REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027054
ASUNTO : NJ01-X-2011-000042


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por los ciudadanos WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, en su condición de imputados, se encuentra sustentada en el artículo 86 ordinal 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y fue dirigida en contra del Abogado GERMAN SALAZAR Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Ana Natera Valera quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Tercero de Control, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Juez recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y así se decide.


Antecedentes y Alegatos de las Partes

El día 03 de Diciembre de 2011, los ciudadanos WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, en su condición de imputados a quienes se les sigue el asunto penal NP01-P-2011-027054, presentaron escrito donde Recusan al ABG. German Salazar, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando como sustento:

“…Desde nuestro ingreso a los calabozos de la Policia del Estado Monagas, hemos venido en reiteradas oportunidades oyendo de parte de seres humanos privados de libertad que se encuentran recluidos aquí, que el Juez que le tocara llevar y decidir nuestro caso, es una juez que odia los reclusos, que inclusive tiene record de privados de libertad hasta por delitos, menores, nos han manifestado que trata a los privados de libertad con desprecios hacia la población penal evidenciando poca sensibilidad para con las personas que por circunstancias de la vida estamos aquí, dejando a las claras entender que repudia a todo lo que tenga que ver con presos. Esta situación ha generado un malestar en un sector importante de nosotros los que estamos recluidos y procesados por una causa penal a la orden de ese tribunal, ya que el Juez, generalmente en todos los caso emite decisiones favorables al ministerio público perjudicando así la justicia imparcial que deben garantizar los jueces y consagradas en el articulo 26 Constitucional. Ahora bien en el caso que nos atañe tenemos la información por parte de otros internos que fueron atendidos hoy por el Juez 3 de Control que, mantuvo conversaciones con el Fiscal 3° que nos acusa y sin estar presente nosotros o mi defensa y hablaron sobre este caso, y con periódico en mano específicamente el diario LA PRENSA de MONAGAS, y según esos presos que estuvieron hoy en el circuito dijo textualmente: “Me cayeron estos pajaritos mañana van a la pica seguro los robaquintas esos” donde según ya se tiene una decisión preestablecida para perjudicarnos y privarnos de libertad, sin tan siquiera revisar meticulosamente la causa.- Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscribimos consideramos que lo mas procedente y ajustado a derecho es proceder a RECUSAR al ciudadano Juez GERMAN SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el ordinal, 6 7 Y 8 del Articulo 86 del COPP. Pidiendo se declare CON LUGAR la RECUSACION Y sea asignada otra Jueza en el tramite y decisión del presente asunto. Sin otro particular a que hacer referencia, solicitamos se nos Garantice una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva…” sic



Por su parte el Abogado GERMAN SALAZAR en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 05-12-2011, en el asunto Nº NJ01-X-2011-000042 de la presente incidencia de recusación, en los folios del 01 al 06, señala que:

