REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002250
ASUNTO : NP01-R-2011-000257
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 27/08/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002250, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadano VALERIO ALFREDO RONDON SAGARAY y cambio la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE CABRAL.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14/10/2011 la ABG. Carolina del Valle Romero Pereira, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 07/11/201, el día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes); procediéndose a admitirlo en fecha 08-11-2011, momento en el cual se solicitó el asunto principal por ser importante su revisión para la resolución del recurso, recibiéndose en esta Alzada el día 22-11-2011, por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. Carolina Del Valle Romero Pereira en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION…Para emitir tal decisión en fecha 09/10/2009, el respetable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó las siguientes consideraciones: “…PRIMERO: …Se admite de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano VALERIO ALFREDO RONDON SAGARAY… por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE CABRAL, que la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo parcial en razón del cambio de calificación jurídica pues considera esta juzgadora que la razón le asiste al defensor, SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y licita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, con excepción del informe de autopsia, por cuanto no constaba en la fase investigativa y fue incorporada posteriormente…CUARTO: en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda revisar la medida por una menos gravosa, por cuanto a juicio de esta juzgadora si variaron las circunstancias a favor del Acusado; puesto que durante la fase de investigación comparecieron 8 ciudadanos y rindieron declaración ante el CICPC , manifestando de manera conteste que otra persona distinta al acusado (JHONATAN FRANCISCO FIGUERA HERNANDEZ) le había dado muerte a la victima (MANUEL JOSE SAGARAY CABRAL), en la presente causa. Por lo tanto ante tales circunstancias se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo la presentación de dos fiadores, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán tener un ingreso mínimo de 40 Unidades Tributarias…” CAPITULO II…DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO…Esta Representación Fiscal, tendiendo en cuenta el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,…Como puede evidenciarse del contenido de la norma transcrita, el legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el Juzgador, al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionado con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso la Vindicta Publica, tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y más aún, razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado VALERIO ALFREDO RONDON SAGARAY, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso…Como se puede observar en el presente caso esta Representación Fiscal, en atención a las circunstancias que rodeaban los hechos, con total y absoluto apego a la Ley, formalmente solicitó en la Audiencia Preliminar, en base al contenido de las normas citadas, se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que el delito imputado al encausado y de conformidad con el contenido de las actas, encuadraba perfectamente dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien aquí suscribe considera que la ciudadana Juez se pronunció en cuestiones de fondo en el presente asunto por cuanto al momento de pronunciarse en cuanto al cambio de medida a una menos gravosa, la sustento en las declaraciones ocho (08) ciudadanos rendidas por ante el CICPC…”, tal aseveración viola lo establecido ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1240, de fecha 25/07/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se indico lo siguiente: …”…En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral... Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimidad pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión…”…De igual modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del alto Tribunal, mediante Sentencia N° 12558, de fecha 09/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde señaló, entre otras cosas, las siguientes: …”…Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en la sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos Casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad de Juicio Oral y Público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de le prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”…En conclusión, nuestro Máximo Tribunal ha establecido taxativamente que el Juez de Control no debe resolver el fondo de la causa, razón por la cual el Ministerio Público considera que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se excedió de las facultades que le establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya quese baso en las declaraciones de testigo, tocando asuntos que no son propios de la fase intermedia, sino del Juicio Oral y Público…De igual manera si tomamos en consideración la precalificación jurídica dada por dicho Tribunal, como expresamente lo manifestó de “HOMICIDIO SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, establece una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, quedando su termino medio en Quince (15) años. El cual excede su termino máximo de los Diez (10) años, requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad …No se desprende de la decisión ni de las actas, que hayan variado los supuestos de hechos que dieron lugar a la medida de privación judicial del imputado siendo impretermitible al Juez que decide, otorgar dicha medida sin que ocurra esa variación de los elementos que lo motivaron a privarlo de la libertad y que se mantienen incólumes, pudiendo entenderse lo antes expuesto como alegar su propia torpeza, emitiendo dicha decisión; lejos de tomar en consideración, como es el deber ser, la entidad del hecho punible cometido, los elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del mismo, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que deja al Ministerio Público en una situación forzosa de ejercer el presente recurso…En cuanto a la no admisión del