácticamente en los pies toda esa basura, se bajó como un ogro de esa camioneta y lanzó toda la basura en mis pies prácticamente no le importó que estaba allí y de una manera amenazante dijo que si alguien quitaba la basura de allí y la volvía a poner de donde el la quitó iba a meter la camioneta a la tienda, en esto la señora MARY que es la dueña de la tienda, y el de una manera ofensiva y grosera le dijo que ella era una ladrona, que ella era una corrupta, que allí se hacía lo que el decía porque el era chapista y los chapistas eran los que estaban en el poder, los clientes todos se fueron, la tienda quedó vacía ya que este ciudadano le dijo de todo a la señora, corrupta, ladrona,……y antes de irse dijo que l (sic) iba a dar la vuelta y regresaba otra vez dijo que si le colocaban la basura de nuevo, iba a meter la basura y la camioneta en la tienda; cuando regresamos al otro día había regado la basura por todo el frente de la tienda……El otro día el señor volvió a venir con agresiones y unas palabras vulgares en contra del papá de la señora MARY CARMEN…” A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió, Informó que ese hecho había ocurrido frente a la tienda Levis en la avenida Bolívar, detrás de la Gobernación como a las 6:55 de la tarde del día 10/12/2008; Igualmente informó textualmente lo siguiente:…y cuando pasaba la señora NIEVES CHAURAN tirando puntas y el señor GUILLERMO SOLORZANO, también pasaba frente de la tienda picando cauchos. En fecha 09/02/20009, cuando es entrevistada la ciudadana GOMEZ MARIANGELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.548, la misma señala textualmente lo siguiente: “El señor llegó con una actitud nada normal, primera vez que veo a ese señor, llegó insultando a la señora…MARY, de allí le dijo un poco de groserías, le dijo de todo, le decía ladrona, turca, cuando lanzó la basura para la tienda, dijo que cuando regresara, si encontraba de nuevo la basura en donde estaba le iba a meter la camioneta contra la tienda, porqué cuando el llegó primero insultando, estaban otras compañeras y el llegó y lanzó la basura hacia la tienda y allí dijo un poco de cosas y cuando se montó a la camioneta dijo todo lo que acabo de mencionar y que iba a meter la camioneta contra la tienda. Al otro día entró en la tienda……allí insultó al señor JOSÉ, quien es el papá de la señora MARY, que lo único que decía este señor era que respetara y es un señor mayor. En fecha 23/03/2009, cuando es entrevistada la ciudadana DEL CHAER DE EL KOURY MARY CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.507, la misma señala textualmente lo siguiente: “El día de 30/12/2008, eran como las 4:00 de la tarde, y el señor GUILLERMO SOLORZANO, entró a la tienda Levis, donde me encontraba en la caja, y se me acercó y me entregó un citatorio, para acudir a la Policía Municipal, en Asuntos vecinales, y eso fue ese día por una basura que estaba dentro de una reja guardada y ya la esposa del señor estaba de vacaciones, y de manera altanera y grosera, dijo que el era el político, que el era el que mandaba y que ese edificio era de el, yo no quise agarra (sic) el papel, porque sentí temor ya que cerca de la caja no había clientes pagando pero en el negocio estaba una muchacha que trabaja y se llama MILAGROS LÓPEZ; yo para evitar otro escándalo le hice señas que dejara el papel allí. Yo después de esa fecha el señor SOLÓRZANO GUILLERMO, se ha parado al frente de la tienda, se ríe como para provocar y de vez en cuando se para actualmente”. En fecha 24/03/2009, cuando es entrevistada la ciudadana ANGI CAROLINA CEDEÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.606, la misma señala textualmente lo siguiente: “El día 30/12/2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el señor GUILLERMO SOLORZANO, entró a la tienda y de una forma grosera y altanera le entregó una citación a la señora MARY, la cual ella no le aceptó directamente y el se la dejó encima de allí de la caja ya que ella estaba allí en ese momento. También le digo que el señor pasa todos los días por el frente de la tienda en una forma amenazadora en contra de las empleadas que estamos ahorita allí, se para en el frente de la tienda y nos empieza a ver feo y hacernos cara. Y también el día viernes pasado, la señora NIEVES, ella se nos paró en el frente del negocio y le dijo a MILAGROS LOPEZ, que le iba a salir muy cara sus declaraciones, y que ella iba a ver cuando saliera de allí, motivo por el, ella no quiso venir para la citación que usted le hizo para el día de hoy, porque ella dice que tiene miedo que vayan arremeter contra ella”. Cuando es interrogada por esta Representante Fiscal, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando dice que el ciudadano GUILLERMO SOLORZANO, pasa todos los días por el frente de la tienda en una forma amenazadora, me puede explicar porque considera que es una forma amenazadora? CONTESTÓ: Bueno porque el pasa por el frente y nos mira y nos mueve la cabeza, se ríe con chocancia como incitando a que uno le diga algo, y hace muecas y cuando estamos fuera allí, que se monta en la camioneta, pica caucho al frente de nosotras cuando arranca. En resultado del Examen Psicológico de fecha 30/03/2009, que le es efectuado a la ciudadana MARY CARMEN CHAER, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.507, por la Psicóloga Psicoterapeuta DINORA GUERRA R. FVP: 5204, RIF. V-13.248486-0, se dejó constancia textualmente de lo siguiente: “Para el momento de la Evaluación, se presenta vigil, orientada en tiempo y espacio con habla coherente y fluida, visiblemente ansiosa por conflicto en la convivencia con inquilino de un edificio que según refiere, le pertenece. Refiere discusiones frecuentes y convivencia poca armoniosa que se ha hecho violenta con el transcurso del tiempo. Mary Carmen reporta antecedentes de Hostigamiento y Violencia Verbal contra ella y contra las personas que le rodean, que ocasionan preocupación y estado de alerta constante para prevenir enfrentamientos entre los involucrados…CONCLUSIONES: No se observan rasgos de personalidad, disfuncionales que pudieran predisponer a la aparición de conductas violentas, no estados emocionales desadaptivos. Resultado este que previa Entrevista con la ciudadana MARY CARMEN CHAER, es debidamente certificado por el Dr. RAMÓN URBANEJA A., Experto profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas igualmente dejando constancia de la veracidad de dicho Informe Psicológico. Del estudio de los hechos cometidos por el ciudadano SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSÉ, plenamente identificado, esta Representación Fiscal consideró inequívocamente que la conducta desplegada por el mismo cumple con todos los elementos que lo señalan como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN DEL CHAER, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.606. La Representación Fiscal, llega a la convicción de la comisión de los referidos delitos por parte del referido imputado, luego de adminicular los elementos de convicción obtenidos a través de la Investigación efectuada, es decir en lo que respecta a las acciones de trascendencia psicológica relativas al acoso, con el resultado de la Evaluación psicológica que le fue realizada a la ciudadana víctima MARU CARMEN CHAER, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.507, en cuyo resultado se lee textualmente los (sic) siguiente: “visiblemente ansiosa por conflicto en la convivencia con inquilino de un edificio que según refiere, le pertenece…Hostigamiento y Violencia Verbal contra ella y contra las personas que le rodean, que ocasionan preocupación y estado de alerta constante para prevenir enfrentamientos entre los involucrados”, esto adminiculado a los testimoniales de los testigos de hechos relacionados con el presente Asunto penal, quienes fueron contestes en señalar la situación de agresión de la cual fue objeto la ciudadana MARY CARMEN en fecha 10/12/2008, por parte del Imputado GUILLERMO SOLORZANO, cuando este se presenta al frente de la Tienda Levis que es de su propiedad en la avenida Bolívar de esta ciudad en el Edificio Santa Eduvigis, procediendo a humillarla lanzándole la basura a su negocio, e insultándola con palabras ofensivas y vejatorias delante de varis personas cuando el dice a viva voz, que ella vende droga, prostituta, corrupta, turca, ladrona a tal como ella misma lo señaló entre otras cosas, lo cual coincide con los testigos, los cuales fueron contestes igualmente en señalar tal situación, e incluso informar, que la (sic) otro día es decir el 11/12/2008, el referido imputado, arremete en contra del progenitor de la referida víctima y que en fecha 30/12/2009, este se presenta de nuevo en la tienda Levis y de manera altanera y grosera le lleva una citación a la referida ciudadana para que acudiera a la Policía Municipal, por una basura que estaba dentro de una reja guardada, conducta esta de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que también presenta en contra de la víctima, que no realizó solo en esa oportunidad, incumpliendo con las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas por esta Representante Fiscal, en fecha 19/12/2008, sino que incluso la víctima, informó q través de entrevista de fecha 23/09/2009, que el ciudadano GUILLERMO SOLORZANO, se ha parado frente de la tienda y se ríe como para provocar, siendo corroborada esta información por testigo presencial de esa situación, ciudadana ANYI CEDEÑO, quien a través de Entrevista de fecha 24/03/2009, manifestó textualmente lo siguiente: “El día 30/12/2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el señor GUILLERMO SOLORZANO, entró a la tienda y de una forma grosera y altanera le entregó una citación a la señora MARY. También le digo que el señor pasa todos los días por el frente de la tienda en una forma amenazadora en contra de las empleadas que estamos ahorita allí, se para en el frente de la tienda y nos empieza a ver feo y hacernos cara. Es decir que a través de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, el Imputado atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, tal como se aprecia en el resultado del referido Examen psicológico. Estas conductas posteriores al día 10/12/2008, de acuerdo a lo manifestado en las dos últimas Entrevistas efectuadas a la víctima y a la testigo ANGY CEDEÑO, aunadas incluso a la de la referida fecha cuando el Imputado de autos, lanza basura al negocio ya amenaza a la víctima de meterle el carro a su tienda, son comportamientos y expresiones por parte del Imputado para intimidar, Acosar u Hostigar a la víctima, lo cual le produce igualmente la instabilidad (sic) emocional, a la cual se hizo referencia, y que se prueba con los testigos y Resultado de Examen Psicológico. En lo que respecta a las AMENAZAS, cuando la víctima señala que el imputado en fecha 10/12/2008, siendo aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la noche en la calle Bolívar específicamente frente a la tienda levis, gritó que si vuelven a poner la basura allí les meto la camioneta contra la tienda de la ciudadana MARY CAREMN DEL CHAER; es decir que a través de expresiones verbales, la amenaza de acusarle un daño grave y probable de carácter patrimonial. Se observa igualmente que la conducta desplegada voluntariamente por el imputado SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSÉ, VULNERA EL “EL DERECHO QUE TIENE LA CIUDADANA DEL CHAER DEL KOURY MARY CARMEN A VIVIR A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, objetivo fundamental de nuestra ley especial, tal como se encuentra preceptuado en le (sic) artículo 1 de la misma, sin causa alguna que pueda justificar la conducta del ciudadano imputado, y que excluya la antijuricidad (causa de justificación) por lo que es preciso afirmar que la conducta es típica y antijurídica. Así mismo se desprende con los fundamentos de imputación surgidos intelectivamente que el imputado antes citado no padece de inmadurez psicológica o trastorno mental alguno por lo cual deba considerarse como un sujeto inimputable. En conclusión, de las actuaciones se aprecia que la ejecución de los hechos típicos y antijuricidad previa una operación mental, en la cual interviene consciente y libremente la voluntad e inteligencia de la personalidad del imputado, surge la culpabilidad como aspecto del delito, es decir, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSÉ, actuó de manera consciente y voluntaria, antijurídica como autor del delito referido ut supra mencionado, conducta esta reprochable, ya que no existe causa alguna que justifique tal conducta. Es por tales razones que el Ministerio Público consideró que lo ajustado a Derecho y conforme al legajo procedimental respectivo era presentar Acusación Fiscal como en efecto lo hace exponiendo para tales fines los argumentos de hecho y de Derecho en los cuales sustenta la misma. CAPITULO V. DE LAS DENUNCIAS QUE FORMULA EL MINISTERIO PUBLICO. SECCION PRIMERA. ILOGICIDAD Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 109 ORDINAL 2 DE LA LOSDMVLV Y ARTÍCULO 452 ORDINAL 2 DEL COPP: Se violó la garantía constitucional del ejercicio de la Acción Penal que corresponde al Ministerio Público prevista en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal proceder en razonamientos que nada tienen que ver con las normas legales vigentes, ni con preceptos doctrinarios o jurisprudenciales. Es claro que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, y los únicos obstáculos para accionar están previstos en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se limita el ejercicio de este Derecho sin que exista razón de orden legal que así hiciera inferir tal proceder, y en este sentido, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro país se reconoce el derecho de acceso de todos los venezolanos sin excepción alguna, a los órganos que conforman la administración de justicia, con el fin de que hagan valer sus derechos e intereses, tanto colectivos como difusos, que puedan obtener una soluciona los problemas o controversias que se les puedan presentar, esta solución debe ser integral y eficaz y para ello el sistema de justicia debe ser igualitariamente accesible a todos y debe estar encaminado a que su funcionamiento será socialmente justo. El acceso a la justicia es