“…Yo, ABG. GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en mi carácter de Juez Tercero Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, en virtud de la Recusación planteada por los imputados, WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día sábado 3-12-2011 a las 6:53 horas de la tarde, siendo recibido por secretaria el día de hoy 03-12-2011 a las 7:00 horas de la noche, en la Guardia de Fin de semana, corriendo el lapso de ley para el día hábil hoy. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Indican los recusantes en el aludido escrito lo siguiente: “Sic ...Desde nuestro ingreso a los calabozos a la Policía del Estado hemos venido en reiteradas oportunidades oyendo de parte de seres humanos privados de libertad que se encuentran recluidos aquí, que él juez que le tocara llevar y decidir nuestro caso, es una juez que odia a los reclusos, que inclusive tiene record de privados de libertad hasta por delitos menores, nos han manifestado que trata a los o privados de libertad con desprecios hacia la población penal evidenciando poca sensibilidad para con las personas que por circunstancias de la vida estamos aquí, dejando a las claras entender que repudia a todo el que tenga que ver con presos. Esto a generado un malestar en un sector importante de nosotros los que estamos recluidos y procesados por una causa penal a la orden de ese tribunal, ya que el juez generalmente en todos los casos emite decisiones favorables al Ministerio Público perjudicando así la justicia imparcial que deben garantizar los jueces y consagrada en el artículo 26 constitucional. Ahora bien en el caso que nos atañe tenemos información por parte de otros internos que fueron a tendidos hoy por parte del juez 3 de Control, que mantuvo conversaciones con el Fiscal Tercero que nos acusa y sin estar presentes nosotros o nuestra defensa y hablaron sobre este caso y con periódico en mano específicamente LA PRENSA DE MONAGAS, y según esos presos que estuvieron hoy en el circuito dijo textualmente: “me cayeron estos pajaritos, mañana van para la pica los roba quintitas esos” donde seguro tienen una decisión preestablecida para perjudicarnos y privarnos de libertad, sin tan siquiera revisar minuciosamente la causa…tal recusación la fundamentamos en los ordinales 6, 7, 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal…”DE LA CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por los imputados WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, a quienes se les sigue el asunto NP01-P-2011-027054, llevada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por ser los mismos contrarios a derecho, infundados y muy especialmente, por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal. Este Juzgador analizando la argumentación alegados por los recusantes en el escrito sub. examine, estima que la misma carece de asidero jurídico, que razonablemente inviten a establecer circunstancias tales como que este Jurisdicente mantuvo comunicación con la Fiscal del Ministerio Público relacionados con la causa que le es seguida a los mismos, y por ende mi competencia objetiva, como ente Administrador de Justicia. Los hechos por los cuales los Recusantes en este escrito, solicita mi separación del presente asunto, son los siguientes: En homenaje a la verdad, es de importancia destacar, que la situación que alegan WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, en lo que respecta “…información por parte de otros internos que fueron a tendidos hoy por parte del juez 3 de Control, que mantuvo conversaciones con el Fiscal Tercero que nos acusa y sin estar presentes nosotros o nuestra defensa y hablaron sobre este caso y con periódico en mano específicamente LA PRENSA DE MONAGAS, y según esos presos que estuvieron hoy en el circuito dijo textualmente: “me cayeron estos pajaritos, mañana van para la pica los roba quintitas esos” donde seguro tienen una decisión preestablecida para perjudicarnos y privarnos de libertad, sin tan siquiera revisar minuciosamente la causa…” es de destacar este Jurisdicente encontrándome de guardia el día sábado 03de diciembre del 2011, solo escuche una (1) sola causa (NP01-P-2011-027049) la cual fue celebrada su audiencia de presentación en horas de la mañana y la misma culminó antes del mediodía de ese sábado, cabe destacar que se decretó medida cautelar en la citada causa, haciendo destacar que la causa seguida a los ciudadanos imputados WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, a quienes se les sigue el asunto NP01-P-2011-027054, llevada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ingreso a las 3:24 horas de la tarde, extraña a este Juzgador lo alegado por los imputados cuando señalan que yo en presencia de los otros imputados que estuvieron a mi disposición hicieron aseveraciones falsas, pues en primer lugar solo escuche una sola causa la cual fue culminada has de la 1:00 hora de la tarde del día sábado 03-12-2011 y nunca he realizado comentarios inapropiados hacia ninguna persona ni de las que están en libertad, ni mucho menos las que están privadas, extrañando sobre manera la recusación interpuesta, pues lo único que realice en el asunto NP01-P-2011-027054 fue ordenar el auto de entrada y ordenar el traslado de los referidos imputados, tan es así que quien escucho la causa fue el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Estado Monagas la cual se encontraba de guardia, ello con el fin de salvaguardar el derecho por demás constitucional y de la tutela judicial efectiva y no dilatar el proceso con la realización de un descargo para que posteriormente fuera redistribuido entre los Tribunales de Control, siendo esta una de las razones por las cuales procedo a realizar en la presente fecha mis descargo. Considerando quien aquí decide, que los argumentos realizados son en forma genérica de unas situaciones de la cual me siento ajeno, por cuanto en mi condición de juez, trabajador, cumplido, honesto y responsable, al servicio del Poder Judicial de este país, se desvirtúa su apreciación general que hacen, por lo que considero que sus pretensiones no implica que yo pueda dejar de ser objetivo e imparcial en mis actuaciones Jurisdiccionales, por lo que tal predisposición no está sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario, considerando así que dicha solicitud esta afectada de subjetividad por parte de los solicitantes, y que la misma no presenta ningún motivo nuevo, ni cierto que pueda influir en mi recto proceder como Administrador de Justicia; en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incurso en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad, ya que en ningún momento he tenido con las partes del proceso, ningún tipo de enfrentamiento en el presente asunto, ni mucho menos en ninguna otra causa que puede involucrarme en tal situación. En el presente caso en ningún momento se ha incurrido en Denegación de Justicia y menos aun violentado Garantías Constitucionales ni Procesales, por lo que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni me vincula de ninguna manera con su actual actitud, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. Siendo necesario hacer mención, que la conducta asumida por quien aquí decide, en la presente causa, como en todos los asuntos en la cual e formado parte como administrador de justicia, en todo momento ha sido bajo una conducta equilibrada, pasiva y ajustada a las normas que todo representante de la Justicia debe adoptar y la cual me caracteriza. Ahora bien, los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos y vagos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo juez. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. En el asunto de autos, los Recusantes, ciudadanos WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, se limita a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito, realizando señalamientos falsos pues en ningún momento e sostenido conversaciones con la Representante fiscal que sea más allá de conversaciones normales entre profesionales que hacen guardia manteniendo siempre el espíritu del decoro y respeto para con los ajusticiables, es más en el caso que nos ocupa nuca converse con la Fiscal Abg. Cecilia Aray de la causa seguida a los ciudadanos WISMAR PINEDA, ORATZI ARAMBULE y JORGE GONZALEZ, pues ni siquiera tenía conocimiento de la causa, ni del hecho que los iban a imputar, haciendo muy difícil de creer que alguno de las personas que fueron atendidas el día sábado pudieron haber regresado a la Comandancia de la Policía Pues la única que yo escuche fue una a la cual se le otorgo a un ciudadano una medida cautelar en la cual se ordenó su liberación desde esta sede judicial. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por los Recusantes es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza a este Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa. DEL PETITORIO En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes las afirmaciones hechas por los Recusantes, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución. ado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (5) días del mes de noviembre (11) del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación..”