informe de autopsia por parte de ese Tribunal, basándose en que no constaba en la fase investigativa y fue incorporada posteriormente, causando gran preocupación y dejando de manos atadas a quien aquí decide suscribe por cuanto el mismo es el elemento principal para demostrar el delito de Homicidio. Debe destacar esta Representación Fiscal que dicho informe pericial fue practicado desde el inicio de la investigación, debidamente ofrecido en el escrito acusatorio y remitido a ese Juzgado antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que significa que no se produjo ninguna violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, dado que la Defensa tuvo aún la oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba…Al respecto, ha significado la Sala de Casación Penal en fecha 11-08-2005, Expediente No. 04-0377, Sentencia No. 543, lo siguiente:… “…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al volumen de trabajo que tienen los expertos. En efecto, el Tribunal de Juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la Defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada…”…De lo anterior observa la facultad que tiene el Ministerio Público de ofrecer en el escrito acusatorio los medios de pruebas que considere pertenecientes, útiles y necesarios para cumplir con la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y reitera en que pueden ser admitidas por el Órgano Jurisdiccional, en la fase intermedia y de juicio, siempre y cuando no vulnere el derecho a la Defensa; siendo que en el presente caso, el informe de autopsia fue agregada a la causa antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que demuestra la oportunidad que tuvo la defensa para su control…Asimismo, mediante decisión de la Sala de Casación Penal, en fecha 20-10-05, Expediente No. 05-340, Sentencia No. 608, estableció: “…La Sala observa que el Juzgado en función de control admitió como medio de prueba una experticia psiquiatrita que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….En tal sentido los vicios en los que incurrieron el juzgado en función de control y el juzgado en función de juicio…vulneraron principios fundamentales al debido proceso… que hace procedente a la reposición del proceso…”…De manera que la actuación desplegada por esta Representación Fiscal no viola el debido proceso, toda vez que la Juez al momento de ejercer el control judicial sobre los medios probatorios contaba con el escrito acusatorio y consignado a las actuaciones…Aunado a lo anterior, tomando en consideración que la Juez de Control cambió la calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿ Sobre cual medio probatorio soporta la existencia del Homicidio Intencional?, si ha desestimado el informe de autopsia, el cual constituye la prueba principal que demuestra la ocurrencia de la muerte y su causa. ¿De que forma la incorporación de dicha prueba, (posterior a la consignación de la acusación y antes de la celebración de la audiencia preliminar), vulnera el derecho a la defensa?: PETITORIO…En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ANULE la audiencia preliminar celebrada, que admitió parcialmente la acusación fiscal, otorgó la revisión y situación de la medida privativa al imputado VALERIO ALFREDO RONDON SAGARAY, en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano antes de la celebración de la audiencia preliminar; y ORDENE la nueva realización de la audiencia preliminar antes un Tribunal de Control distinto…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, jueves 06 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Jueza, ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, el Secretario ABG. JOSÉ RAMÓN TOVAR, y Alguacil asignado, por ser la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del imputado ciudadano VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/09/1992, natural de Uracoa Estado Monagas, hijo de Zobeida Zagaray, (v) y VALERIO RONDÓN (v), Titular de la Cédula de 22.792.069, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero y domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, del Sector El Chorro de Guara, Isla de Guara del Municipio Uracoa del Estado Monagas. Imputado en la presente causa. Asistido por el Defensor Privado Abg. JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ. Acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes, no compareciendo la victima quien ha sido debidamente citada en diversas oportunidades y representada en este acto por el Ministerio Público Garante de sus Derechos; y constituido como se encuentra el Tribunal. La Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: El día 19/03/2011, se produjo una pelea entre varias personas en la calle principal del Caserío de Chaguaramas del Municipio Uracoa del Estado Monagas, momentos en que el acusado VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY sacó un arma blanca y le propinó una puñalada en el estómago al ciudadano MANUEL JOSÉ CABRAL (OCCISO) , quien fue trasladado al hospital de Uracoa donde falleció siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde. En tal sentido, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admita la presente acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 401, numeral 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ CABRAL (OCCISO); y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad al ciudadano imputado. Y se me acuerden copias certificadas del presente asunto. Es todo”. La ciudadana Jueza impone al imputado ciudadano VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Cediéndole la palabra al imputado de autos VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, quien manifestó en voz alta: “no voy a declarar”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ, quien expone: Como punto previo solicito el desistimiento de la Querella presentada por el representante de la víctima. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 25 de mayo del 2011, y en el cual realizo el ofrecimiento de pruebas testimoniales en el contenidas por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos dando así su pertinencia y necesidad, asimismo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo el ofrecimiento de nuevas pruebas testimoniales como es el caso de la ciudadana ROSA ELENA LEZAMA, EMILIS COVA GARCÍA, BENZALEZ DENISE CAROLINA Y NORELYS MONTAÑO QUIJADA quienes tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, en ese mismo sentido hago oposición al medio probatorio presentado por el Ministerio Público, en cuanto al informe de autopsia suscrito por la Doctora Senaida Villanueva, ya que el mismo no reposaba dentro de la fase investigativa, no teniendo esta defensa conocimiento del contenido del mismo, dejándola en un estado de desigualdad jurídica. Solicito de igual manera el cambio de calificación jurídica al cual señala el Ministerio Público, ya que en los hechos narrados en el escrito acusatorio señala MOMENTOS EN QUE EL IMPUTADO VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, SIN NINGÚN MOTIVO QUE LO JUSTIFICARA, estas circunstancias no dan a lugar el delito por el cual se pretende acusar ya que el Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles no requiere la ausencia de motivo alguno, sino por el contrario la existencia de alguno de estos dos motivos, bien sea fútiles o innobles, en tal sentido y observando la acusación fiscal en la cual señala SE ORIGINÓ UNA PELEA ENTRE VARIAS PERSONAS por lo que se considera que el precepto jurídico aplicado es el del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, establecido en el 405 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano. Por último una vez admitido el cambio de calificación jurídica y tomándose en consideración la buena conducta predelictual de mi defendido, así como el no ser mayor de veintiún años haciendo esto una variación en las circunstancias que motivaron la privación del mismo por cuanto el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva se refiere a una pena de 12 a 18 años que al concadenarlas con el artículo 74 del Código Penal por la buena conducta ya señalada nos daría una pena a aplicar de 12 años de prisión que al aplicarle la rebaja respectiva del artículo 424 del Código Penal hablaríamos de una pena a aplicar en un supuesto negado caso de considerarse responsable mi defendido que no sería mayor de 8 años ni menor de 6 años, en este sentido solicito le sea sustituida la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad por una menos gravosa. Es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto al desistimiento de la Querella, este Tribunal observa que efectivamente el Apoderado Judicial de la Víctima indirecta, ABG. CARLOS RODULFO se encontraba debidamente citado mas sin embargo no compareció a la Audiencia del día de hoy, por lo que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3ro. Del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto el desistimiento de la Querella. PRIMERO: Se admite de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/09/1992, natural de Uracoa Estado Monagas, hijo de Zobeida Zagaray, (v) y VALERIO RONDÓN (v), Titular de la Cédula de 22.792.069, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero y domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, del Sector El Chorro de Guara, Isla de Guara del Municipio Uracoa del Estado Monagas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 401 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano, MANUEL JOSÉ CABRAL, que la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo parcial en razón del cambio de calificación jurídica, pues considera esta juzgadora que la razón le asiste al defensor. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, con excepción del informe de autopsia, por cuanto no constaba en la fase investigativa y fue incorporada posteriormente; asimismo admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del imputado a excepción de las pruebas ofrecidas como nuevas, es decir los testimoniales de ROSA ELENA LEZAMA, EMILIS COVA GARCÍA, BENZALEZ DENISE CAROLINA y NORELYS MONTAÑO QUIJADA, las cuales no son consideradas como nuevas a razón del artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba que favorece a la Defensa. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Preguntándole al Acusado VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, si desea admitir los hechos? quien manifestó viva voz: “No admito los hechos, es todo”. Dejándose constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en cuanto al mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda revisar la medida por una menos gravosa, por cuanto a juicio de esta juzgadora sí variaron las circunstancias a favor del Acusado; puesto que durante la fase de investigación comparecieron 8 ciudadanos y rindieron declaración ante el CICPC, manifestando de manera conteste que otra persona distinta al acusado (JHONATAN FRANCISCO FIGUERA HERNÁNDEZ) le había dado muerte a la víctima (MANUEL JOSÉ SAGARAY CABRAL) en la presente causa. Por lo tanto, ante tales circunstancias se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con presentaciones Cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo la presentación de dos fiadores, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán tener un ingreso mínimo de 40 Unidades Tributarias mensuales. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio público. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Siendo 11:50 horas de la mañana. Se termino. Se leyó y conformes firman….” sic
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer punto: Aduce la recurrente, que apela de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto este tribunal se excedió en las facultades que le establece el 330 numeral 2 del COPP, ya que según su criterio, la A quo hizo un cambio de calificación jurídica, basándose en las declaraciones de ocho (8) testigos, por lo que ello atiende a asuntos que no son propios de la fase intermedia, sino del juicio oral y público. Del mismo modo, arguye la apelante, que si se toma en cuenta la precalificación jurídica dada por dicho Tribunal, de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, quedando su termino medio en Quince (15) años, excediendo su termino máximo de los Diez (10) años, requisito exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal que prescribe la presunción de fuga, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, asimismo estima la recurrente, que no se desprende de la decisión ni de las actas que hayan variado los supuesto de hecho que dieron lugar a la medida privativa de libertad del imputado, y que siendo impretermitible al Juez que decide, otorgar dicha medida sin que ocurra esta variación de los elementos que la motivaron de privar de la libertad al imputado de autos y que esta debe mantenerse incólume.