uno de los derechos humanos mas importantes en un sistema que propugna como uno de sus fines supremos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Claro está, que el reconocimiento de estos derechos nada vale, si no se proporcionan los medios legales para que estos puedan ser ejercidos. Es por todo esto que el acceso a la justicia debe ser entendido como las facultades de todos los habitantes de un país para dirigirse ante las autoridades competentes para hacer valer, en condiciones de igualdad, sus derechos e intereses. Pero esta facultad no se refiere solamente a la posibilidad de acceder físicamente a los órganos de administración de justicia, sino a la garantía de obtener de ellos una decisión justa y oportuna. Señala Useche lo siguiente: "...Las palabras "Acceso a la Justicia" no se definen con facilidad, pero sirven para enfocar dos propósitos básicos del sistema jurídico por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y resolver sus disputas, bajo los auspicios generales del Estado, a través de la función jurisdiccional, nótese que algunos tratadistas modernos definen actualmente a la jurisdicción desde el punto de vista procesal como el conjunto de garantías procesales que hagan posible, en todo momento e hipótesis la tutela judicial efectiva". En el caso que nos ocupa, la ciudadana juez, aplica erróneamente el contenido normativo de un instrumento legal de corte orgánico a cuya aplicación esta obligada por mandato constitucional, toda vez que el legislador venezolano concibe la promulgación de un instrumento jurídico de esta naturaleza a los fines de salvaguardar los derechos de las mujeres en la sociedad que se encontraban desprovistos de protección laguna. En este sentido, al asumir la jurisdicente que ciertamente existen situaciones de agresión pero que las mismas no pueden subsumirse en situación alguna de genero, entra en una contradicción e ilogicidad que deviene de su propia fundamentación, al considerar que si se materializan los actos pero que los mismo no se suscitan por razones de genero. Aunado a ello, resulta importante destacar que, en el presente caso, quedo evidenciado en la sala de juicio oral, que si se manifestaron actos en los cuales se atenta contra la integridad física y emocional de una mujer víctima que acude a denunciar tales hechos, y que los operadores de justicia estamos obligados a dar una protección que le ley le consagra. SECCION SEGUNDA. DE LA VIOLACION DE DE KA KEY POR ARROENA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ARTÍCULO 109, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas y cada una de las fases del proceso, y los jueces están obligados a garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el mismo. De allí que en la misma precitada norma adjetiva penal, se establezcan en el artículo 119 la concepción que para la Ley establece la cualidad conforme a la cual debe participar en determinado proceso, y del ordinal 1 se evidencia que se considera victima a la persona directamente ofendida por el delito, en el caso que nos ocupa, a la ciudadana MARY CARMEN DEL CHAER DE EL KOURY, y siendo así, le corresponde el disfrute de los derechos que le están consagrados en primer lugar en la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en segundo lugar los consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesa! Penal de donde se desprende entre otras cosas que la ciudadana victima en este y cualquier proceso tiene derecho a: "...Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente..." y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las victimas de los hechos punibles en ella descritos tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas, y la protección y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento en ella previsto. Es importante resaltar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica antes aludida, conforme a las previsiones del artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adopta un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es mas que la necesidad de vincular el derecho a nos ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Constituye la Violencia de Genero un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Considera quien suscribe el presente escrito que el ciudadano Juez al emitir semejante pronunciamiento lesiono la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer-victima en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a las aludidas "Máximas de Experiencia" la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión de fecha 24-05-2010 en el expediente N° 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone lo siguiente: "...La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como Juez Constitucional del estado Social de derecho no un mero técnico jurídico ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en plano individual, tratamientos formalmente desiguales en el sentido de favorecer por vía de compensación a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y adocéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la Integridad física y moral de quien demanda esa protección especial..." (Subrayado mío). De la decisión antes mencionada, de igual manera se desprende lo siguiente: "...Esta sala hace énfasis a que los delitos de genero, delitos en los que sus víctima son esencial y especialmente mujeres el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: 1-Los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con la tortura, 2.-la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor, 3.-la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órgano jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación... " En este sentido, es oportuno hacer referencia a que la Violencia contra la mujer constituye una grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer, por razones de sexo en la sociedad. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las MUJERES, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley cuya aplicación de demanda. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratifico, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención Belem Do Pará, y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia, Discriminación Contra la Mujer. De la interpretación de estas formas, se puede inferir en este sentido, que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en la ley antes mencionada todas las acciones y manifestaciones de la violencia, y con ocasión a tales criterios es que encuentra su parámetro de acción la Fiscalía del Ministerio Público en esta competencia. Los anteriores razonamientos encuentran su fundamento en el hecho de que, con tal decisión se coloca a la ciudadana víctima de tales hechos en un total y absoluto estado de indefensión al no valorarlos bajo los criterios propios las situaciones en las cuales resulta víctima y de donde se desprenden las situaciones emocionales que hasta hoy día padece. Debe necesariamente advertir el Ministerio Público en el presente medio recursivo, que además de las irregularidades transcritas up supra, de igual manera el Tribunal de Juicio vulneró el contenido del artículo 03 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inobservando su contenido, en el sentido de que constituye un deber del órgano jurisdiccional como parte del Sistema de Justicia analizar todos y cada uno de los principios contenidos en el instrumento legal cuya aplicación se demanda a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. Considerando quien aquí suscribe que tal situación se traduce en una violación o inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que sin duda debe ser analizada por esa superior instancia a fin de ejercer los correctivos necesarios a los jueces de primera instancia que ejercen funciones en ese Circuito Judicial Penal, y que con fundamento a las normas de carácter Constitucional y Legal tienen el deber de impartir justicia. CAPITULO VI. ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO SUSTENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso decidir conforme a los criterios expuestos en su decisión y de donde se colige que en la presente causa de acuerdo a los argumentos de la ciudadana Juez no estamos ante una situación de violencia de genero, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece, y en este sentido, ha concebido el legislador, como derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados. Y en este caso en particular, con vista al contenido de las actuaciones que conforman el legajo documental de la presente causa, se evidencia que han sido vulnerados sus derecho a la integridad personal en su aspecto psicológico, de acuerdo a la concepción que establece la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que ante tal situación, en la presente causa, existen actos con los cuales evidentemente se esta violando el Derecho que tiene la precitada ciudadana, y que además alcanza rango constitucional A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Situación que sin duda debe ser subsanada a los fines de restituir la situación de la ciudadana víctima, y cumplir de esta manera con lo establecido en el instrumento legal antes mencionado. En este mismo orden de ideas, es menester acotar que: "...Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deben tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada...” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que según sus propios argumentos, no de demostró a lo largo del debate oral que la situación planteada por el Ministerio Público resulte imputable en forma alguna al ciudadano acusado, y en tal sentido cabría preguntarse hasta que punto la juzgadora analizó los argumentos de naturaleza científica utilizados por la Psicóloga actuando como experto calificado a fin de describir la situación emocional de la ciudadana víctima en la presente causa y quien señaló en forma clara y enfática que la situación expuesta en el Informe Psicológico que suscribe es clara al señalar que la ciudadana a ser evaluada cuando acude a su consulta era una persona mentalmente sana, solo que para el momento estaba afectada emocionalmente por una situación actual, explicando para tales fines la experta en la materia, que tal situación no quería decir que no haya sido posible que existan situaciones con las cuales se haya producido una afectación emocional que no resulte permanente sino transitoria y e cuyo caso de igual manera estaríamos ante situaciones que producen un desequilibrio a su situación o integridad emocional, tal y como lo describe la norma, manifestando a tales fines textualmente lo siguiente: ”…Lo mental y lo emocional discurren en ámbitos diferentes…”. Ahora bien, los argumentos expuestos por la Psicóloga Licenciada Dinora Guerra, de igual forma fueron ratificados por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien ratifica los argumentos expuestos en sala por la profesional de la Psicología antes mencionada y quien entre otras cosas señala que a los fines de realizar la Certificación a la cual se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público, necesariamente debe realizar una evaluación personal de la paciente a los fines de determinar la relación de causalidad que existe entre lo manifestado por la experta calificada en el área de psicología y lo manifestado por la ciudadana víctima, y quien además argumentó que en el caso de marras no podía decirse que la víctima en la presente causa no estuvo sometida a situaciones estimulantes que necesariamente afectaron su situación emocional, sino que no es que no pudo haber recibido maltrato, pudo estar sometida pero lo superó, y tal situación no afecto su esfera psíquica. De igual modo, acota el experto forense, que las situaciones de acoso desde el punto de vista psicológico no tiene un estigma definido que asociado a otro elemento de interés criminalístico pudiera calificarse, tal sería el caso por ejemplo de los testigos. Desde el punto de vista psicológico, y esta fue el criterio sustentado por el experto forense y la psicóloga en la presente causa, la manifestación del acoso y el hostigamiento de naturaleza clínica es el miedo y/o temor, y la expresión final el ataque de pánico. LA AMENAZA ES UNA FORMA DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y quedo plenamente demostrado en sala, de acuerdo a los argumentos utilizados por los testigos para referirse a los hechos por los cuales fueron llamados a declarar, que existieron actos ejecutados por el ciudadano acusado con los cuales puede advertirse una situación de amenaza que atenta contra la integridad física y emocional de la ciudadana víctima, quien de acuerdo a tales manifestaciones se para frente al negocio o establecimiento comercial de la misma y lanza objetos que pudieron ocasionar daños a la misma lamentables. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y la cual además posee una cualidad especial en razón de los hechos de los cuales fuere victima, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, "...En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia...". Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a (sic) infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 13, 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO VIl. PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa Nº NP01-P-2009-001056, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. CAPITULO VIII. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en forma dispositiva en fecha 23-09-2011, y cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 30 de Septiembre de 2011, mediante la cual ABSUELVE al acusado GUILLERMO JOSÉ SOLORZANO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.5904.401, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se declare la nulidad de la referida decisión, se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y público con un Juez distinto, y se acuerde mantener la medida de coerción Personal que le fuera impuesta al ciudadano acusado por el Tribunal de Control en el presente asunto en la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar las resultas del proceso y restituir las garantías procesales infringidas...” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Representante de la Vindicta Pública).
