REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002194.
ASUNTO : NJ02-X-2011-000006.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN




La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el ciudadano Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.128, con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en este acto como abogado defensor de los ciudadanos Andris Gregorio Díaz Bermúdez, Jordano José Vicuña Guzmán, Roy Roger Carett Sagaray y Ender Jesús Ramírez Maita, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abg. Ligia Oliveros Velásquez, Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por considerar el recusante que la mencionada jurisdicente emitió opinión sin antes haberse oído al imputado de autos en cuanto a los hechos que le imputa la representación fiscal, adelantando opinión, al asentar que sus defendidos son los autores del delito imputado por la Representación Fiscal y además deja asentado que lo consumaron, y no deja dudas que los mismos se evadirían de concedérseles una medida menos gravosa, y que ellos ponen en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad y la justicia, decretando así el día 04 de agosto del año que discurre Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos supra mencionados.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones correspondientes procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 del mes y año que duiscurren, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data, y en razón de ello, encontrándonos dentro del lapso legal establecido para hacerlo, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


- I -
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Juez recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto. Y así se decide.-


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Se desprende de los folios del dos (02) al diez (10), copia certificada del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, actuando en su condición de defensor privado de los imputados Andris Gregorio Díaz Bermúdez, Jordano José Vicuña Guzmán, Roy Roger Carett Sagaray y Ender Jesús Ramírez Maita, presentado en los siguientes términos:
“…por medio de la presente me dirijo a ustedes a fin de interponer formal solicitud en los términos siguientes: DE LA SOLICITUD DE FONDO. En fecha 04 de Agosto 2011 el Tribunal de Control 2 de Violencia contra la Mujer de este Estado, a cargo de la Jueza LIGIA OLIVEROS emitió dictamen donde acordó UNA ORDEN DE APREHENSION en contra de mis defendido de marras, en los términos siguientes: “…Visto el escrito interpuesto por la abg. Carmen Cabeza, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita se acuerde orden de aprehensióncontra de los ciudadanos: ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.698, mayor de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle principal del Sector Los Pilones, casa S/N, Municipio Uracoa Estado Monagas; JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.166, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Cruz de Mayo, casa S/N, Sector Lomas del Viento, Municipio Uracoa, Estado Monagas; ROY ROGER CARETT SAGARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.703, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, casa sin número, Municipio Uracoa, Estado Monagas, ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.128, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-07-1979, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en La transversal B, casa nº 22, Sector San Carlos, Municipio Uracoa Estado Monagas, por presumirlos incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado e el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación a dicha solicitud, dentro de lapso legal correspondiente, y cuyos elementos para su ratificación son los siguientes: 1.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio uno (01) Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.321, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables. 2.-Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio seis (06) un Examen Medico Legal Nº 00327 de fecha 05-03-2011, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.321, que figura como victima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física en la misma que permite calificar la posible comisión de un delito en este sentido, y que además hacen presumir la ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, así como también se evidencia del examen in comento la existencia de una lesión en vía genital de naturaleza reciente y lo cual se coteja con lo manifestado por la referida ciudadana por ante el órgano de investigación. 3.- Riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica Nº 066 de fecha 05-03-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos, lugar donde logran colectar algunas evidencias de interés criminalístico cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionada, y las cuales fueran trasladadas con la respectiva cadena de Custodia hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el Laboratorio de Criminalística, a fin de ser sometidas dichas piezas a los peritajes correspondientes en atención a la naturaleza de los actos presuntamente ejecutados. 4.- Riela en las actas al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la ciudadana victima y testigos de los hechos como responsables de los mismos, resultando ser los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Uracoa Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle principal del Sector Los Pilones, casa S/N, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.698, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Cruz de Mayo, casa S/N, Sector Lomas del Viento, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.166, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, casa sin número, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.703, ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-07-1979, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en LA transversal B, casa nº 22, Sector San Carlos, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.128. 