Motiva de la Alzada
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez el Abg. German Rafael Salazar, quien fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2011-027054, éste Tribunal pasa a delimitar los argumentos de las partes, observándose que:

ARGUMENTOS PARA DECIDIR:

Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por los imputados Wismar Pineda, Oratzi Arambule y Jorge González, en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-027054, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Así se decide.

Los ciudadanos que preceden identificados, y que se encuentran incursos en la causa penal signada con la nomenclatura NP01-2011-027054, ejercieron la facultad legal de recusar al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar que el precitado Juez, generalmente en todos los casos emite decisiones favorable al Ministerio Público, por lo que consideran, que se perjudica así la justicia imparcial que deben garantizar los jueces, consagrada en el artículo 26 Constitucional, y en este mismo sentido señalan, que tienen información por parte de otros internos, que fueron atendidos en fecha 03-12-11, por el Juez Tercero en Funciones de Control, que este mantuvo conversaciones con el Fiscal 3°, sin estar presente ellos ni su defensa, arguyendo lo recurrentes, que tanto el Juez como el Representante del Ministerio Público, hablaron sobre su caso, y presuntamente, y con periódico en mano, específicamente el diario La Prensa de Monagas, el A quo manifestó: “Me cayeron estos pajaritos, mañana van para la pica seguro los roba quintas esos”, donde según los recurrentes, que ya el Juez, tiene una decisión preestablecida para perjudicarlos y privarlos de libertad, sin tan siquiera revisar meticulosamente la causa, y en tal razón consideran que lo mas procedente y ajustado a derecho es recusar al ciudadano Juez Germán Salazar, de conformidad con lo previsto en los ordinales 6,7 y 8 del artículo 86 del COPP.

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, el Juez recusado, rechazó los alegato de los fundamentos expuestos por los imputados Wismar Pineda, Oratzi Arambule y Jorge González, en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-027054, por considerar que los recusantes, se limitan en señalar genéricamente la causal en la que consideran que estaría incurso quien preside éste órgano decidor, sin señalar la relación existente entra tal norma con los hechos narrados en su escrito, realizando señalamientos falsos, púes aduce el recusado, que en ningún momento ha sostenido conversaciones con la Representación Fiscal, que sea más allá de conversaciones normales entre profesionales que hacen guardia, manteniendo siempre el espíritu del decoro y respeto para con los ajusticiables.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por los recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre los dichos de unos reclusos que fueron atendidos el 03-12 día 03-12-11, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Germán Rafael Salazar León, refiriendo estos que el A quo sostuvo conversación con la Fiscal Tercero del Ministerio Público, sin estar presentes las partes,
en relación a la causa penal que se les sigue a los ciudadanos Wismar Pineda, Oratzi Arambule y Jorge González, signada con la nomenclatura NP01-P-2011-027054, emitiendo el A quo opinión acerca de la misma sin estar todas las partes presentes, situación ésta que a juicio de los recusante constituye violación del artículo 26 Constitucional, considerando además que es una falta grave que vicia su imparcialidad, y que a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad del referido juez, y por ello, se encuentra incurso en las causales 6°,7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta Corte, considera necesario transcribir el citado artículo:

ART. 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por los accionantes en la recusación, no constituyen circunstancias alguna de las contenidas en las causales previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del COPP, ya que a nuestro juicio, los hechos manifestados por los recusante no se adecuan a los supuesto legales invocados y que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que se trata de los dichos de otras personas (reclusos), de los cuales no se evidencia prueba alguna que conste en actas, que nos permita verificar que el A quo, haya emitido opinión sobre la causa penal que se les sigue a los imputados recusantes con el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. Cecilia Aray, igualmente en relación al numeral 8 del artículo 86, tampoco se desprende un medio probatorio que valide tal circunstancia de gravedad y que de igual forma, pueda adecuarse a lo contenido en el numeral antes mencionado, por lo que a juicio de esta Alzada, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha incurrido en circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, actuando este dentro de los límites de la competencia que le fue atribuida como Juez de Control y en el uso de sus atribuciones legales, al corresponderle por distribución, el conocimiento de la causa, siendo la conducta asumida por el jurisdicente, cónsona con el cargo que detenta, por lo que no se evidencia de los autos que cursan en el presente asunto, prueba alguna que opere en contrario a la objetividad que debe tener el juez en el caso sometido a su conocimiento, por lo que es meritorio para esta Corte declarar Sin lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos Wismar Pineda, Oratzi Arambule y Jorge González, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Abg. German Rafael Salazar León. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por los imputados Wismar Pineda, Oratzi Arambule y Jorge González, con fundamento en el artículo 86 ordinales 6°,7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado Germán Rafael Salazar León, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase la presente incidencia, signada con el Nº NJ01-X-2011-000042, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el Juez recabe el asunto principal Nº NP01-P-2011-027054, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

DMMG/ANV/MYRG/MGBM/Erika