- III -
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001056; acta esta que corre inserta a los folios ochenta y seis (86) al ciento trece (113), de la Segunda Pieza de la Fase intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:
“...En el día de hoy, Jueves 02 de Junio de 2011, siendo las 11:00, horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE MARIA LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público (UNIPERSONAL). De conformidad al Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le informa, representación fiscal, el Derecho que Tiene de solicitar que el presente Juicio sea efectuado total o parcialmente a puerta cerrada; oída la opinión de la representación fiscal se continua en la Causa NP01-P-2009-1056, por los presuntos delitos de Violencia AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, a el ciudadano: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra el Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes que han de intervenir en el presente proceso. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas y en el recinto se encuentra público, Seguidamente la secretaria verifica la presencia de las partes, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS, por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, y el Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, La Jueza declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, ya que es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, en esta etapa se decide la suerte del acusado pudiendo darse la condena, la absolutoria, se observa todos los medios de prueba, donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantìstas, como son publicidad, inmediación, concentración y oralidad, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala, en todo momento mantener el respeto al Tribunal cualquiera manifestación de indisciplina, desorden o desacato serán aplicadas las sanciones correspondientes conforme a la Ley. El alguacil de sala queda facultado para ejercer los correctivos a que diera lugar durante el desarrollo del Debate Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando el escrito acusatorio, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, ratifica la inocencia de mi defendido, quien planteó los alegatos de su defensa, niega y rechaza la acusación fiscal. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza, impuso a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, de seguidas manifestaron su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria, se concluyo el presente acto. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2011, SIENDO LAS 03:00, HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE MARIA LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público (UNIPERSONAL). el ciudadano: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció un medio probatorio, por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: URBANEJA ABREU RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.589, en su calida de EXPERTO DE LA MEDICATURA FORENCE, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas al experto: tiene que ver esta situciacion, Quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? de cuerdo sus argumentos si no existe las observaciones es por que se haya determinado la relación causa y efecto en la evaluación realizada como forense y el contenido de la evaluación medico forense respondió: si efectivamente existe la relación causa y efecto entre el examen a certificar, con la clínica del paciente y lo emanado por el psicólogo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le Cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, Quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? Recuerda la fecha y el nombre de la persona? Respondió: no recuerdo puedo leer 31 de marzo de 2009, y el nombre es Mari carmen del chaer, diga usted? Usted pudo leer la última parte de la certificación de psicólogo respondió: si so pude certificar mas no puedo certificar si hubo o no perturbación ya que la paciente fue ubicada en tiempo y espacio mas no puedo certificar si perturbación definitiva era cuando la persona no se podía incorporar a su esfera de trabajo, presenta insomnio, o u trastorno depresivo que en este caso que nos ocupa, no se presentaron estos estados de perturbación psíquica, otra diga usted? pudiera existir o influir como una perturbación, pudiera darse el caso respondió: si pero este no fue el caso pudiera, pero solo puedo limitarme a la certificación del examen como medico forense, cesaron las preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES 14 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria, se concluyo el presente acto. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, MARTES 14 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; y la Victima: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció Tres (03) medio probatorio, por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: EL CHAER DE EL KHOURY MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.655.507, en su calida de VICTIMA Y TESTIGA, profesión u oficio: Licenciada en Contaduría, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas a la Victima: tiene que ver esta situciacion, Quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? Hubo algún gesto que de alguna manera que le hiciera sentir amenazada su integridad personal? Respondió: si por que una persona con la camioneta montada en la cera casi frente de mi negocio, me sentí amenazada con bastantes gritos no había motivos para todo eso, cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado: quien interroga a la victima y solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? diga usted Con Que Personas Entablo La Discusión Que ORIGINARON ESTOS HECHOS? Respondió: No Discutí Con Nadie Por Que Yo No Origine El Problema OTRA. DIGA USTED? Puede usted ampliar sobre los hechos de la venta del edificio?? Respondió: Yo Me Entere Después De al Demanda después de los hechos de diciembre, yo soy propietaria del edificio de dos años antes, antes de esos hechos yo saludaba a la esposa de el no sabia nada de la demanda. Cesaron las preguntas, por lo cual se hace llamar a la sala a la ciudadana: GONZALEZ DE RODRIGUEZ YAJAIRA ASUNCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.235.698, en su calida de TETIGA, profesión u oficio: trabaja en una tienda, asistentes del Hogar quien fue juramentado, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas a la Testiga: tiene que ver esta situciacion, Quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? usted observo que el ciudadano a quien usted identifica pudiera decir esas palabras con las cuales el se refería a la ciudadano se dirige a la ciudadana victima: TURCA, y PALABRAS DE INSULTOS, OTRA diga Usted? Recuerda si esa situación se suscito en alguna otra oportunidad ¿respondió: en varias oportunidades otra, diga usted circunstancia o pudiera referir la ultima situación respondió: si me haces molestar te puedo agarrar y meter la camioneta en el negocio, cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado: quien interroga a la testigo y solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? lugar, fecha y hora de los hechos que usted narra en sala, respondió: Av. bolívar entrada al edificio santa eduviguies se que fue a las 05:30 a 60:00 de las tarde pero no recuerdo la fecha, se que fue en diciembre. Otra diga usted? Cesaron las preguntas. Por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadana: CHAURAN COA NIEVE DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.853, en su calida de TETIGA, profesión u oficio: ODONTOLOGO, quien fue juramentada e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Testigo promovido por la Defensa Privada. E impuso a la Testiga de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; ya que la concubina del acusado de autos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado: quien interroga a la testiga y solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? Podría Decir A Quien Usted Denuncia En La Fiscalia Décima Quinta, Respondió: A Su Hermanos Y A Su Papa Y La Señora May carmen Del Chauri, Pero Que Cuando Fue A Fiscalia No Aparece Su Papa Como Denunciado Si No Su Hijo Que Lleva Es El Mismo Nombre, Continuaron Los Problemas Siempre Aparecían Cadenas Obstáculos Para Seguir Con Mi Consultas el edificio; otra diga usted? si el ciudadano: Guillermo Solórzano quien dice ser su concubino se dirigió en forma grosera o con acoso u hostigamiento hacia la ciudadana: Mari carmen del chaer respondió: en ningún momento fue que mi esposo se acerco por que la guerra era con migo por que el tribunal tomo una medida de desalojo a mi favor, otra diga usted? a Raíz de ese incidente usted pudo observar que intercambiaran palabras el señor Guillermo Solórzano y la ciudadana mary carmen chaer? Respondió: en ningún momento. Otra diga usted? pudo observar usted en el transcurso de los días mientras la llevaba a su trabajo el ciudadano Guillermo Solórzano realizo algún acto de acoso u hostigamiento a la Ciudadana: mary Carmen del chaer ¿ respondió: en ningún momento, otra diga usted? puede dar fe de lo que acaba de narrar y por que respondió: si por que e sido testigo presencia de lo que ocurrió en ese edificio, es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido la jueza Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas a la Testiga: tiene que ver esta situciacion, Quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. Diga usted? podría decir en que medio de trasporte de dirige usted al lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: el llego en su camioneta fortaleza 4x4 amarilla, Cesaron las preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES 20 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria, se concluyo el presente acto. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, LUNES 20 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. Se encuentran presente El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria del Tribunal sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció Dos (02) Medio Probatorio, por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: BELISARIO JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.424.636, en su calida de TESTIGO, profesión u oficio: VENDEDOR EN UNA TIENDA, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas al testigo que tiene que ver con la situación que se debate en sala, Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta, diga usted? lugar fecha y hora cuando ocurrieron lo hechos que usted narra en sala? Respondió en la Av. Bolívar detrás de la gobernación la fecha no la recuerdo creo que los primeros día de diciembre, la hora 06:30 a 07:00, OTRA Diga usted ¿el nombre de ese establecimiento de ese local comercial propietario, nombre del encargado Respondió: CALZADOS LA PREFERIDA, el propietario Rragdan chaer, y la encargada YAJAIRA RODRIGUEZ, OTRA Diga usted,? que relación tiene usted con los propietarios o dueños del establecimiento comercial la preferida y si estos a su vez tiene alguna relación con la ciudadana Mari carmen chaer? Respondió: la relación es que de empleado a jefes y creo que son hermanos, otra Diga usted? Si este hecho que acaba narrar se repitió en días posteriores, respondió: Estando yo presente no paso, Cesaron las preguntas. Por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: JULIO CESER VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.390.678, en su calida de TESTIGO, profesión u oficio: TC. SUPERIOR INFORMATICA, EN ACTUALIDAD COMERCIANTE, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado, por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta, diga usted? Diga usted lugar fecha y hora de los hechos que usted acaba de narrar? El 18 de diciembre de 03:00 a 03:30 horas de la tarde, detrás de la gobernación, creo que se llama el edificio santa Eduviges, es donde la doctora nieves tiene su consultorio, otra? Diga usted? llego usted a observar u oír si el señor Guillermo Solórzano tuvo actuaciones violentas groseras u ofensivas hacia algunas personas allí presente o hacia la ciudadana Mari carmen chaer? Respondió: no en ningún momento escuche palabras procesas del señor Guillermo estaba hablando con un señor mayor, otra Diga USTED? además de su persona que otras personas se encontraban en el lugar de los hechos? , Respondió: la señora nieves chauran el señor Guillermo Solórzano, el señor mayor, y otro señor que creo que le dicen el morocho, creo que el iba a buscar una consulta con la doctora nieves, otra Diga usted? si llego a observar u oír si el señor Guillermo Solórzano amenazara con arremeter con su camioneta al local comercial donde sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? Respondió: en ningún momento logre a escuchar solo que el decía que la discusión era por un escombro, y no lo dejaban hablar, solo gritos, Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas al testigo que tiene que ver con la situación que se debate en sala, quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta, diga usted? si avista la situación desde el inicio o ya la situación estaba instaurada? respondió: Yo venia desde el castillo vi al señor Guillermo Solórzano hablando con el señor mayor estaba la doctora nieves otro señor y la muchacha que creo que es hija del señor mayor, Cesaron las preguntas, Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES 27 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria, se concluyo el presente acto. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, LUNES 27 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. Se encuentran presente El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria del Tribunal sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció Un (01) Medio Probatorio, por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: SEQUEA DAVID MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.351.743, en su calida de TESTIGO, profesión u oficio: OPERADORA DE PLANTA DE GRUDO, ACTUALMENTE ALBAÑIL, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, quien realiza preguntas y solicita se deje constancia de la pregunta y la Respuesta, Diga Usted? a que distancia se encontraba en el lugar de los hechos y las personas? Respondió: entre el señor árabe, y la otra señora como 10 centímetros de distancia, otra diga usted? llego usted a observar u oir si el señor Guillermo Solórzano se dirigió a algunos de los presentes de forma grosera u ofensiva, Respondió: en la conversación del señor de lo que yo oí y la señora de aspecto araba o turca , el lo que le decía era turca no escuché mas nada, otra DIGA USTED? si logro conocer o recordar las características de la personas que discutían en ese lugar? Respondió: la señora araba y la turca y lo demás no se que eran pacientes o paisanos de ellos, otra diga usted? si el ciudadano Guillermo Solórzano quien usted identifico en esta sala logro relacionarse o discutir de alguna manera con la ciudadana que usted menciono como de aspecto árabe; respondió: bueno yo lo único que escuche fue turca, otra diga usted? señor David logro oír o ver que el ciudadano aquí presente y que hoy es acusado ciudadano Guillermo José Solórzano, usted observo o ver si se dirigió en forma grosera u hostil o amenazando de alguna manera en la ciudadana que nombra en su declaración como turca, respondió: yo solo escuche que el dijo turca, otra diga usted? si logro observar que el ciudadano Guillermo José Solórzano logro amenazara con una camioneta de color amarillo acelerarla de una manera violenta contra el establecimiento comercial? Respondió: doctor allí no había carro habían 10 personas, y no había carro, todos estábamos reunidos allí, CESARON LAS PREGUNTAS-, Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas al testigo que tiene que ver con la situación que se debate en sala, quien realiza preguntas y solicita se deje constancia de la pregunta y la Respuesta, Diga Usted? que si lo hechos que el manifiesta en esta sala discurren o ocurren en el lapso tiempo que presuntamente el estuvo en el lugar,? Respondió: no llegaba de las 04:00 horas de la tarde, ya que me estacione como en eso de las 03:10 y 3:20 por la calle creo que se llama sucre, luego decidí retírame por que tenia dolor de muela, y cuando llegaron los Policías de La Municipal ya que se ponía la cosa drástica eso no fue mas de las 04:00 de la tarde además no pensé que eso iba a pasar de allí, pero veo que lo dicho por la señora de que ella tenia dinero y podía comprar a todo el mundo desde abogados y jueces no se que paso de allí en adelante, ya que me fui, Cesaron las preguntas, Es todo.- Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, VIERNES 01 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria, se concluyo el presente acto. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, VIERNES 01 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez, Decide alterar el orden de prueba para no interrumpir la concentración del proceso, solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no ha comparecido ningún medio probatorio, por lo que la ciudadana jueza solicita alterar el orden de las pruebas donde solicita a la Secretaria, que realice lectura de la documental, que corre inserta al folio 01 y 02, Acta de Denuncia de FECHA 12-12-2008, efectuada por la ciudadana Mari Carmen Del Chaer Del Kouri, Acto Seguido solicita la palabra el Defensor Privado, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que prescinde de los testigos INES DEL VALLE ARCIA y ALVARO RAMON OROPEZA ALFONZO, oída la manifestación del Defensor Privado este Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no tiene ninguna objeción de prescindir de los 02 testigos de la Defensa Privada, oída la manifestación de las partes este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, interviene nuevamente el defensor privado quien solicita información de la comparecencia de los medios probatorios experta: DIAGNORA GUERRA, dirección Av. fuerza armada centro de estudios INCARDIO, de este Estado y las testigas: MARIANGELA GOMEZ, la dirección Sector la puente la cañada calle 06 carrera 04 casa N° 30, maturín estado Monagas y ANGI CAROLINA CEDEÑO FIGUEROA, DIRECCION POBLACION DE LA TOSCANA CALLE PEDRO ZARAZA CASA N°10, Cerca de la Plaza Bolívar Municipio Piar Estado Monagas, promovidos por la vindicta publica, de tener resultas y por cuanto no han comparecido a esta sala solicita se aplique el articulo 357, del Código Orgánico Procesal Penal; SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, LUNES 07 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez, Decide alterar el orden de prueba para no interrumpir la concentración del proceso, solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no ha comparecido ningún medio probatorio, por lo que la ciudadana jueza solicita alterar el orden de las pruebas donde solicita a la Secretaria, que realice lectura de la documental, Acta de Entrevista de FECHA 07-01-2009, efectuada en el Despacho Fiscal del Ministerio Publico a la ciudadana: Yajaira Asunción González Rodríguez, que corre inserta al folio 13, de la Fase Investigativa, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES 18 DE JULIO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE Se Concluyo el Acto. Siendo El Día y Hora Fijado Para Dar Continuación, LUNES 18 DE JULIO DE 2011, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció Un (01) Medio Probatorio, por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: GUERRA ROSAS DINORAH PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.486, en su calida de EXPERTO, profesión u oficio: PSICOLOGA, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas a la experta: tiene que ver esta situciacion, Acto seguido se le cede el derecho de palabra, siendo interrogado por el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, quien realiza preguntas y solicita se deje constancia de la pregunta y la Respuesta, Diga Usted? Para el momento de realizar la evolución para donde trabajaba respondió: para incordia en la va fuerzas armadas, otra diga usted si la institución es publica o privada, respondió: es privado es una clínica, otra diga usted? Fecha lugar donde realizo el estudio o análisis a la ciudadana: MARI CARMEN CHAER, respondió 30 de marzo de 2009, en incardio que esta ubicada en la av. Fuerzas Armada, otra diga usted? que pudo diagnosticar del estudio que realiza usted a la paciente respondió: que era una persona mentalmente sana afectada, psicológicamente por una situación actual de convivencia en su edificio, OTRA DIGA USTED? manifestó en su consultorio a la ciudadana mary carmen chaer, luego de la entrevista cuales fueron las conclusiones, respondió: se trataba de una persona sana pero afectada emocionalmente, es capas de razonar, no tenia consumo de alcohol, y en todo caso una persona ubicada en espacio y tiempo? El defensor solicita que se deja constancia de las conclusiones textualmente diga usted, si ratifica las conclusiones que hiciera en el informe Clínico de fecha 30 de marzo de 2009, a la ciudadana Mary Carmen del Chaer que arrojo las siguientes conclusiones “no se observan rasgos de personalidad disfuncionales que pudieran predispone a la aparición de conductas violentas, ni estado emocionales desadaptativos, es todo, respondió: si lo ratifico; Es todo. OTRA diga usted? si la ciudadana mary carmen de l chaer volvió a visitarla para posteriores evaluaciones, respondió: no solo para esa evaluación, Cesaron las preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES 25 DE JULIO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se Concluyo el Acto. Se Concluyo el Acto. Siendo El Día y Hora Fijado Para Dar Continuación, LUNES 18 DE JULIO DE 2011, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no ha comparecido ningún medio Probatorio, por lo que se le cede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, y toma la palabra la ciudadana jueza quien decide en sala que se notifique a las testigas, de conformidad con el 357, del Código Orgánico Procesal Penal, con la colaboración de la Policía Del Estado Monagas, ofíciese lo conducente cúmplase; Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y para no alterar el orden de recepción de pruebas ordena para su exhibición y lectura Acta de Entrevista, de José Antonio Belisario, de fecha 15/02/2009, efectuada al ciudadano, es por lo que la ciudadana Secretaria realiza lectura, que corre inserta al folio (14), Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día VIERNES 29 DE JULIO 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se Concluyo el Acto. Ofíciese a la Policía del Estado Monagas, y la Victima al numero telefónico, 0426-2957203, señora Angi Cedeño.- Siendo El Día y Hora Fijado Para Dar Continuación, VIERNES 29 DE JULIO 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se Declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y para no Quebrantar el principio de Concentración y ordena Alterar, para su exhibición y lectura, Prueba Documental Consistente en Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2009, efectuada a la ciudadana: MARY CARMEN DEL CHOURY, presunta victima, que corre inserta al folio (184), de la fase Investigativa es por lo que la ciudadana Secretaria realiza lectura total, es todo” y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día JUEVES 04 DE AGOSTO 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se Concluyo el Acto. Siendo El Día y Hora Fijado Para Dar Continuación, JUEVES 04 DE AGOSTO 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE., se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se Declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y para no Quebrantar el principio de Concentración y ordena Alterar, para su exhibición y lectura, Prueba Documental Consistente en Informe Clínico, de fecha 30/03/2009, efectuada al ciudadana: MARY CARMEN DEL CHAER, presunta victima, que corre inserta al folio (192), de la fase Investigativa es por lo que la ciudadana Secretaria realiza lectura total, es todo” y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se Concluyo el Acto. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, MIERCOLES 10 DE AGOSTO 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA., se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció Un (01) medio probatorio, por lo cual se hace llamar a la sala a la ciudadana: CEDEÑO FIGUEROA ANYIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.606, en su calida de TESTIGA, profesión u oficio: Especialista del Hogar, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUIDAMENTE: Realiza preguntas a la testiga: tiene que ver esta situciacion, Cesaron las preguntas, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, quien interroga al testigo y además solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta, diga usted? podría decir a este Tribunal en que fecha lugar y hora? Respondió: en 22 de diciembre frente la levis por la gobernación en horas de la tarde, otra diga usted? si el señor que discutía con la señora Mari Carmen amenazo a esta una u otra forma, respondió: yo no escuche ninguna amenaza, otra diga usted? a que se dedica actualmente, y para el momento que ocurrieron los hechos era trabajadora en uno de los negocios propiedad de la señora Mari carmen del chaer, respondió: no estoy haciendo nada y para aquel entonces si trabajaba con la señora mary carmen, otra diga usted? si conoce a los ciudadanos José Antonio Belisario y yajaira Asunción Rodríguez, si trabajan para la señora Mari Carmen de Chaer, actualmente y para la fecha que sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? Respondió: si los conozco y trabajan para el hermano de ella, no para ella, otra diga usted? Si las personas que usted dijo conocer son de vista trato y comunicación y que actividad realizan trabajando para el hermano de la señora Mari Carmen Del Chaer si son de confianza de ella y de su hermano? respondió: si los conozco de vista y trato son simplemente empleados de esa tienda, otra diga usted? si tiene conocimiento de que el señor Belisario y la señora Asunción Rodríguez, le sirvieron de testigos a la ciudadana Mari carmen del chaer en un juicio ventilado en los tribunales civiles y mercantiles donde estaba involucrada ala ciudadana nieves chauran quien fungía como inquilina en el edificio donde funciona la zapatería la preferida? Respondió: no tengo conocimiento de eso, otra diga usted? por cuanto tiempo a laborado como trabajadora en la tienda de la ciudadana Mari carmen del chaer, manifieste usted el nombre del establecimiento comercial, respondió: trabaje 02 años y la tienda se llama levis, otra diga usted? quien es la propietaria de la tienda levis? respondió: la señora Mari Caen del chaer, cesaron las preguntas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día LUNES 15 AGOSTO 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se Concluyo el Acto. Por cuanto para el día 15-8-2011, se encontraba fija la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, en virtud de que este Tribunal NO dio Audiencia, en virtud de resolución N° 2011-32, emitida de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien informa del Receso Judicial desde el día 15-08-11 al 15-09-11. En consecuencia se acuerda diferir la misma y se fija nueva fecha para el LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de citación a las partes que han de intervenir en el proceso. Líbrese lo conducente. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, LUNES 19 DE SEPTIEMBRE 2011, A LAS 09:51 HORAS DE LA MAÑANA., se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS, la Victima MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no compareció ningún medio probatoria. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. LIBETH ROJAS, quien expone: “El Ministerio Público hizo las diligencias pertinente para hacer comparecer a la ciudadana MARIANGELA GOMEZ, así como el tribunal no tiene resulta esta representación fiscal tampoco recibió resulta, mal pudiera esta Representación Fiscal prescindir de la misma sin que se tenga resulta de su citación y ante de prescindir del testimonio de la misma solicita que se ordene la citación por la fuerza publica como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicitaré a la Policial que remita las resulta a la fiscal, es todo. Seguidamente la Juez, Decide alterar el orden de prueba para no interrumpir la concentración del proceso, donde solicita a la Secretaria, que realice lectura de la documental, del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANYI CAROLINA CEDEÑO FIGUEROA, de fecha 13-01-2009, se le dio lectora de forma total. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE 2011, A LAS 8:40 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes convocadas y citados. Se acuerda citar a la ciudadana MARIANGELA GOMEZ a través de la fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO PARA DAR CONTINUACIÓN, VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE 2011, A LAS 09:51 HORAS DE LA MAÑANA., se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA; por ser el día fijado para dar Continuación. El Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS, la Victima MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, proceso seguido contra del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, asistido por El Defensor Privado ABG. OLIVEROS FLORES PEDRO RAMON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no compareció ningún medio probatoria. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. LIBETH ROJAS, quien expone: “El Ministerio Público no tiene resulta de la testigo, deberes darle celeridad procesal a los audiencia de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito prescindir de la testigo en virtud de que se han agotado todos los medios, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “El Ministerio Publico promoverte de la prueba esta en su derecho de prescindir o no de las pruebas, la defensa se avoco a la búsqueda de la misma siendo infructuosa de la misma, manifiesto y ratifico la celeridad procesal, por lo que solicito que se de por terminado el juicio y de den las conclusiones, es todo”. Por lo que la Ciudadana Jueza prescinde del testimonio de la ciudadana MARIANGELA GOMEZ, de quien se agotó las vías para su comparecencia, todo de conformidad con lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la ciudadana Juez ordenó con la anuencia de las partes dar lectura a las pruebas documentales, haciendo lectura parcial de la declaración de la Testigo ciudadana ANYI CAROLINA CEDEÑO FIGUEROA, de fecha 13-1-2011. No habiendo más medios probatorios que recepcionar se declaró cerrado la recepción de las pruebas. Seguidamente el acusado solicita la palabra. la ciudadana Jueza, impuso a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acusado: SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, de seguidas manifestaron su voluntad de Si Deseo Declarar, quien expone: “Yo, ante no conocía cosas, le pido a mi defensor que quería hablar de alguna manera yo soy un ciudadano, que para mi en casi todas la instituciones dicen todo lo contrario, yo soy un ciudadana de la Republica, graduado en matemática y 24 años de trabajo, ningún estudiante, ni docente me han hecho denuncias como estas, igualmente le puedo decir que mis relaciones de matrimonio, ninguna dama me ha venido a denunciar por hechos como esto, has trascurrido 3 años, y es aquí que conocí a la señora mary carmen, esta denuncia que hice ante el Ministerio lo ratifique en este Tribunal, no conozco la señora mary carmen, estoy aquí para darle la cara a al justicia y creo en los jueces venezolano, quiero ratificar mi inocencia, frente a este acusación y no quiero decir que son testigos profesionales, pero si están haciendo un mandado, fíjese que la misma ciudadana que acaban de leer el acta, vino a la audiencia y ratifico todo lo contrario. Yo ratifico mi posición mi declaración ante la fiscal y aquí, han venido testigos profesiones y ratifican que la señora mary carmen puso la basura, precisamente la basura me la colocan al frente de la entrada del consultorio y yo la quito por que yo no tengo negocio, por hay pasaba enfermo y yo tengo que tener eso limpio, yo si le quitaba la basura de mi puesto y se la colocaba a ella, creo en la justicia y en usted, tengo aquí, mi esposa y yo fuimos a instituciones como la policía municipal y le dieron una citación y ellos no quisieron ir, denuncia de los hermanos Chaer de maltrato hacia mi esposa y ellos debieron hacer justicia, en el expediente hay denuncia de la basura, de abuso hacia nosotros, creo que de aquí va a salir la verdad, estoy incorporando para que le hagan entrega a la doctora, también acudimos a la fiscalia LISBETH ROJAS, mi esposa fue maltrata por los hermanos Chaer, le rompieron el teléfono, la doctora le recibe la denuncia a mi esposa y después de unos meses le pido al tribunal una prorroga de 90 días, son denuncias que tiene la misa fecha, para ese entonces el edifico no era de usted, lo que estábamos pediendo el derecho de preferencia, el problema no es por que la señora me falto ella me dijo malandro y yo le dije truca, soy un caballero con 4 divorcio y ninguna dama me ha denunciado, respetuosamente solicito que se haga justicia, eso testigo que traen para acá son de confianza de la señora y están pagados, quiero que se investigue bien el caso, yo le sacaba la basura que ella colocara basura en la entrada del consultorio, la doctora Lisbeth me mando a sacar del edifico sabiendo que yo trabajo allí y tenia que pagarle a los empleados, yo soy policito pero no para el abuso, ratificar mi posición, estoy esperando la búsqueda de la verdad y se siga construyendo un sistema de justicia justo, es todo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones de forma oral, solicitando se sea condenado al acusado de marras SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, en virtud de que se ha demostrado en sala que el mismo había participado en el hecho imputado en su oportunidad, por lo tanto ya que existía probatoria, en consecuencia, se sentenciara de manera Condenatoria. Asimismo intervino el Defensor Privado quien presentó de forma oral sus conclusiones y solicitó se declarara a su defendido inocente en la sentencia definitiva y posteriormente fuese absuelto por cuanto no se pudo demostrar responsabilidad alguna en el hecho que alegó la representación fiscal, solicito justicia de conformidad con el artículo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa ejercieron no su derecho a la replica y a la contrarreplica. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Victima, quien expone: “Yo si he tenido contacto directo con el señor en la tienda, yo compre primero el edificio eso hechos sucedieron después que yo era la dueña de ese edifico, es todo. A continuación la ciudadana Juez Presidente interroga al acusado SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, sobre si deseaba declarar manifestando: No desea declarar, es todo. Inmediatamente la jueza declara cerrado el debate conforme a lo establecido en la parte final del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dictará la sentencia correspondiente en esta misma fecha a las 4:00 horas de la Tarde, por lo que se aplazará la Audiencia a los fines de realizar la sentencia reuniéndose nuevamente en la misma sala a la hora indicada. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consignó en este mismo acto la fase investigativa. Siendo las 04:15 horas de la tarde se constituye en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, de manera Unipersonal. La ciudadana Jueza pasa a dictar la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes explanar los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, quien lo hizo de la manera siguiente: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: DISPOSITIVA: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA, venezolano, casado, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.401, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de Guillermina Zamora de Solórzano (F) y José Solórzano, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Profesor, y domiciliado Urbanización Doña Gladys, Calle 4, N° 47, Municipio Maturín Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN DEL CHAER DEL KOURY, anteriormente identificada. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Con esta decisión cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA consistente en el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada Cuarenta y Cinco (45) días, apenas que este órgano jurisdiccional ordene el oficio respectivo. CUARTO: Líbrese el oficio al Sistema de Registro Policial (SIPOL), a los fines que el ciudadano GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA, sea excluido con motivo de este proceso penal que se llevaba en su contra, y demás oficios conducentes al verificarse la presente decisión. QUINTO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...” (Cursivas, negrillas, sombreados y subrayados del Tribunal de Primera Instancia).