5.- Riela al folio trece (13) memorando Nº 9700-213-T-010 de fecha 05-03-2011 de donde se desprende la realización de una Experticia de Reconocimiento Legal que fuera realizada a las prendas de vestir que fueran colectadas por el órgano de investigación como evidencia de interés Criminalístico, y cuyas piezas fueran remitidas hasta el Laboratorio de Criminalística de la delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin de ser sometidas a los estudios de interés criminalísticos respectivos en atención a la naturaleza de los hechos que conforman la presente investigación. 6.- Riela al folio quince (15) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2011, a una ciudadana identificada con el nombre de NUMANNIS TAMANACA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.687, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados. 7.-Riela al folio dieciocho (18) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2011, a un ciudadano identificado con el nombre de BEY ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.117, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados. 8.- Riela al folio diecinueve (19) acta de entrevista de fecha 06-03-2011 a una ciudadana identificada con el nombre de YUNIELENNYS JOSE DE LOS ANGELES ZAMBRANO ASTUDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.271.255, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados. 9.-Riela al folio veintidós (22) Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios adscritos al órgano de investigación dejan constancia de la retención de un vehículo color blanco, placas NAR-41Y, que presuntamente fuera utilizado por los sujetos señalados para cometer el hecho punible objeto de Investigación. 10.- Riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) experticia de barrido seminal y tricologico N°9700-128-M163-11 de fecha 05-04-2011 realizada en las evidencias colectadas las cuales fueran practicadas por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Maturín, donde se evidencian resultados que hacen presumir la presunta comisión del hecho investigado por los sujetos señalados. De autos se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado e el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se le imputa a los ciudadanos plenamente identificados, y existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados son los autores y partícipes de la comisión del delito antes descrito, además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda DECRETAR orden de aprehensión contra los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, ROY ROGER CARETT SAGARAY y ENDER JESUS RAMIREZ MAITA y así se decide. (Subrayado nuestro). Al emitir el referido AUTO el cual tomo como base para incoar la presente RECUSACION toda vez que la respetada Jueza LIGIA OLIVEROS, afirma y da por sentado en el contenido de esa decisión tres cosas importantes a saber: PRIMERO: Ella presumió la comisión de un delito por parte de mis defendidos, el cual no está prescrito dado su reciente consumación por parte de mis defendidos. SEGUNDO: establece la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION y estima que ellos son los autores y participes del delito de Violencia Sexual y TERCERO: Además según la jueza, está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese respetadas Juezas de la Alzada Colegiada que la honorable Jueza RECUSADA, es imperativa al asentar que mis defendidos son los autores del referido delito y además deja sentado que lo consumaron, y no deja dudas que los mismos se evadirían de concedérsele una medida menos gravosa, y que ellos ponente en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad y la justicia. Todas estas aseveraciones las realiza la Jueza sin haber aun oído a los imputados, un tanto ligera su apreciación jurisdiccional, ya que de acuerdo a la dialéctica efectuada en el auto, cercena flagrantemente el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCECNIA y de paso emite opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de una vez considera que mis defendidos son los autores y consumaron el hecho, y no conforme con ello deja sentado que van a evadir la justicia y obstaculizarla. La respetada Jueza con todo el respeto que se merece, olvido colocar en todas sus aseveraciones la palabra PRESUNTOS o PRESUNTAMENTE, PUDIEREN EVADIR o PRESUNTAMENTE OBSTCULIZAR, no debía afirmar que consumaron hecho delictivo alguno o que hay elementos para considerarlos autores y participes, porque eso era competencia exclusiva del juez de juicio que es quien en definitiva valora en la sentencia de meritos. Así las cosas considero particularmente que la respetada Jueza emitió opinión previa a la realización de la Audiencia Preliminar que debe efectuarse en ese asunto penal, al etiquetarlos de antemano sin haberlos oído tan siquiera como autores y participes, además de factores perturbadores del proceso, al decir que son autores y responsables de un hecho consumado por ellos, violenta la Jueza también el derecho a la IGUALDAD establecido en el artículo 21 Constitucional y no hay garantías de una aplicación ajustada a derecho en la realización de la Audiencia Preliminar, donde se harán peticiones de esa naturaleza ya decidida al fondo por la Jueza. Por todo lo expuesto tengo que forzosamente proceder a RECUSARLA de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral xxx (sic) del Código Orgánico Procesal penal, solicitando a esta alzada declare CON LUGAR la RECUSACION y sea asignada otra Jueza en el tramite y decisión del presente asunto….” (Negrillas, cursivas y subrayados del recusante).


La Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ligia Oliveros Velásquez, en su informe de fecha 08/12/2011, cursante en el presente cuaderno separado de recusación, a los folios del doce (12) al catorce (14), señala que:
“…Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle contestación formal al escrito interpuesto por el profesional del derecho ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, quien es defensor privado de los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, ROY ROGER CARETT SAGARAY y ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, fundamento mi informe bajo los siguientes argumentos: DE LA PRETENSION DEL ABOGADO RECUSANTE. Señala el Abogado Recusante en su escrito, que fundamenta la presente recusación en lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en cual de los ordinales del referido artículo se basa, y fundamenta su pretensión, bajo los siguientes alegatos:1.- En fecha 04 de agosto 2011, este Tribunal emitió dictamen donde se acordó una orden de aprehensión en contra de sus defendidos, que fuera solicitada por el Ministerio Público. 2.- Tras transcribir parcialmente la decisión a la que hace referencia, señala que emití opinión previa a la realización de la audiencia preliminar y que emití opinión de fondo, violentando así, según su decir, el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Solicita sea declarada con lugar la recusación presentada y sea asignada otra jueza en el tramite y decisión del presente asunto. DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE TRIBUNAL. De la revisión del escrito interpuesto, se observa que el Abogado Recusante no encuadró su solicitud en ninguno de los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal, como causales de recusación; y al leer sus alegatos, arguye que omití colocar en una decisión dictada en fecha 04/08/2011, las palabras “presuntos”, “presuntamente”, “pudieren evadir”, entre otros. Ahora bien, de la misma trascripción que él hace en su escrito de recusación de la decisión de fecha 04/08/2011 a la que hace referencia, se puede evidenciar, que al referirme a los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, ROY ROGER CARETT SAGARAY y ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, lo hice como “presuntos” autores de un hecho punible. Fundamentar una recusación, en un motivo tan fútil, como lo es una “apreciación jurisdiccional un tanto ligera de acuerdo a la dialéctica utilizada en un auto”, no solo constituye una burla para la majestuosidad de jueces y juezas, sino que es evidencia de la temeridad con la que obra el hoy Recusante; toda vez, que esa clasificación de “dialéctica utilizada” no se evidencia en concordancia alguna con alguno de los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal como causal de recusación. A todo evento, el haber decretado una orden de aprehensión en contra de los hoy Imputados, previa solicitud que hiciera el Ministerio Público en su oportunidad, no influye de manera alguna en mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, velando por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica. Por ello considero, que la recusación planteada por el hoy Recusante, no solo es ambigua y temeraria, por cuestionar sin asidero jurídico alguno, mi imparcialidad como Jueza; en consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún argumento lógico jurídico que argumentar ante tan ambigua recusación y; en consecuencia, considero que me encuentro apartada de cualquier causal y motivo alguno que pudiera soslayar el fin último de todo proceso judicial como lo es la búsqueda de la verdad y la persecución que quien verse como sujeto activo de cualquier hecho punible. Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no se admita la recusación planteada en mi contra y, en caso de ser admitida, sea declarada sin lugar en su definitiva…” (Negrillas, subrayados y Cursivas de la Juez Recusada).



- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Alzada Colegiada, que la presente incidencia de recusación, según los argumentos esgrimidos por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Andris Gregorio Díaz Bermúdez, Jordano José Vicuña Guzmán, Roy Roger Carett Sagaray y Ender Jesús Ramírez Maita, imputados en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2011-002194, es interpuesta contra la Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abogada Ligia Oliveros Velásquez, por considerar el recusante que dicha juez emitió opinión, al ordenar la aprehensión de los aludidos ciudadanos, presumiendo la comisión de un hecho punible por parte de sus defendidos, establecer la existencia de fundados elementos de convicción y así estimar que ellos son los autores y partícipes del delito de violencia sexual, y además la aludida Jueza supone acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad .

Por otra parte, se observa en el escrito presentado por la Abogada Ligia Oliveros Velásquez, Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que esta alega, que el recusante, Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, no encuadró su solicitud en ninguno de los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal, como causales de recusación y que de la misma transcripción que el hace de la decisión dictada el 04/08/2011, se puede evidenciar que al referirse a los ciudadanos Andris Gregorio Díaz Bermúdez, Jordano José Vicuña Guzmán, Roy Roger Carett Sagaray y Ender Jesús Ramírez Maita, lo hizo como presuntos autores de un hecho punible; señala también la Juez recusada que “…Fundamentar una recusación, en un motivo tan fútil, como lo es una “apreciación jurisdiccional un tanto ligera de acuerdo a la dialéctica utilizada en un auto”, no solo constituye una burla para la majestuosidad de jueces y juezas, sino que es evidencia de la temeridad con la que obra el hoy Recusante; toda vez, que esa clasificación de “dialéctica utilizada” no se evidencia en concordancia alguna con alguno de los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal como causal de recusación. A todo evento, el haber decretado una orden de aprehensión en contra de los hoy Imputados, previa solicitud que hiciera el Ministerio Público en su oportunidad, no influye de manera alguna en mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, velando por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica…” y por ello, solicita a esta Alzada, no se admita la recusación planteada, y en caso de ser admitida, sea declarada sin lugar en su definitiva. (Cursivas nuestras)

Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que, fue presentada ante el Tribunal de la causa, por el defensor privado de los imputados, y es por ello que, se declara admisible. Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante, cuando señala como motivo de la recusación, que la referida Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión, al ordenar la aprehensión de los ciudadanos Andris Gregorio Díaz Bermúdez, Jordano José Vicuña Guzmán, Roy Roger Carett Sagaray y Ender Jesús Ramírez Maita, sin haber sido oídos por el Tribunal de Control, cercenando -a su parecer- flagrantemente el principio de presunción de inocencia y de paso emitió opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de una vez considera que sus defendidos son los autores y consumaron el hecho, y no conforme con ello deja sentado que van a evadir la justicia y obstaculizarla.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que la situación de hecho planteada por el referido ciudadano para recusar a la Abogada Ligia Oliveros Velásquez, no encuadra en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, resulta errado de parte del recusante, estimar que la a-quo emitió opinión por el simple hecho de cumplir con el procedimiento establecido en la norma prevista del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal motivo no podría conocer del correspondiente asunto principal, y en este sentido cabe aclarar que la norma antes referida faculta al juez de Control a quién le corresponde el conocimiento de la solicitud fiscal, de expedir o no orden de aprehensión, y verificar de las actuaciones que fundamentan dicha solicitud la existencia de los supuestos establecidos en la normativa arriba señalada, siendo la misma juez de Control que conoció de dicha solicitud y acordó la orden de aprehensión aquella que conoce en la fase intermedia, sin que ello signifique que la a-quo haya emitido opinión, cuando ordenó la aprehensión solicitada, que además lleva como propósito sumar a los presuntos autores de los hechos al proceso penal, no constituyendo por lo tanto, la actuación de la Juez de Control en el señalamiento realizado por el recusante, que esta haya emitido opinión anterior, por lo que no se encuentra corroborada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lejos de una emisión de pronunciamiento adelantada se trata del cumplimiento del proceso establecido en el artículo 250 ejusdem, como se dijo antes, siendo la primera oportunidad de los imputados y la defensa para desvirtuar los hechos que les atribuye el Ministerio Público, la de la audiencia de presentación de imputado, y no antes como señala el recusante, que debió haber hecho la a-quo, por lo tanto al no encontrarse dada en actas situación fáctica alguna que pueda ser planteada como causal de recusación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y así se declara.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Andris Gregorio Díaz Bermúdez, Jordano José Vicuña Guzmán, Roy Roger Carett Sagaray y Ender Jesús Ramírez Maita, imputados en el asunto principal NP01-S-2011-002194, contra la ciudadana Abogada Ligia Oliveros Velásquez, Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal.


SEGUNDO: Remítase la presente incidencia de recusación Nº NJ02-X-2011-00006 al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines que recabe el asunto principal Nº NP01-S-2011-002194 del Tribunal de Control donde se encuentre, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.


La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.




DMMG/MYRG/ANV/MPA/djsa.**