Segundo punto: Arguye la parte recurrente, que impugna la no admisión del Informe de Autopsia, por parte del Tribunal, basándose en que el mismo no constaba en la fase investigativa y que fue incorporado posteriormente, le causa gran preocupación, dejándola de manos atadas, púes estima, que tal elemento es primordial para demostrar el delito de Homicidio, y que dicho Informe fue practicado desde el inicio de la investigación siendo ofrecido por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio y posteriormente remitido al Juzgado ante de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que considera, que no hubo ninguna violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni al principio procesal del contradictorio, dado que según su criterio, la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba.
PETITORIO: Que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, anulando la Audiencia Preliminar celebrada, que admitió parcialmente la acusación fiscal y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano Valerio Alfredo Rondón Sagaray.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su primer punto de apelación, señala que el Juez de Control no debió resolver el fondo del asunto en cuestión, por cuanto la Juzgadora se excedió en las facultades que le establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que basó el cambio de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en las declaraciones de ocho testigos los cuales indicaban en sus dichos que de manera conteste, que otra persona distinta al acusado había causado la muerte a la víctima, afirmando la recurrente, que tales circunstancias son no son propios de la fase intermedia, sino del juicio oral y público. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, observa que el numeral 2 del artículo 330 del COPP, al que hace referencia la apelante, establece que es atribución del Juez de Control admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, por otro lado se desprende del fallo recurrido las razones esgrimidas por el A quo, refiriendo que:
“…, ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto al desistimiento de la Querella, este Tribunal observa que efectivamente el Apoderado Judicial de la Víctima indirecta, ABG. CARLOS RODULFO se encontraba debidamente citado mas sin embargo no compareció a la Audiencia del día de hoy, por lo que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3ro. Del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto el desistimiento de la Querella. PRIMERO: Se admite de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/09/1992, natural de Uracoa Estado Monagas, hijo de Zobeida Zagaray, (v) y VALERIO RONDÓN (v), Titular de la Cédula de 22.792.069, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero y domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, del Sector El Chorro de Guara, Isla de Guara del Municipio Uracoa del Estado Monagas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 401 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ CABRAL, que la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo parcial en razón del cambio de calificación jurídica, pues considera esta juzgadora que la razón le asiste al defensor…”. (Negrillas nuestras).
CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda revisar la medida por una menos gravosa, por cuanto a juicio de esta juzgadora sí variaron las circunstancias a favor del Acusado; puesto que durante la fase de investigación comparecieron 8 ciudadanos y rindieron declaración ante el CICPC, manifestando de manera conteste que otra persona distinta al acusado (JHONATAN FRANCISCO FIGUERA HERNÁNDEZ) le había dado muerte a la víctima (MANUEL JOSÉ SAGARAY CABRAL) en la presente causa. Por lo tanto, ante tales circunstancias se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con presentaciones Cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo la presentación de dos fiadores, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán tener un ingreso mínimo de 40 Unidades Tributarias mensuales.”
Ahora bien esta Corte, antes de entrar a resolver este argumento recursivo, estima necesario dejar establecido el desacuerdo del recurrente, en cuanto al cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 ambos del Código Penal, realizado por el A quo al pronunciarse respecto al Auto de Apertura a Juicio, siendo este aspecto integrante del referido auto en cuestión, el cual a criterio de quienes deciden, no es susceptible de apelación por ser de aquellos considerados inapelables, por lo que no se podrá impugnar ninguno de las cuestiones que establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la admisión o negativa de las pruebas, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria respecto al Auto de Apertura a Juicio, reconociendo su error esta Corte haber admitido este punto de la apelación, no obstante, estando admitido el mismo se hace meritorio resolverlo y en tal sentido se advierte de extracto anteriormente citado, se desprende que la A quo en su decisión, le atribuye a los hechos una calificación diferente a la solicitada en la acusación fiscal, aduciendo la recurrida que los motivos que justifican dicho cambio, están basados a en los alegatos propuestos por la defensa, constatando esta Alzada que las razones que asistieron al A quo para el cambio de dicha medida fue principalmente las declaraciones de ocho testigos que, según la recurrida, señalan a otro sujeto como autor del hecho punible y no al acusado, A tal efecto tenemos, que el cambio de calificación jurídica de los hechos, es una facultad que tiene el Juez de Control luego de finalizada la Audiencia Preliminar, atribuirle si tal fuera el caso, una calificación distinta a la otorgada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículo 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter provisional pudiendo variar tal situación en el Juicio Oral y Público.