- IV -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, en fecha 23 de septiembre de 2011, en Audiencia Oral y Privada, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. Dulce María Lobatón, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2010-001056, publicó la sentencia en los siguientes términos:
“...Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Primero (01) de Agosto de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL. Jueza: Abga. DULCE LOBATON B. Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E, ABGA. RAIZA MEJIAS. IDENTIFICACION DE LAS PARTES. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas. Víctima: MARY CARMEN DEL CHAER DE EL KOURY, portadora de la Cedula de Identidad N° 13.655.507. Defensor Privado: Abg. Pedro Oliveros Flores. Acusado: GUILLERMO JOSE SOLORZANO Z., venezolano, casado, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.401, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de Guillermina Zamora de Solórzano (F) y José Solórzano, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Profesor, y domiciliado Urbanización Doña Gladys, Calle 4, N° 47, Municipio Maturín Estado Monagas. Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA tipificado en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. PRETENSIONES DE LAS PARTES. DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL. La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. Lisbeth Rojas, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “En fecha 10-12-2008 aproximadamente las 6:55 horas de la tarde en la avenida Bolívar específicamente en al tienda LEVIS que se encuentra en el Edificio Santa Eduviges el ciudadano SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, se presenta y procede a faltarle el respeto a la ciudadana MARY CARMEN EL CHAERDE EL KHOURY, diciéndole ladrona , prostituta , que vendía droga , corrupta y turca entre otras cosas, agarro dos piezas de madera y se las tiro hacia el vidrio de la Tienda LEVIS de su propiedad, ubicada en la referida dirección, diciéndole que no sacara la basura de allí y no se la devolviera a su edificio. Asimismo procedió a decirle que iba a meter el carro hacia el negocio y lo iba a tumbar. El referido ciudadano hacia una semana, se había parado frente al negocio queriendo como entrar y la referida ciudadana procede a darle la espalda” ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DEFENSA. El Defensor Privado: Abg. Pedro Oliveros Flores, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”. EL ACUSADO. El acusado GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS. Declaración del experto Médico forense RAMON URBANEJA ABREU, portador de la Cedula de Identidad N° 4.715.589, Medico Forense, Experto Profesional V, 27 años de servicio, Jefe del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín estado Monagas, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Ratifico contenido y firma de la Certificación que efectué del Examen Psicológico practicado a la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, informe que realizara en su oportunidad la Psicóloga Dinorah Pilar Guevara Rosas, para el momento de la Certificación la paciente MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, estaba orientada en tiempo, lugar y espacio, no se observo ningún tipo de alteración. La Fiscala pregunta y el responde: “ Para el momento de la certificación la paciente no presento alteración alguna, solo certifico que se recibió informe, quiero manifestar que existe un tiempo emotivo de la persona, donde se ven los sentimientos, más no la personalidad, ni los trastornos, estas patologías solo un especialista Psiquiatra puede determinarlo. Los estados emotivos son momentos loables, emociones diversas, como por ejemplo estrés, cuando se retira el estimulo que la provoco desaparece. Otra Pregunta: no se evidencio ningún tipo de perturbación definitiva, ya que la perturbación definitiva trae consigo cuadros depresivos, estrés continuado, que en esta paciente al momento de la certificación no se evidencio. A preguntas efectuadas por La Defensa Privada. Contesto. “Solo efectué certificación, el procedimiento es que generalmente se recibe previamente la notificación del Ministerio Público, solicitando la Certificación. Otra Contesto: en la parte final del informe se lee que no se había observado ningún daño permanente. Ratifico que para el momento de la Certificación no se observo ninguna alteración. También quiero manifestar que la esfera emocional no es muy objetiva. Otra. Contesto: No se evidencio alteración definitiva, las alteraciones definitivas traen consigo cuadros de llanto, la imposibilidad que puede presentar la paciente de incorporarse a su trabajo, el no poder dormir, esos trastornos no se evidenciaron en la paciente. Otra: En ningún otro momento se solicito otro examen, en el delito de Acoso u Hostigamiento se origina a la victima algún trastorno, como puede ser trastorno de comportamiento, temor, miedo, expresiones clínicas evidentes que terminan en pánico, al momento de la Certificación no se evidencio ninguno de ellos en la paciente evaluada. Otra Contesto: las expresiones verbales no son hostigamiento son intercambio de palabras. Es todo lo que puedo manifestar por cuanto solo realice una Certificación. El Tribunal no efectuó preguntas. Declaración de la víctima y testiga ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, portadora de la Cedula de Identidad N° 13.655.507, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “Durante Dos años fue vecino en la oficina, hice la compra del Edificio, a la Doctora nunca le cobramos, colocamos un pedazo de madera y basura, comenzó a gritar, me lanzo las maderas, eso fue en diciembre, le respondí que yo era una dama y tu un malandro, peleamos, me insulto nuevamente, buscamos a un policía, amenazando tres días de escándalos, discutimos fuertes, se paraba frente al negocio, no había motivo para el problema”. Es todo”.Declaración de la ciudadana YAJAIRA ASUNCION GONZALEZ DE RODRIGUEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.235.698 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Hubo una discusión por una basura frente el Edificio, el señor insulto, si lo hacia molesto desde la camioneta”. Declaración de la ciudadana NIEVE CHAURAN COA, portadora de la Cedula de Identidad N° 9.287.853 quien manifiesta ser la concubina del acusado, se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubino, posteriormente es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “El día 18 de Diciembre en el edificio santa Eduvigis, yo tenía mi consultorio, cuando me dirijo a la puerta del edificio me encontré una cantidad de escombros, que obstruían el paso a los pacientes y a mi, en eso cuando voy hablar con la señora Mary Carmen ella comenzó a gritar que era la dueña del edificio, todos los días era algo distinto por eso decidí llamar a mi esposo, para que me ayudara a quitar los escombros, luego vino ella con su papá y su familia, me agredieron, yo notifique eso a la Fiscalía, como no tuve respuesta fui a la Fiscalía Superior”. Es todo”. Declaración del testigo ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO, portador de la Cedula de Identidad N° 14.424.636, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “Se presento un altercado por una basura, el señor retiro la basura objetos, sillas, escombros y los tiro para el negocio, y le dijo que si volvía a poner la basura en la entrada del edificio le iba a meter la camioneta para dentro de la tienda”. La Fiscala pregunta y el Contesto: “Avenida Bolívar. Otra pregunta Contesto: Si volvían a poner la basura, le metería la camioneta al negocio. Otra pregunta Contesto: Se encontraban la encargada de la tienda, la señora Mary carmen, no recuerdo exactamente era como de 6:00 a 6:30. Otra pregunta Contesto: Era una camioneta amarilla. Otra pregunta Contesto: no presencie otro hecho, solo ese día, no tengo conocimiento de otro hecho. Es todo”. 6.- Declaración del testigo ciudadano JULIO CESAR VERA, portador de la Cedula de Identidad N° 10.390.678, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “En fecha 18 de Diciembre, como a las 3:00 a 3:30 de la tarde, venía del castillo, y veo en el edificio donde la doctora me ve los dientes, ella estaba discutiendo con un señor mayor, me acerque para ver la cuestión”. La Defensa pregunta y el Contesta: “Eso fue el 18 de Diciembre de 3:00 a 3.30 de la tarde, el lugar detrás de la gobernación, en el edificio Santa Eduvigis. Otra pregunta Contesto: Había tensión, por unos escombros que estaban en la entrada del edificio, la señora decía que era la dueña del edificio, discutían por eso. Otra pregunta Contesto: Todos hablaban en voz alta, los dueños del edificio un señor mayor, hablaba con el señor Guillermo, el hijo del señor estaba alterado y decía tantas cosas hasta en árabe hablo. Otra pregunta Contesto: El señor Guillermo estaba hablando con el señor mayor. Otra pregunta Contesto: Yo venía de ver unas telas en el castillo, yo vi a la señora árabe tenía una blusa rosada y un pantalón negro, estaba ella y sus hermanos, hablaban en árabe. Pensé que era un problema pasajero”. La Fiscala pregunta y el Contesta: “Eso fue el 18 de Diciembre, de 3:00 a 3:30 de la tarde. Otra pregunta Contesto:”Paciente no, ella me ha revisado la boca. Es Todo”. 7.- Declaración del testigo ciudadano DAVID MIGUEL SEQUERA, portador de la Cedula de Identidad N° 8.351.743 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “En el mes de Diciembre, presente un fuerte dolor de muelas, me dirigí a la clínica de la Doctora Nieves, fui en la mañana y no me atendieron, luego fui en la tarde como en eso de las 3:15 a 3:30, habían varias personas, en la entrada, cuando me disponía a irme vi a la Doctora Nieves hablando con un señor mayor, ya que en la entrada habían muchos escombros pocetas, maderas, también estaban dos muchachos, bueno eran más jóvenes que yo, la señora insulto al señor, le decían que los iban a sacar porque tenían dinero, hablo un señor en un idioma, que malo a veces es la gente extranjera quiere ofender, cuando la Doctora Nieves se disponía a entra, los señores extranjeros la agarraron y le tumbaron el celular, después de eso como tenía malestar decidí irme, en eso llegaron los policías, dije me voy aquí no me van a sacar la muela, pensé que todo era un chisme”. Si soy paciente de la Doctora Nieves. La Defensa pregunta y el Contesta: “En la avenida Bolívar detrás de la Gobernación. Yo solo escuche que el señor que esta sentado allí le dijo turca. Otra Pregunta Contesto: estaban discutiendo la Doctora Nieves, el señor que tiene una tienda en la esquina, lo conozco porque he comprado ropa allí. Otra pregunta Contesto: Buena la única frase fue eres una turca, después que se molesto porque lo llamo negro de maldito, entre otras palabras que no quiero repetir aquí. Otra pregunta Contesto: El solo le dijo turca, no se si eso son ofensas agresivas. Otra pregunta Contesto: Allí no había carro de ningún tipo, yo no vi camioneta amarilla estacionada en la Avenida. La Fiscala pregunta y el Contesta: Yo me dirigí entre las 3:00 a 3:20 luego de estacionar mi carro. Otra pregunta Contesto: la doctora no llegaba a las 4:00 de la tarde, y como se ponía la cosa drástica y yo con el dolor de muelas; y yo decido retirarme y ellos solo decían que tenían a todo el mundo, compro todo. Otra pregunta Contesto: claro no era como una discusión, era hablando. Es todo”. 8.- Declaración de la Experta Licenciada. DINORAH PILAR GUERRA ROSAS, portadora de la cedula de identidad Nº 13.248.486, Psicóloga, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado siendo juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del articulo 242 del Código Penal y expuso: “Lo reconozco en contenido y firma, para el momento que estuvo en la consulta la paciente MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, fue evaluada por mi persona encontrándose en pleno uso de sus facultades, rasgo de personalidad serena, orientada en tiempo y espacio, clínicamente sana. Presentado ansiedad que se asume que la causa era hechos en los que la persona se ve involucrada, y que ella manifiesta era por una convivencia en un edificio de su propiedad”. La Fiscala pregunta y ella responde: “Se concluye que se encontraba en pleno uso de sus facultades. Otra Contesto: Si correspondía lo expresado por la paciente y lo evidenciado por mi al momento de evaluarla. La Defensa pregunta y ella Contesta: “mentalmente sana, afectada con una situación de ansiedad debido a una situación de convivencia en su edificio. Otra pregunta Contesto: Ratifico las conclusiones que están plasmadas en el informe. Otra pregunta Contesto: No la paciente no volvió al consultorio solo acudió esa vez. Es todo”. Declaración de la testiga ciudadana ANGIS CAROLINA CEDEÑO FIGUEROA, portadora de la Cedula de Identidad N° 16.175.606, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo en aquel entonces trabajaba con la Señora Mary Carmen, el señor lanzo una basura, para la tienda que habían colocado en la entrada del edificio, se dijeron cualquier cosa el señor y la señora Mary Carmen, no recuerdo mucho ya que eso paso hace mucho tiempo, que se dijeron no me acuerdo”. La Fiscala pregunta y ella responde: “Eso fue en Diciembre, fecha exacta no me acuerdo, 2008 o 2009. Otra Contesto: Era como de 2 a 3 de la tarde. Otra Contesto: Si recuerdo que el señor lanzo escombros, tablas, basura, bloques de hecho algunos me cayeron en los pies. Otra Contesto: Hubo intercambio de palabras, ambos se dijeron cosas, pero yo no escuche que el señor la amenazara, de hecho yo era la que estaba afuera en la entrada de la tienda conjuntamente con Mariangela. A Preguntas de la Defensa Privada Contesto: Trabaje en la tienda Levis. Otra Contesto: Yo estaba parada en la entrada de la tienda cuando el señor lanzo los escombros y discutieron el y la señora Mary Carmen. Otra Contesto: Yo no escuche ninguna amenaza. Otra Contesto: Para aquel entonces era trabajadora de la Señora Mary Carmen.Es todo”. Resultado de informe Clínico, de fecha 30 de marzo de 2009, practicado por la experta profesional Lcda. DINORAH GUERRA R., Psicóloga-Psicoterapeuta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.248.486, a la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, en el que se hace constar lo siguiente: ” paciente con historia previa, referida a evaluación psicológica, según oficio número 16F15-1025-2009, de fecha 25 de Marzo de 2009, como parte del protocolo de procesamiento del expediente N° 16f15-3560-2009 que se sigue en la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Para el momento de la evaluación, se presenta vigil, orientada en tiempo y espacio, con habla coherente y fluida, visiblemente ansiosa por conflicto en la convivencia con inquilino de un edificio que según refiere, le pertenece. Refiere discusiones frecuentes y convivencia poco armoniosa que se ha hecho violenta con el transcurso del tiempo. Mary Carmen reporta antecedentes de hostigamiento y violencia verbal contra ella y contra las personas que la rodean, que ocasionan preocupación y estado de alerta constante para prevenir enfrentamientos entre los involucrados. Según se evidencia mediante entrevista clínica, se trata de una persona de humor adaptativo y funcional, orientada al logro capacidad de razonamiento según lo que corresponde con la edad y el genero, y estilo de afrontamiento evitativo por lo que tiende a posponer la resolución de situaciones que le generan estrés. Se observa racionalidad y capacidad de toma de decisiones dentro de lo esperado según grupo de referencia. CONCLUSION: No se observan rasgos de personalidad disfuncionales que pudieran predisponer a la aparición de conductas violentas, ni estados emocionales desaptativos. Certificación Medico Forense N° 1209, practicada por el Experto Profesional Especialista I, Dr. Ramón Urbaneja A., Jefe de la Medicatura Forense Maturín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, ordenado por: Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana. Mary Carmen Chaer. Tipo de Informe: Psicológico.- Se le realizo entrevista a la ciudadana arriba mencionada, la cual se encuentra orientada en persona, tiempo y espacio, la cual consigna un informe psicológico realizado por la Dra. Dinorah Guerra, Psicóloga-Psicoterapeuta, el cual es veraz, por lo que se certifica en esta medicatura forense. MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS. La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en virtud de haberse agotadas como fueron todas las diligencias posibles por parte del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para lograr que compareciera la testiga Mariangela Gómez, la Fiscala del Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración de la misma, solicitud con la cual manifestó su conformidad la Defensa Privada, motivo por el cual estimó procedente la solicitud de la Fiscala prescindiéndose del testimonio de esta ciudadana tomando en consideración que el Tribunal agotó todas la vías posibles para lograr su comparecencia. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS. Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes: “En fecha 10-12-2008 aproximadamente las 6:55 horas de la tarde en la avenida Bolívar específicamente en al tienda LEVIS que se encuentra en el Edificio Santa Eduviges el ciudadano SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE, se presenta y procede a faltarle el respeto a la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, diciéndole ladrona , prostituta , que vendía droga , corrupta y turca entre otras cosas, agarro dos piezas de madera y se las tiro hacia el vidrio de la Tienda LEVIS de su propiedad, ubicada en la referida dirección, diciéndole que no sacara la basura de allí y no se la devolviera a su edificio. Asimismo procedió a decirle que iba a meter el carro hacia el negocio y lo iba a tumbar. El referido ciudadano hacia una semana, se había parado frente al negocio queriendo como entrar y la referida ciudadana procede a darle la espalda” La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. La declaración del experto RAMON URBANEJA ABREU, portador de la Cedula de Identidad N° 4.715.589, Medico Forense, Experto Profesional V, 27 años de servicio, Jefe del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín estado Monagas, es valorada por el Tribunal ya que quedo evidenciado que la evaluación que le fue practicada a la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, por la Psicóloga DINORAH GUERRA R., el suscrito experto médico forense certifica de dicha evaluación psicológica que no se encontró ningún signo de perturbación de la conducta emocional, de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, por lo tanto se trato de una persona equilibrada psicológicamente, lo que en consecuencia la certificación forense cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres Libre de Violencia con lo requerimientos la evaluación. Así se decide. La declaración de la experta Licenciada. DINORAH PILAR GUERRA ROSAS, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.248.486, Psicóloga, es valorada por el Tribunal como de gran importancia ya que la misma al momento de deponer en el debate destaco en relación a la evaluación realizada a la ciudadana diagnosticó que no se observa rasgos de personalidad disfuncionales que pudieran predisponer a la aparición de conductas violentas, ni estados emocionales desadaptativos, lo cual genera a esta Juzgadora que no existe una afectación psicológica en la victima que le causara daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, que este relacionado directamente con la acción desplegada por el ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZADO. Igualmente aporto esta declaración la corroboración objetiva del dicho de la víctima en relación a la forma como ocurrieron los hechos, lo cual adminiculado a la declaración del experto Ramón Urbaneja A., y la incorporación de el Informe Clínico y Certificación Medico Forense, a través de la lectura en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, generaron la certeza en esta Juzgadora de que no existe un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este experta. Y ASI SE DECIDE. La declaración de la ciudadana YAJAIRA ASUNCION GONZALEZ DE RODRIGUEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.235.698 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Hubo una discusión por una basura frente el Edificio, el señor insulto, si lo hacia molesto desde la camioneta”, esta testiga aportó al presente proceso la corroboración de que no hubo actos sexistas con razones de género, presenció de manera directa los hechos; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, a lo cual se adicionan los resultados del Informe Médico y Certificación Forense legales, todo lo cual genera convicción a esta Juzgadora que el ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, no ejercía actos por razones de género. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE. La declaración de la testiga NIEVE CHAURAN COA, y de los testigos JULIO CESAR VERA, DAVID MIGUEL SEQUERA, solo se toman en consideración en razón de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE. El Resultado del Informe Clinico, practicado por la experta profesional Psicóloga DINORAH GUERRA R., es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe la cual declaró en el debate oral y público, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar ser evaluada, verificándose Que no se observaron rasgos de personalidad disfuncionales que pudieran predisponer a la aparición de conductas violentas, ni estados emocionales desaptativos, motivo por el cual estima esta Juzgadora que no se ejecutaron actos que amenacé con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicolologico, sexual, laboral, o patrimonial lo cual otorga verosimilitud por tratarse de una corroboración objetiva del mismo, todo lo cual adminiculado al resultado de la Certificación forense y las declaraciones de los expertos que la suscriben, así como la declaración de las testigas y testigos presénciales, generan la certeza a esta Juzgadora que los hechos imputados por la Representación Fiscal no corresponde con actos sexistas, siendo esta la valoración que le merece a esta Juzgadora este Informe clínico. Y ASI SE DECIDE. La declaración de la víctima ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, como fue una discusión con el ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO, debido a la colocación de un pedazo de madera y basura, comenzó a gritar, me lanzo las maderas, eso fue en diciembre, le respondí que yo era una dama y tu un malandro, peleamos, me insulto nuevamente, corroborándose en el juicio que efectivamente los hechos comenzaron por una colocación de unos escombros, y basura en la entrada de un edificio propiedad de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY , versión que son corroboradas por la declaración de las testigas YAJAIRA ASUNCION GONZALEZ DE RODRIGUEZ, quien manifiesta ser trabajadora de la tienda y que presencio como ocurrieron los hechos cuando depone: “Hubo una discusión por una basura frente el Edificio, el señor insulto, si lo hacia molesto desde la camioneta”, y la declaración de la testiga ANGIS CAROLINA CEDEÑO FIGUEROA, quien también presencio los hechos y depuso “Yo en aquel entonces trabajaba con la Señora Mary Carmen, el señor lanzo una basura, para la tienda que habían colocado en la entrada del edificio, se dijeron cualquier cosa el señor y la señora Mary Carmen, no recuerdo mucho ya que eso paso hace mucho tiempo..”. Estas declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como el Informe Clinico son los resultados de los reconocimientos médico legales adminiculado a la declaración de los expertos que la suscriben, Esta declaración adminiculado a la declaración de la experta DINORAH GUERRA ROSAS, quien manifestó en sala que la paciente se encontraba visiblemente ansiosa por un conflicto en la convivencia con un inquilino que según refiere le pertenece aunado ello al Informe Integral del Equipo Interdisciplinario y la declaración de los expertos que la suscriben, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo este juzgador ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en este Juzgador la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos. En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que no quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, hostigarla, acosarla, amenazarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima. Acoso u hostigamiento. Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral. Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”. AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor: Amenaza. Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, observándose que en el caso de marras no se identifico el daño probable a través de la amenaza que al parecer el ciudadano GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA, le ocasiono a la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, siendo la amenaza un delito doloso, que de acuerdo a las deposiciones efectuadas en el debate no se alcanzo verificar el daño respecto al dicho de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, así mismo de la evaluación psicológica y certificada por –que se haya diagnosticado el daño ocasionado por estos tipos penales Acoso u Hostigamiento y Amenaza para fortalecer el dicho de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Aunado a eso a los fines legales de configurarse el delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento debe darse un carácter reiterativo de actos u acciones destinadas a causarle un daño grave y probable a la mujer. Cabe traer a colación la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio con competencia en materia de delitos en contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo N° 2008-004090: “ (…) con la declaración de la ciudadana: “ quien manifestó que: “el señor iba a cargar un apio en la finca donde estaba, le dije que no entrara por ahí por que había un problema, el le dice al señor que no le pare a esa vieja que esa no manda aquí, el con groserías le dice que pase a la fuerza, yo le digo que no se metan para allá y el dice que sí porque ellos son los que mandan, habían varios me ofendió diciéndome vieja, me lanzo dos piedras que si me las pega Dios guarde me mata…el sigue diciéndome que iban a quemarme la casa, tengo causas en varias Fiscalias con el mismo señor que se ha metido con nosotros, tengo una foto donde llego con una bombona y un lanza llamas a quemarnos, el se mete con uno porque uno es mujer… ellos todo el tiempo han venido a usar la violencia en contra mía…declaraciones estas que se aprecian en todo su valor probatorio y con ellas se da por comprobado que efectivamente el día 09 de junio de 2008, el ciudadano(…) amenazo y lanzo piedras a la ciudadana(…) por lo que forzosamente hay que concluir que debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Amenaza(…). De lo que ilustra la citada Sentencia es la discriminación del hombre por razón de genero respecto a la mujer victima, toda vez que uso descalificativos denigrantes por el solo hecho de esta ser mujer, aunado a ello se evidencia en este Sentencia el carácter reiterado de acciones dolosas y amenazas cuando se aprecian en todo su valor que quedo demostrado que la mujer victima había acudido en reiterada ante el Ministerio Público en auxilio de la justicia por ser victima del mismo señor, quien se metía con ellas valiéndose en su condición de hombre y menoscabándola por su condición de ser mujer. Ahora de todo lo ante expuesto quien aquí decide confirma que es obvio, que la propia Ley que rige la materia circunscribe su objetivo en las concepciones de género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la victima por el solo hecho de ser mujer. De lo que se desprende en el caso que nos ocupa de todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales presentes en el debate, lo denunciado por la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, no se trata de un acto sexista o una conducta delictiva ejecutada en perjuicio de la identificada ciudadana, por el hecho de ser mujer , sino por razones que padecemos configurados por episodios de violencias verbales en la calle, por cualquier circunstancia, en cualquier sitio donde nos encontremos, porque la agresividad flota en el ambiente y estamos expuesto y expuestas como seres humanos de su manifestación, sólo con un roce de cuerpos, con una palabra mal entendida, etc. Pero la violencia a la que estamos haciendo referencia y por la que fue acusado el ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO, es aquella que proviene de un entorno más directo que puede afectar directamente con un daño calificable, en consecuencia de actos reiterativos y destinados a subestimar a la mujer por el solo hecho de serlo. Es evidente y quedo demostrado que lo denunciado por la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, fue un episodio hostil por razones propias de unos escombros colocados en la entrada de un edificio propiedad de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, lo que ocasiono dicho episodio. En efecto en este caso no se evidencio provecho derivado de diferencias, inferioridad, o desigualdad por el género, y la actuación de la denunciante podría interpretarse de forma errada por esta Juzgadora y condenar por unos hechos a los cuales no se les estimo un valor probatorio en el curso del debate. A manera de conclusión la especialidad de la materia de la violencia contra va estar determinada no por la existencia de un miembro femenino como victima en una causa determinada, sino que sea el sujeto pasivo esta de hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. ASI SE DECIDE. No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. De conformidad con la Sentencia 265 de fecha 13 de Julio de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que extracto resumen que los Acoso u Hostigamiento y la Amenaza se configuran a través de acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista en contra de una mujer como consecuencia de la igualdad de genero. DISPOSITIVA. En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA, venezolano, casado, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.401, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de Guillermina Zamora de Solórzano (F) y José Solórzano, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Profesor, y domiciliado Urbanización Doña Gladys, Calle 4, N° 47, Municipio Maturín Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN DEL CHAER DEL KOURY, anteriormente identificada. SEGUNDO: Con esta decisión cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA consistente en el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada Cuarenta y Cinco (45) días, apenas que este órgano jurisdiccional ordene el oficio respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la Sentencia. .Regístrese y Cúmplase. Líbrese el oficio al Sistema de Registro Policial (SIPOL), a los fines que el ciudadano GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA, sea excluido con motivo de este proceso penal que se llevaba en su contra, y demás oficios conducentes al verificarse la presente decisión...” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgador a quo).
- V -
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 de noviembre de 2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se celebró la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente asunto en apelación:
“…En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil once (2.011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente-Ponente), Ana Natera Valera y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. LISBETH ROJAS, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del fallo dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. DULCE MARÍA LOBATÓN, en audiencia oral y privada culminada en fecha 23/09/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 30/09/2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado Guillermo José Solorzano Zamora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.904.401, de la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Del Chaer de El Koury. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. LISBETH ROJAS, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la victima de autos ciudadana MARY CARMEN DEL CHAER DE EL KOURY, el Acusado GUILLERMO JOSÉ SOLORZANO ZAMORA, y el ABG. PEDRO RAMON OLIVEROS, Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la recurrente, representada por la ABG. LISBETH ROJAS, quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 106 en su encabezamiento Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita que dado a la magnitud a los hechos a ventilarse en la presente audiencia sea se realizada la misma a puerta cerrada; esta Corte de Apelaciones oído lo manifestado por la representante de la vindicta pública acuerda declarar dicha solicitud Con Lugar, en consecuencia se hizo retirar de la sala al público presente, acto seguido la ciudadana Presidenta de esta Corte de Apelaciones la pregunta a las partes presentes si tienen inconveniente algún con que la ciudadana Francelys Lemus quien es relatora de esta Corte de Apelaciones, asignada a la ponente del presente recurso, permanezca en la sala durante la celebración de la audiencia, habiendo manifestado las partes presentes que no tenían inconveniente en ello, motivo por el cual se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con su exposición, quien entre otras cosas manifiesta los elementos en los cuales se sustenta el ministerio público para presentar su acusación tuvieron su inicio en fecha 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la victima de autos acude al ministerio público la ejecución de actos de los cuales presuntamente estaba siendo victima y los cuales eran ejecutados por el acusado GUILLERMO SOLORZANO ZAMORA, posteriormente iniciado el proceso y llegada su oportunidad el Ministerio Público acusa al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con relación a esos delitos trae el ministerio público a la sala de Juicio Oral órganos de prueba y que al momento de evacuar los testimonios de estos medios probatorias los testigos que estuvieron en el lugar quienes que ocurrieron los hechos fueron conteste al señalar que efectivamente el ciudadano Guillermo Solórzano había ejecutado actos en contra de la victima de autos indicando que la victima se encontraba en un local comercial del cual es propietaria ubicado en el centro de la ciudad y el acusado la agredió verbalmente, siendo los testimonio depuestos en sala determinante para demostrar la comisión del delito de amenazas, lo que se evidencia de la testimoniales de los ciudadanos testigos quienes señalan que el acusado lanzo un objeto tipo silla por el hacia el establecimiento comercial dentro del cual se encontraba la ciudadana, aunado a ellos la agresión de naturaleza verbal produjo en la victima una situación emocional, la cual atenta contra su estabilidad emocional y psíquica, exponiendo la Psicóloga Psicoterapeuta Dinora Guerra, quien evaluó a la victima, que la misma reporta antecedentes de Hostigamiento y violencia verbal, y que si bien había una situación del tipo emocional, que si la misma no fuera de manera permanente no quiere decir que no haya existido, y la cual es resultado de los actos ejecutado por el acusado, y dado los supuestos citados en la norma, en definitiva estos medios de prueba fueron contestes a señalar sobre esas circunstancia de hechos que demuestran la comisión de los hechos por el acusado lo cual concatenado con el dicho de la experta en psicología cuales en el cual señala la existencia de un trastorno emocional demuestra la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, considerando la recurrente que los medios probatorios evacuados en la sala de juicio demostraron que los hechos ocurrieron tal y como lo señalo la victima al principio de la investigación, por lo que considera que la decisión de instancia no estuvo ajustada en los parámetros legales y en consecuencia solicita sea declarado con Lugar el presente recurso de apelaciones y se reponga el juicio al inicio de la audiencia oral y pública. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. PEDRO OLIVEROS, Defensor del acusado, quien expone, entre otros argumentos: “Oída la exposición del Ministerio Público donde aun insiste en que los elementos traídos a Juicio Oral y Público fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido GUILLERMO SOLORZANO, la defensa a través de un escrito presentado dentro del lapso que establece la ley y luego de interponerse el recurso de apelación por parte del órgano fiscal, la defensa privada detallo en forma sucinta que la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado en Materia de Violencia tomo su decisión ajustada a derecho cumpliendo los parámetros establecidos en nuestras leyes especialmente se respeto nuestra máxima ley nuestra protectora de los derechos constitucionales como los es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dio cumplimiento a lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los lapso y todo lo relaciona a la protección de las partes en el juicio oral y privado y finalmente se dio cumplimiento a la ley especial instrumentos legales en los cuales se amparo y se sigue amparando la sentencia emitida por el Tribunal A Quo de manera que la defensa además de ratificar el escrito contentivo de la ilustración de los motivos y razones que tuvo la juez de instancia para tomar la decisión incomento se pudo precisar que mi defendido GUILLERMO SOLORZANO no estuvo en ningún momento incurso en violación de norma alguna y mucho menos en haber infringido los artículo 40 y 41 de la ley especial toda vez que los hechos narrados por el ministerio público son total y diametralmente distintos a lo sucedido a la sala constitucional de juicio oral y público ya que y así lo estableció el Tribunal de Instancia de que para que se produzca un hecho sexista donde se ponga en tela de juicio a la mujer y como hecho grave exista violencia contra ella este debe ser concreto y probado columna vertebrar de todo suceso jurídico el merito de las pruebas se hablo en aquella oportunidad y vuelve el Ministerio Público a referir que mi asistido estuvo incurso en los delitos de amenaza acoso u hostigamiento le falto maltrato psicológico inclusive que un Tribunal de Control para el momento de la audiencia preliminar lo declaro inexistente ya que el informe medico al cual hace referencia el Órgano fiscal en la parte de las conclusiones y ratificada por el medico forense dejo señalado que la victima se encontraba totalmente normal y que sus reflejos eran perfectos y que no había sufrido ningún daño psicológico hecho este que mueve los cimientos de los demás delitos invocados por la vindicta público como es amenazas acoso y hostigamiento y que lastima que todo se haya derivado a consecuencia de unos escombros digo lastimas estamos capaces para resolver de manera consiente los problemas esto da pie para repetir lo que dijo la victima “esto no tenia por que llegar a estos extremos” y de verdad no tenia que llegar sin embargo bajo una cantidad de contradicciones producto de invenciones que de hecho sea de paso sucedió que los dos testigos estrellas llevados a juicio por el Ministerio Público Belisario Betancourt y Yhajaira Rodríguez, son actualmente trabajadores de confianza de su tienda La Preferida ubicada en la dirección donde se encuentra establecido el Edificio de su propiedad los testigos de manera contradictoria también señalaron en su oportunidad que no habían observado ningún tipo de maltrato por parte de mi defendido, lo que quiere decir que tampoco lo acompaño al Ministerio Público sus propios testimoniales en consecuencia solicito se sirva de mantener y con ellos ratificar la sentencia del tribunal de Primera instancia en materia de violencia acompañada con todos los derechos que asisten a mi defendido, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Defensa uso de tal derecho, invocando entre otras cosas la Sentencia N° 265 de fecha 13 de julio 2010 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Acto seguido se le cede la palabra a la victima de autos ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.507, quien manifestó no tener nada que agregar con respecto a lo ventilado en la presente audiencia. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.904.401, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “En primera instancia quiero ratificar lo dicho por mi defensa y por otro lado quisiera que este distinguido y respetado tribunal conozca que esta disputa o problema no viene como consecuencia como violencia de genero en particular sino que viene por un edificio el cual yo estaba comprando y la señora lo comprar estando yo adentro y ellos se hicieron propietarios del edificio empezaron ver como me sacan del edificio esa silla era un escombro que ponían ellos y yo se lo ponía al frente y la señora sabia que ni siquiera mi nombre cuando hace la denuncia sabia mi nombre y yo respetuosamente me dirigí aparte de acomodar el nombre que la denuncia que me hacia estaba respondiendo a una petición que le hacían sus abogados por un juicio civil que levantamos aparte ella ratifico que ella no sabia por que esto había llegado a esta instancia, ella no me conoce y no tenemos tratos y veo que la respetada fiscal quiere argumentar cosas que no son y yo ratifico nuevamente lo que dijo mi defensa ya que no manejo el lenguaje jurídico quiero ratificar la decisión de la Juez y lo dicho por mi defensa esto no es como consecuencia de violencia de genero si no por una compra de un edificio además de eso esta ratificado allí, que se pude revisar que los testigos traídos a este juicio son testigos son prácticamente son comprados por que tienen mas de 15 o 20 años trabajando en su zapatería uno de ellos vino y declaro a mi favor y dijo que yo no había aplicado violencia contra la señora yo no la conozca ni me conoce nunca me hablado y no se por que esto ha llegado así imagínate se esta perdiendo el patrimonio de este país en esto yo he calificado esto con todo respeto yo me atrevo a decirle que yo casi cuatro años en esto y no quiero que esto ha sido para mi como una cómica porque yo no he estado en nada de donde me ha llevado y no entiendo por que la señora y la fiscal me han acusando de la manera que lo han hecho y le pido respetuosamente a la fiscal que actué de otra manera en el ejercicio de esta instituciones, que debe de de servir para algo a mi me duele como estudiante y profesional de este país que se le quiete el tiempo ala gente y que se desgate el patrimonio del país que me duele la conciencia y solicito respetuosamente que esta Corte ratifique la medida y la decisión tomada por la juez. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia....”
