REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000097.
ASUNTO: NJ01-X-2011-000045.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 06 de diciembre de 2011, por el ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000097, contentivo del proceso penal que se ventila contra el ciudadano imputado Héctor José Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Para Delinquir.

El día 13/11/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose a dar entrada en la misma fecha, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió en igual data; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio once (11), que el Abogado Germán Rafael Salazar León, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011); el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2011-002422, seguido en contra de los ciudadanos imputados HECTOR JOSE MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.971, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 84 numeral 1° del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; pude verificar que en fecha 04-11-2011 celebre Audiencia Preliminar en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003400, en la cual se ordenó la compulsa del citado asunto y la consiguiente división de la continencia de la causa por cuanto este Tribunal ya emitió opinión en el presente asunto, por cuanto en esa fecha quien aquí suscribe Admitió Totalmente la acusación en contra de los ciudadanos, conociendo el fondo del asunto y pudiendo verse que este Juzgador podría estar predispuesto en contra de los hoy imputados en la decisión que pueda tomar. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que al haber estudiado los hechos; y de haber admitido la acusación totalmente up supra imputados estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado…”. (Negrillas y sombreado del Juez Inhibido).



- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



-IV -
MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el N° NJ01-P-2011-000097, en virtud que, en fecha 04 de noviembre de 2011, el mismo presidió la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº NP01-P-2010-003400, seguido a los ciudadanos Gioner Alexander Castillo Hernández, Levis Rafael Márquez Ramírez y Héctor José Marcano, donde admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, y acordó la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano Héctor José Marcano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar retardos y dilaciones indebidas, por cuanto el referido acusado no ha podido ser ubicado por residir en un municipio foráneo; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que el aludido Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del último de los ciudadanos mencionados no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-003400, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2011-000097, donde aparece como imputado el ciudadano Héctor José Marcano, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta en el folio once (11), de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar, que rielan a los folios uno (01) al diez (10) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado imputado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del Juzgador Abogado Germán Rafael Salazar León, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el Nº NJ01-P-2011-000097, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del imputado Héctor José Marcano; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NJ01-P-2011-000097, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Germán Rafael Salazar León, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir el asunto signado con la nomenclatura NJ01-P-2011-000097, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.






DMMG/MYRG/ANV/MPA/djsa.**