Así las cosas esta Alzada, en relación a la revisión de la Medida de Coerción Personal, considera pertinente verificar los alegatos presentados por la defensa en la Audiencia Preliminar , en tal sentido vemos lo siguiente:
“…, Solicito de igual manera el cambio de calificación jurídica al cual señala el Ministerio Público, ya que en los hechos narrados en el escrito acusatorio señala MOMENTOS EN QUE EL IMPUTADO VALERIO ALFREDO RONDÓN SAGARAY, SIN NINGÚN MOTIVO QUE LO JUSTIFICARA, estas circunstancias no dan a lugar el delito por el cual se pretende acusar ya que el Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles no requiere la ausencia de motivo alguno, sino por el contrario la existencia de alguno de estos dos motivos, bien sea fútiles o innobles, en tal sentido y observando la acusación fiscal en la cual señala SE ORIGINÓ UNA PELEA ENTRE VARIAS PERSONAS por lo que se considera que el precepto jurídico aplicado es el del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, establecido en el 405 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano…”.
Asimismo, la recurrida al momento de resolver lo peticionado por la defensa, argumento, que:
“CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda revisar la medida por una menos gravosa, por cuanto a juicio de esta juzgadora sí variaron las circunstancias a favor del Acusado; puesto que durante la fase de investigación comparecieron 8 ciudadanos y rindieron declaración ante el CICPC, manifestando de manera conteste que otra persona distinta al acusado (JHONATAN FRANCISCO FIGUERA HERNÁNDEZ) le había dado muerte a la víctima (MANUEL JOSÉ SAGARAY CABRAL) en la presente causa. Por lo tanto, ante tales circunstancias se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con presentaciones Cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo la presentación de dos fiadores, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán tener un ingreso mínimo de 40 Unidades Tributarias mensuales”
En razón a lo antes expuesto, considera esta Corte, que la procedencia de la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, debe de tener como fundamento, que las circunstancias previstas en el artículo 250, por las cuales se decretó dicha medida han de haber variado, lo cual determinará la procedencia o no, de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida privativa de la libertad, cuyas circunstancias deben de ser apreciadas por el Juez de la Causa, por lo que en opinión de esta Alzada, con fundamento en lo antes expresado, es que en primer término, el hecho de que el Tribunal de Control haya efectuado el cambio de la Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, lo cual le esta permitido se dijo antes, de acuerdo al principio de control jurisdiccional, como fue de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, no debe de entenderse, que tal circunstancia deba equipararse a una variación de una causal de aquellas que permitieron el otorgamiento de la medida de privativa de la libertad, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la modificación de la medida de coerción personal debe acontecer de hechos concretos que permitan modificar o afectar aquellas situaciones prescritas en las normas antes señaladas, y que justificaron la misma en la fase inicial del proceso penal, siendo que en el caso in comento, aun cuando el A quo no estimó la modificación de la Calificación Jurídica otorgada por la Vindicta Pública para otorgar la medida, en el caso que nos ocupa, vemos que de igual forma, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir en este estado del proceso, que el acusado de autos, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le responsabiliza, además de la pena que podría llegar a imponerse por lo que se mantiene la presunción de fuga, pues si bien es cierto, la juzgadora apreció el argumento de la defensa en relación a la revisión de la medida, cuando expone que a juicio sí variaron las circunstancias a favor del acusado, pues durante la fase de investigación comparecieron ocho (8) ciudadanos que rindieron declaración ante el cuerpo policial, manifestando de manera contestes, que otra persona distinta al acusado (JHONATAN FRANCISCO FIGUERA HERNÁNDEZ) le había dado muerte a la víctima (MANUEL JOSÉ SAGARAY CABRAL), no es menos cierto, que esta circunstancia, no es sustento para la procedencia de la sustitución de la medida de privativa de la libertad, en virtud de que la A quo, se apoyó en medios probatorios que solo deben de ser apreciados en el juicio Oral y Público por ser propios de esa etapa, y no en la fase preliminar del proceso, extralimitándose la jurisdicente en sus facultades al tomar en consideración los dichos de estos testigos antes referidos, pues esta prueba de testigo , deben de ser sometidos a consideración del Juez de Juicio de acuerdo a los principio procesales que rigen el proceso penal, como son el de inmediación, contradicción y el de igualdad entre las partes, por tales fundamentos esta Corte, resuelve en cuanto este punto revocar las Medidas Cautelares otorgada por la A quo, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto decreta la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano VALERIO ALFREDO RONDON SAGARAY de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Asimismo, considera esta Corte, necesario aclarar que tal y como lo expresó en su escrito la Representación Fiscal, no corresponde al Tribunal de Control hacer valoración de pruebas, sino decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de éstas, siendo responsabilidad del juez de juicio tal función tal como se aseveró anteriormente; siendo lo correcto que el juez de control en la audiencia preliminar circunscribirse en el marco de sus atribuciones que le determina el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo pronunciarse sobre cuestiones propias del juicio oral y público y que será en el desarrollo del mismo, donde dichas circunstancias deberán ser controvertidas. Y así se declara.