- VI-
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:
Primera Denuncia: Alega la recurrente ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio, al asumir la jurisdicente que existen situaciones de agresión, pero que las mismas no pueden subsumirse en situación alguna de genero, incurre en contradicción, ello aunado al hecho de que quedó evidenciado en sala de juicio que sí se manifestaron actos con los cuales se atenta contra la integridad física y emocional de una mujer víctima.
Segunda Denuncia: De igual manera arguye la representante del Ministerio Público violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica ya que estima que la jueza de la recurrida vulneró el contenido del artículo 3, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no observó su contenido, en el sentido de que constituye un deber del órgano jurisdiccional como parte del sistema de justicia analizar todos y cada uno de los principios contenidos en el instrumento legal cuya aplicación se demanda a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Tercera Denuncia: Aunado a lo anterior, señala la recurrente, que el Tribunal a quo argumenta su decisión en el hecho de que no se demostró a lo largo del debate oral, que la situación planteada por el Ministerio Público resulte imputable en forma alguna al ciudadano acusado, y en tal sentido se pregunta la apelante, hasta que punto la juzgadora analizó los argumentos de naturaleza científica utilizados por la psicóloga en su actuación de experto calificado, quien señaló en forma clara y enfática en el Informe Psicológico que suscribe que la ciudadana víctima al ser evaluada, cuando acude a su consulta, era una persona mentalmente sana, solo que para el momento estaba afectada emocionalmente por una situación actual, explicando para tales fines la experta en la materia, que tal situación no quería decir que no haya sido posible que existan situaciones con las cuales se haya producido una afectación emocional que no resulte permanente sino transitoria y en cuyo caso de igual manera estaríamos ante situaciones que producen un desequilibrio a su situación o integridad emocional, tal y como lo describe la norma, manifestando a tales fines textualmente lo siguiente: ”…Lo mental y lo emocional discurren en ámbitos diferentes…”.
Asimismo indica la Vindicta Pública que los argumentos expuestos por la Psicóloga Licenciada Dinora Guerra, fueron ratificados por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense, Experto Profesional, quien entre otras cosas señala que a los fines de realizar la Certificación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público, necesariamente debe realizar una evaluación personal de la paciente para determinar la relación de causalidad que existe entre lo manifestado por la experta calificada en el área de psicología y lo manifestado por la ciudadana víctima, y además argumentó que en el caso de marras no podía decirse que la víctima no estuvo sometida a situaciones estimulantes que necesariamente afectaron su situación emocional, sino que no es que no pudo haber recibido maltrato, pudo estar sometida pero lo superó, y tal situación no afecto su esfera psíquica, y que además de ello acotó el experto forense, que las situaciones de acoso desde el punto de vista psicológico no tienen un estigma definido que asociado a otro elemento de interés criminalístico pudiera calificarse, tal sería el caso por ejemplo de los testigos.
Por último señala quien recurre, que desde el punto de vista psicológico, y ese fue el criterio sustentado por el experto forense y la psicóloga en la presente causa, la manifestación del acoso y el hostigamiento de naturaleza clínica es el miedo y/o temor, y la expresión final el ataque de pánico, es decir, la amenaza es una forma de acoso u hostigamiento. Y quedo plenamente demostrado en sala, de acuerdo a los argumentos utilizados por los testigos para referirse a los hechos por los cuales fueron llamados a declarar, que existieron actos ejecutados por el ciudadano acusado con los cuales puede advertirse una situación de amenaza que atenta contra la integridad física y emocional de la ciudadana víctima, quien de acuerdo a tales manifestaciones se para frente al negocio o establecimiento comercial de la misma y lanza objetos que pudieron ocasionar daños, colocándose a su criterio, en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, que posee una cualidad especial en razón de los hechos de los cuales fuere victima, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Petitorio: Solicita la recurrente que se declare la nulidad de la decisión recurrida, se reponga ala causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y público con un Juez distinto, y se acuerde mantener la Medida de Coerción personal que le fuera impuesta al acusado por el Tribunal de Control.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada, dado el planteamiento esgrimido por la Representante Fiscal en el punto que ha quedado signado como “primero”, en donde alega ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del fallo, por haber asumido la jurisdicente la existencia de situaciones de agresión, y luego haber manifestado que las mismas no pueden subsumirse en situación alguna de género, pasa a revisar la decisión cuestionada, que riela inserta en los folios del ciento catorce (114) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza de la fase intermedia, y observa que ciertamente, tal y como lo indica la apelante, la jueza de la recurrida estimó acreditadas unas agresiones en contra de la ciudadana Mary Carmen del Chaher, realizadas por el ciudadano Guillermo José Solórzano Zamora, pero luego decretó su no culpabilidad, sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, tal circunstancia no es contradictoria, toda vez que, de manera razonada y coherente la juez explicó el por qué, a su criterio, no se podía declarar de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, la culpabilidad del acusado por esas agresiones, tal y como se evidencia a continuación:
“…Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que no quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, hostigarla, acosarla, amenazarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima…
…Ahora de todo lo ante expuesto quien aquí decide confirma que es obvio, que la propia Ley que rige la materia circunscribe su objetivo en las concepciones de género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la victima por el solo hecho de ser mujer. De lo que se desprende en el caso que nos ocupa de todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales presentes en el debate, lo denunciado por la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, no se trata de un acto sexista o una conducta delictiva ejecutada en perjuicio de la identificada ciudadana, por el hecho de ser mujer , sino por razones que padecemos configurados por episodios de violencias verbales en la calle, por cualquier circunstancia, en cualquier sitio donde nos encontremos, porque la agresividad flota en el ambiente y estamos expuesto y expuestas como seres humanos de su manifestación, sólo con un roce de cuerpos, con una palabra mal entendida, etc. Pero la violencia a la que estamos haciendo referencia y por la que fue acusado el ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO, es aquella que proviene de un entorno más directo que puede afectar directamente con un daño calificable, en consecuencia de actos reiterativos y destinados a subestimar a la mujer por el solo hecho de serlo. Es evidente y quedo demostrado que lo denunciado por la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, fue un episodio hostil por razones propias de unos escombros colocados en la entrada de un edificio propiedad de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, lo que ocasiono dicho episodio. En efecto en este caso no se evidencio provecho derivado de diferencias, inferioridad, o desigualdad por el género, y la actuación de la denunciante podría interpretarse de forma errada por esta Juzgadora y condenar por unos hechos a los cuales no se les estimo un valor probatorio en el curso del debate. A manera de conclusión la especialidad de la materia de la violencia contra va estar determinada no por la existencia de un miembro femenino como victima en una causa determinada, sino que sea el sujeto pasivo esta de hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado.” (Negrillas de la Alzada)
Como puede apreciarse, la Jueza de la recurrida, explicó de manera lógica y razonada la razón por la que no decretaba la culpabilidad del acusado, reposando su decisión en el hecho de que a su juicio los actos de violencia ejecutados por el ciudadano Guillermo José Solórzano en contra de la ciudadana Mary Carmen Del Chaer, no constituían violencia de género, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, es decir, de un acto ejecutado en contra de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de su condición, y ese supuesto no quedó acreditado para la juez en el juicio oral, y en razón de ello, como ya se apuntó no declaró su culpabilidad, asunto éste que lejos de hacer contradictoria e ilógica la motiva de la decisión, la hace razonadamente lógica y coherente, es por ello que quienes aquí deciden, al verificar que no existe contradicción alguna en la decisión objetada desechan el presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representante fiscal en el segundo punto, en relación a que hubo violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, porque a su criterio la jueza de la recurrida vulneró el contenido del artículo 3, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque no observó su contenido, en el sentido de que constituye un deber del órgano jurisdiccional como parte del sistema de justicia, analizar todos y cada uno de los principios contenidos en el instrumento legal cuya aplicación se demanda a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente; observa esta Alzada Colegiada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, al no haberse demostrado para la juez en el debate oral, la culpabilidad del ciudadano Guillermo José Solórzano por haber cometido uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el criterio esgrimido por ella en la sentencia, y señalado por esta Corte en el punto que precede, mal puede pretender la Vindicta Pública que la jueza proteja los derechos de una mujer, que según lo acreditado para ella no fue víctima de violencia de genero, pues, el ordinal 2 del artículo 3 de la Ley especial es claro al indicar que se protegerá la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, y en el presente caso, como ya se indicó, para la juzgadora, la ciudadana Mary Carmen El Chaer De El Khoury no resultó ser víctima de algún contemplado en Ley especial, razón por la cual quienes aquí deciden al observar que no había derecho alguno que debía ser protegido por parte de la jueza a favor de la víctima de marras, desechan el presente argumento. Y así se decide.
Por último en cuanto al tercer punto esgrimido por la recurrente, donde alega que el Tribunal a quo argumenta su decisión en el hecho de que no se demostró a lo largo del debate oral que la situación planteada por el Ministerio Público resulte imputable en forma alguna al ciudadano acusado, y por ello se pregunta la apelante, hasta qué punto la juzgadora analizó los argumentos de naturaleza científica utilizados por la psicóloga en su actuación de experto calificado, quien señaló en forma clara y enfática en el Informe Psicológico que suscribe que la ciudadana víctima al ser evaluada, cuando acude a su consulta, era una persona mentalmente sana, solo que para el momento estaba afectada emocionalmente por una situación actual, explicando para tales fines la experta en la materia, que tal situación no quería decir que no haya sido posible que existan situaciones con las cuales se haya producido una afectación emocional que no resulte permanente sino transitoria y en cuyo caso de igual manera estaríamos ante situaciones que producen un desequilibrio a su situación o integridad emocional; al respecto observa esta Sala que como quiera que para la jueza quedó demostrado en el contradictorio que el acto realizado por el imputado en contra de la víctima no fue un acto sexista, es decir, un acto realizado en contra de la mujer por su condición de mujer, y por lo tanto no configura un delito de los amparados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mal podía la a quo tratar de amparar la posible consecuencia que éste acto pudo haber tenido, pues, al estar fuera del alcance de la Ley especial la conducta o acción desplegada por el ciudadano Guillermo José Solórzano en contra de la víctima Mary Carmen El Chaer De El Khoury, también queda excluida la consecuencia que, según lo experto posiblemente haya ocurrido, por ello, a criterio de quienes aquí deciden, aun cuando los expertos indicaran que el hecho de que la víctima no tuviera la afectación en ese momento, no significaba que ella la hubiera tenido y la haya superado (suposición esta no demostrada en el contradictorio), al no haberse configurado los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, esta posible afectación, queda excluida a consecuencia del referido pronunciamiento, del amparo de la Ley especial, y es por ello que, los miembros de esta Sala desechan el presente argumento, pues, al haberse decretado la no culpabilidad del acusado, carece de importancia la posible consecuencia, (no demostrada en el debate) que pudo haber sufrido la víctima. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/12/2010, por la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia NIEGA cualquier petitorio. Y así se decide.
- VII -
D I S P O S I T I VA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/10/2011, por la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia NIEGA cualquier petitorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.
DMMG/MMMG/MYRG/MPA/FYLR/djsa. **