Ahora bien en cuanto al segundo punto de apelación, en donde la recurrente expone que el Tribunal de Control no admitió el informe de autopsia, basándose en que el mismo no constaba en la fase investigativa y fue incorporado posteriormente, motivo por el cual aduce la recurrente, que tal situación le causa gran preocupación, dejándola de manos atadas, siendo dicha prueba primordial para demostrar el delito de Homicidio, y que dicho Informe fue practicado desde el inicio de la investigación y el mismo fue ofrecido por la Representación Fiscal en el escritorio acusatorio y posteriormente remitido al Juzgado ante de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera, que no hubo ninguna violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni al principio procesal del contradictorio. En razón a ello, estima este Tribunal de Alzada, pasar a verificar que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Representación Fiscal, observándose que fue presentado en tiempo habil haya sido presentado hábil conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar) en fecha 07 de mayo del 2011, en decir dentro del lapso establecido por la ley antes de verificarse la Audiencia Preliminar indicándose en el mismo la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, observando este Tribunal Colegiado que ciertamente le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que si promovió el informe de autopsia, practicado al hoy occiso MANUEL JOSÉ SAGARAY, de conformidad con el artículo supra citado, es decir en tiempo hábil, indicando su necesidad y pertinencia, ya que manifestó, que con el mismo se demostrará las características de la herida que presento el hoy occiso, y la cual le causó la muerte por lo que debió el tribunal de la causa en esa oportunidad admitirla por lo que estimamos; estimando los miembros de esta Corte, que la prueba en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, efectivamente pudiera servir para esclarecer los hechos investigados, por lo cual esta Alzada asume en esta oportunidad y en consecuencia, ténganse como admitida la probanza ofrecida por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio; y en consecuencia queda así subsanada la errada interpretación en que incurrió la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.
Después de las consideraciones anteriores, esta Alzada Colegiada, considera importante hacerle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Abogada Ylcia Pérez Jospeh, para que en lo sucesivo sea cuidadosa a la hora de admitir o no las pruebas promovidas por las partes, así como los criterios asumidos para cambiar medida impuesta pues ello contribuye a la buena marcha del proceso penal que nos ocupa.
Con base a lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación presentado por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Abogada Carolina Romero Pereira, en contra de la decisión dictada el 06/10/2011, en el sentido de que se declara con lugar el primer y segundo de apelación, admitiéndose en consecuencia la prueba del informe de autopsia, la cual fue negada por la jueza de instancias, quedando incluida la misma en el auto de apertura a juicio, pero se niega el petitorio de que se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, en virtud que ésta Instancia Superior asumió tal función, asimismo no se anula la decisión recurrida por las razones antes expuestas. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Carolina Romero, en contra del fallo dictado en fecha 27/08/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002250, en la causa que se le sigue al ciudadano Valerio Alfredo Rondón Sagaray, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel José Cabral (occiso), por lo que se revoca las Medidas Cautelares otorgada por la A quo, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto se decreta la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano VALERIO ALFREDO RONDON SAGARAY de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.
SEGUNDO: Se ORDENA tener como admitida la prueba del informe de autopsia, promovida por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, quedando incluida la misma en el auto de apertura a juicio, para que sea valorada por el Juez de Juicio en su debida oportunidad. Así se declara.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión recurrida conforme a los argumentos antes señalados.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO