REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de diciembre de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843
ASUNTO: NP01-R-2011-000260
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/08/2011, dictó en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-001843, decisión mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por el ciudadano Abg. Esteban Rendón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Geovannis del Jesús Rendón, respecto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que no se configuró la omisión fiscal alegada; asimismo ratificó las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la mencionada Ley Especial, las cuales fueron impuestas al ciudadano Geovannis del Jesús Rendón, a favor de la víctima, ciudadana Gaitana Josefina Miseli Torres, acordadas en fecha 17 de Junio 2011, relativas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común, de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesario, hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este Tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la del inmediato reintegro de la víctima a su domicilio; la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, luego y de conformidad con el ordinal 8º, acordó un apostamiento policial, en el lugar donde la víctima será reinsertada al hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazará por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses.

Contra la resolución judicial anteriormente señalada, en fecha 20/10/2011, el Defensor Privado del imputado de marras, ciudadano Abg. Esteban Rendón, interpuso recurso de apelación; y luego de haber sido admitida dicha impugnación el día 30/11/2011, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de acuerdo con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 ejusdem, se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho precedentemente aludido, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión que acordó la confirmación y ejecución de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana Gaitana Josefina Miseli Torres, escrito recursivo cursante a los folios del 01 al 08, y sus respectivos vueltos, en el cual se evidencia, señaló:
“…ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha OCHO (08) DE AGOSTO DE 2.011 emanada del Tribunal Primero de Control; verificada en la presente causa, donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales y legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA, que causan sin duda alguna un gravamen irreparable a nuestro defendido y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: OBJETO DEL RECURSO. Ocurrimos estando dentro de la lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el JUEZ PRIMERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 08 de agosto de2011. HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes Decisiones…” Numeral Quinto: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” “Contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, contentiva de la decisión que ordeno ratificar las medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6, y 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, violando las Garantías, también desconoce que mi defendido GEOVANNY RENDON mantuviera domicilio conyugal con su legitima esposa MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.390, en la Urbanización Vista Hermosa Parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, omitiendo inspección realizada en fecha 04 de agosto del año 2011 por este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Del Estado Monagas, en el cual deja constancia que se encuentra habitada por mi defendido y su esposa e hijos, ordenando reinsertar a la ciudadana GAITANA MICELIS TORRES, en el mencionado domicilio. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION. Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal prevé; Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fui debidamente facultado como Defensor Privados, del imputado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente, con la asistencia técnica que requieren mi representado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como lo hacemos ene. Presente caso. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTTERPONER EL PRESENTE RECUSO. El Artículo 107.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACION. 1.- PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados mi defendido está siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, el Tribunal PRIMERA (sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su decisión establece PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABG. ESTEBAN RENDON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109,588 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON , quien es investigado , en el presente asunto penal signado con nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-001843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual ha solicitado La aplicación del Artículo 103 de la ley “In Comento”, en virtud, de que si bien es cierto, la apertura de la investigación se inició 09 de Febrero del año 2009 , no es menos cierto, y es evidente, que el tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses como han transcurrido hasta la presente fecha, este tiempo no es imputable al Ministerio Público, por cuanto esta causa estuvo bajo análisis en la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Monagas, y se ha estado trabajando por los distintos Tribunales a los cuales les ha correspondido por efectos del sistema de Distribución en el Circuito penal, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no se configura la Omisión fiscal, tal como lo prevé el artículo 103 de la Cita Ley, por no ser imputable el tiempo en que la causa ha estado en procedimientos en los Tribunales que la han trabajado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3º,4º,5º,6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas al ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, a favor de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, acordadas en fecha 17 de Junio 2011, relativas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo, a través, de la fuerza pública, debiendo informar a este Tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la del inmediato reintegro de la Víctima a su domicilio; la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazará por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses. TERCERO: Se acuerda notificar al Ciudadano investigado GEOVANNI DEL JESUS RENDON, que este Juzgado extiende un plazo de cuarenta y ocho horas (48) a partir de que se haga efectiva la presente notificación y conste en Auto, para que cumpla voluntariamente siendo obediente a la orden emanada por este juzgado, a la norma y al Derecho, con las medidas de Protección y Seguridad que le han sido impuesta, en este orden la prevista en el ordinal 3º; “Ordenar la salida del presunto Agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública” de lo contrario, se resuelve; si al tercer día siguiente el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, no abandona la vivienda ubicada en la urbanización “ Vista Hermosa”, Parroquia la Pica del Municipio maturín del Estado Monagas (domicilio que mantuvo en común con la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, y donde ésta será reinsertada, se aplicará LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que fueron decretadas en su contra con el Auxilio de Fuerza Pública, por lo cual este Juzgado resuelve solicitar la Constitución de una Comisión Mixta integrada por Funcionarios y Funcionarias de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de que se cumpla lo aquí decidido por éste Juzgado y de conformidad con el artículo 92, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordenará en consecuencia, UN ARRESTO TRANSITORIO al ciudadano investigado GEOVANNI DEL JESUS RENDON CUARTO : En cuanto a la ocupación que tiene la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, plenamente identificada en auto consta en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que el domicilio conyugal del ciudadano investigado con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON en fecha 13 de junio 2011, es: “Domiciliado vía la Pica, Sector Parari, Casa Nº.- 22, Frente a la Granja Morichalito, teléfono 0291/6423043” la vivienda ubicada en la urbanización “Villa hermosa, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, de donde fue sacada la ciudadana GAITANA MICELIS TORRES en fecha 06 de febrero 2009, no ha sido domicilio conyugal del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, en tal sentido la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES será reinsertada en el domicilio en cuestión de conformidad con el numeral 4º del cita artículo 87 de la mencionada ley Orgánica que rige la materia de violencia contra la mujer QUINTO Consta en auto el informe suscrito por la funcionaria Abogada Rosa Ordaz, adscrita al equipo Interdisciplinario, las actuaciones que ha tenido la ciudadana: ABOGADA PAULINA HERNADEZ, en su condición de abogada asistente de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, de irrumpir con conductas inadecuadas a las Instalaciones del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, para Amenazar y desafiar a la Funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ, adscrita al mencionado equipo, asimismo la MISMA VÍCTIMA ciudadana Miseli Gaitana lo ha hecho tal como se evidencia: “Consta en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal en esta segunda pieza antes mencionada que la funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, deja constancia que en fecha 18 de julio 2011, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES le había enviado unos mensajes de textos a un teléfono 0426-8111606 en tono amenazante y acusándola de que no había hecho nada para que un oficio saliera y solicita que desde este juzgado se ordene lo conducente para que se revisen el contenido de los mensajes que le envió la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, asimismo informó ante este Juzgado que igualmente la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ, Irrumpe este recinto con un tono de voz inadecuado y ofensivo. le advertí que sus aseveraciones eran muy temerarias y no debían hacer señalamientos generalizados, le comunico que no es la primera vez que ésta ciudadana actúa abogada ha exhibido esa actitud ante éste órgano , por lo que me he visto obligada a realizarles llamados de atención en formas reiteradas por su actitud negativa y grosera ante este equipo..” En consecuencia éste Juzgado resuelve por las actuaciones de la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ informar mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas de los hechos suscitados y Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de la ciudad de Maturín a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo que corresponda, de esa instancia colegiada y por los actuaciones de la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, se le hace un exhorto desde este órgano Jurisdiccional para que sea más respetuosa de la Ley, el Derecho, y de los aperadores y operadoras de justicias, y en relación a las presuntas amenazas que le realizó, a través, de mensajes de textos a la identificada Abogada ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario al teléfono 0426-8111606, se resuelve oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Monagas a los fines de que se aperture la Investigación Penal que corresponda y comunicar de tales hechos sucedidos a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas. QUINTO: Se Ordena Notificar a las Partes del contenido de la presente Resolución librar todos lo oficios correspondientes para que se cumpla lo aquí ordenado, regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese y notifíquese. El Juzgador Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el proceso que se garantiza fundamentalmente por medio del Derecho de Propiedad y Posesión, que mantiene a mi defendido sobre el mencionado bien inmueble JUNTO A SU LEGITIMA ESPOSA MARÍA MAGDALENA RAMOS DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.390, donde la ciudadana Juez, pretende reinsertar a la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELLI TORRES. La razón de las consideraciones precedentes las encontramos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. La única defensa consistente y con esperanza de éxito futuro es la basada en la inviolabilidad absoluta del derecho de propiedad. Esta posición podrá ser tildada de fundamentalista, radical o extremista; pero es la única que puede ser mantenida siempre, de manera lógica y moralmente consistente, frente a los excesos del estado. Los jueces penales venezolanos vienen obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. Son asimismo nulas las sentencias que condene sobre la base de engaño, amenazas o coacción de los funcionarios públicos. Establece el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La licitud de la prueba: Señala ese Art. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. También son nulas cuando sean dictadas por tribunales de excepción o que no correspondan el fuero de los acusados, o con aplicación retroactiva de leyes penales en sentido desfavorable al reo o las que apliquen analogía en mala parte o menoscaben el derecho a la defensa. Del caso de marras y de conformidad con lo dispuesto anteriormente se desprende que la ciudadana Juzgadora, decidió en contra de mi defendido GEOVANNY RENDON, por cuanto se encontraba amenazada y coaccionada por la ciudadana GAITANA MISELLI TORRES y su Abogada PAULINA HERNANDEZ, tal como se desprende de lo dicho de la propia juez. Lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, la decisión de fecha 08 de agosto de 2.011. Violentando lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta fundamental. Recordemos que el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1ero, establece que: “LA DEFENSA y la asistencia jurídica, SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO”. Mal puede entonces, dicho Juzgador limitar o coartar el derecho a la defensa a un acto determinado del proceso, pues tal actuación constituye una vulneración gravísima de derechos Constitucional de naturaleza fundamental. Con tal actuación, el agraviante transgredí la norma constitucional, en lo referente al debido proceso, ya que el Juzgar y no observar la trasgresión procesal evidentemente visible en la citación por carteles. Citando el ARTÍCULO 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. En el caso de marras se observa claramente tales violaciones en razón de sus ilicitudes al cumplimiento de formalidades esenciales para la citación de mi representada la cual no se realizo de acuerdo a la Ley; lo que conlleva a que sean nulos de nulidad absoluta la cual debe ser declarada por ese tribunal superior. CON LA SENTENCIA DICTAD POR EL JUZGADO Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En fecha 08 de agosto de 2.011, ordeno ratificar las medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6, y 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, violando las Garantías, también desconoce que mi defendido GEOVANNY RENDON mantuviera domicilio conyugal con su legitima esposa MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, venezolana, mayor de edad, en la Urbanización Vista Hermosa Parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, omitiendo inspección realizada en fecha 04 de agosto del año 2011 por este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Del Estado Monagas, en el cual deja constancia que se encuentra habitada por mi defendido y su esposa e hijos, ordenando reinsertar a la ciudadana GAITANA MICELIS TORRES, en el mencionado domicilio, junto con ella en la misma residencia. En el Particular Quinto de la mencionada decisión que la mencionada abogada PAULINA HERNADEZ, de la supuesta víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, que ha interrumpido con conducta inadecuada a las Instalaciones del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, para amenazar y desafiar a la Funcionaria Abogada ROSA ORDAZ, adscrita al mencionado equipo, así mismo la ciudadana GAITANA MICELIS TORRES. También ordena oficial (sic) a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los fines que se aperture un procedimiento Administrativo, de igual forma a la Fiscalía Superior del Estado Monagas a los fines que se apertura (sic) la averiguación penal. Las normas Constitucionales señaladas a continuación: - DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Consagrados en el Artículo 49 Primer Aparte y Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el presente caso el Tribunal, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” en plena armonía con lo anterior, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “…la garantía del debido proceso debe ser atendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantís indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” También de igual forma les violan los derechos que mantienen sobre la mencionada propiedad, ya que el mismo es un bien de la masa conyugal. Lo cual les causa un daño patrimonial por la decisión viciada por ultrapetita, ya que no se garantiza la propiedad, de mi defendido, porque dicha sentencia ordena insertar en un bien que es de la propiedad de la masa conyugal, a través de una medida provisional ilimitada en el tiempo, lo cual le limita en el uso y disfrute en el derecho a la propiedad de mi defendido, Derecho constitucional consagrado en el artículo 115. En efecto al sentenciar no observo ni mucho menos declaró, la nulidad de este acto, que es esencial formalidad a la validez de este proceso, y en consecuencia del Debido Proceso Legal, se menoscabo el derecho a la Defensa de nuestro representado, porque no tuvo conocimiento de dicha demanda, en la cual es parte, no pudiendo ejercer facultades y recursos que le establecen la ley especial. Denunció la falta de aplicación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 441 y 364 numerales 3 y 4, por falta de motivación “…vulnerándose la tutela judicial y el derecho a la defensa…” Por último, dicha decisión dictada por el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En fecha 08 de agosto de 2.011, carece de motivación alguna tal como se desprende de las copias certificadas que consigno, dicha sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo para acoger la pretensión para la construcción de las premisas y la determinación de las (sic) consecuencia jurídica. La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela jurídica efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Por lo que estamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia la cual hace nula la misma. Tal como fue establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Numero 206 de fecha 30-04-2.002. Con ponencia de RAFAEL DIAZ PERDOMO: “La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar las (sic) razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado, y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensablemente para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a principios de la tutela judicial efectiva”. (artículo 49 Constitución). Toda vez que el juez que dicta un fallo obviando el auto razonado señalado en el artículo 195 en el que debe motivar la negativa a tal solicitud, tal como se puede evidenciar en al dispositiva de la presente causa, faltando motivar tal decisión, ya que esto nada dice a esta defensa en virtud de que la nulidad en los procesos penales tiende en algunos casos a colocar fin a los procesos, dejando entrever el juez, que su motivación para resolver lo solicitado por la defensa no se ajusta a los principios Garantías y humanistas que debe tener todo Juez de Control al momento de decidir. Se violento el artículo 49 de Nuestra Carta Magna en relación al Debido Proceso en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal al violentarse el Control de la Constitucionalidad, en cuanto a la acción del Juez al mantener la Incolumidad del texto constitucional; a su vez violento el Artículo 22 Eiusdem en cuanto a la Apreciación de las Pruebas, la sana crítica y máximas de experiencias…” Por todos los señalamientos antes expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente declare con lugar. Por último pido, se sirva analizar y decretar de inmediato a los fines de evitar el daño se haga irreparable MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA cuyo fundamento exponemos en el próximo aparte: DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Por lo antes narrado ciudadanos Jueces, y en vista de las flagrantes violaciones constitucionales y evidente agravio que amenaza mi derecho constitucional a la propiedad, a mi masa conyugal de los derecho (sic) de mi esposa a ser protegida como mujer, en igualdad de condiciones ya que se nos han producido por dicha decisión un daño psicológico, que también es acaparado por la ley especial. Invocando su buena fe y llenos como se encuentran los requisitos exigidos tanto por el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente: Se le PROHÍBA la ejecución de la decisión que ordena sea reinsertada la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, a la vivienda ubicada en la urbanización “Vista hermosa”, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas. Fundamentamos la solicitud de la medida en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran plenamente cubiertos los extremos legales exigidos por tales normas, así Se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA, ya que se tiene el temor fundado de que se quede con dicha vivienda, causándome una incertidumbre en el tiempo que dicha ciudadana debe ocupar la vivienda de una forma soslayada, lo cual viola mi derecho a al propiedad, lo cual también violan los derechos de mi esposa como mujer y en mi persona GEOVANNY RENDON. A los efectos de la medida solicitada, se evidencia el cumplimiento del FUMUS BONI IURIS, toda vez que existe en la copia certificada que acompañamos a esta solicitud, y así se constata de autos, la violación de mi derecho y de mi esposa a ser protegida, de igual manera que la supuesta víctima y en mis derechos de propiedad de ocupar dicha vivienda, como lo manda la Ley. Con relación a la exigencia del PERICULUM IN DAMNI, correlativamente, este extremo se encuentra absolutamente demostrado con la decisión del de (sic) fecha 08 de agosto de 2.011, DICTADA POR EL MENCIAONDO Juzgado. Es por las razones anteriormente expuestas y a los fines de evitar que el mencionado decreto cause a nuestro representado, alguna lesión más grave o que sea de difícil reparación en mis derechos, solicito en virtud de la brevedad y la especialidad del procedimiento de Amparo Constitucional se sirva DECRETAR URGENTEMENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE HA SIDO SOLICITADA, y que pido se revoque dicha reinserción de la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, a la vivienda de mi propiedad; a los fines de dejar sin efecto la ejecución de la decisión del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…” (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08/08/2011, la Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-P-2009-001843, la decisión que hoy se recurre, - inserta a los folios del 378 al 388 de las copias certificadas que acompañan al presente asunto en apelación- de cuyo texto se lee, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la situación generada en fecha 27 de Julio 2011, en consecuencia, de la Decisión emanada de éste Juzgado de fecha 25 de julio 2011, donde se decreta Medidas de Protección y Seguridad, previstas en ordinal 3º,4º, 5º, 6º y 8º, a favor de la Ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, plenamente identificada en Autos, y que no se pudo materializar el reintegro de la víctima a la casa de donde fue sacada, tal como ésta expone: “fui sacada de mi casa con una navaja, golpeada, tengo testigos también, golpeada fui a la policía, en la policía me tomaron la denuncia fue en el 06/02/2009, lo citaron y le pidieron que por favor desalojara la casa, dijo que el no iba a desalojar la casa por que el no iba a dejar casa para ningún marido, como si yo he tenido algún marido, mire yo también solicité esa carta de residencia a la señora que el nombro aquí, ella se negó en darme esa casa por que decía que el dueño era él, y otra cosa el hijo de el quien esta aquí defendiéndole fue a amenazarme que me iba a meter presa que yo fuera donde quisiera que nadie me iba a ser caso, otra cosa más yo deseo regresar a mi casa de donde él me saco.”, que se evidencia en el folio ciento setenta y siete (177) de la segunda Pieza de la Fase de Investigación del presente Asunto penal. Visto los alegatos de la Defensa Privada ABOGADO ESTEBAN RENDON del Ciudadano GEOVANNI RENDON, en el cual en fecha 17 de Marzo 2011, en el la Audiencia Especial Celebrada para oír a las partes , en virtud del Mandato ordenado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas proveniente con nomenclatura alfanumérica NP01-R-2009-000243, donde se resuelve: “Se anula el Fallo cuestionado en los términos expresados en la presente decisión, debiéndose realizar una nueva Audiencia toda vez que en el Tribunal Segundo de Control se encuentra un juez distinto al que dictó la decisión a fin de resolver lo solicitado por la Vindicta Pública”, decisión que emanó el 24 de septiembre del año 2010, tal como se evidencia en el folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de la decisión recurrida, luego en fecha 02 de Febrero 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, declinó la Competencia, entrando a este Juzgado por efecto de Distribución; constituyéndose el Tribunal en fecha 17 de Marzo 2011, donde el ABOGADO ESTEBAN RENDON expuso: “En relación a la solicitud Fiscal de confirmación y aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad del artículo 87, ordinal 3º y4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito a éste órgano la revisión de las Medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 99 de la misma Ley ya que ésta defensa declara improcedente la solicitud por falta de cualidad del reclamo la ciudadana MICELI JOSEFINA GAITANA carece de derecho alguno sobre el referido inmueble ya que nunca fue su residencia, ni vivienda en común, requisito necesario para que proceda la medida de protección y seguridad..” En relación a la solicitud “in comento”, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Penal del Estado Monagas, realiza los siguientes pronunciamientos: INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA. En fecha 06 de Febrero 2009 siendo las 6:00 horas de la tarde la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, formula denuncia ante la Dirección de policía Estadal que el ciudadano GEOVANNI RENDON le cambió la cerradura a la casa porque esa casa era de él, y a causa de eso, ella le dio unos golpes y él le sacó una navaja…, tal como se evidencia en el folio dos (2) de la Fase Investigativa del presente Asunto Penal, en consecuencia, el órgano receptor de la denuncia según planilla LODMVLV PM-0399 de fecha 06 de Marzo 2009 le fueron impuestas las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 72, numeral 5, de la Ley Que rige esta materia Especializada, las previstas en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º, y se deja constancia que el “El señor se niega a abandonar alegando que es de él.”, tal como se evidencia en el folio seis (6) y su vuelto, de la fase de Investigación que conforma el Presente Asunto Penal. En fecha 31 de Marzo 2011, este Juzgado acuerda practicar una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 concatenado con el artículo 122, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se concluye que la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, efectivamente se encontraba fuera del hogar, y se encontraba habitando en los Cortijos, Vereda 14, Casa Nº.- 4. Del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal como se evidencia en los folios ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198), de la Fase de Investigación del Presente Asunto Penal y arrojando esta Experticia que este Juzgado debía otorgar el apoyo necesario a la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, en su condición de víctima a los efectos que se le restablecieran sus derechos patrimoniales violentados, de conformidad con el artículo 50 de la Citada Ley, y al ciudadano Investigado GEOVANNY RENDON se le orientara en cuanto a las Medidas de Protección y seguridad que le había sido impuesta y la recomendación para que éste participara en charlas orientadas a la No violencia contra Mujer, tal como se evidencia en el folio doscientos cuatro (204) de la Fase Investigativa, del presente Asunto Penal. En fecha 17 de Junio 2011, este Juzgado emite su pronunciamiento dictando las Medidas de Protección en los siguientes términos: “urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reaserción de la Víctima a su domicilio, la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.” Tal como se evidencia en los folios del Doscientos cinco (205) al Doscientos trece (213) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal. En fecha 22 de junio 2011, se expiden las notificaciones respectivas de la presente decisión, incluyendo a la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, tal como se puede evidenciar en los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la segunda Pieza de la Fase de Investigación que conforman las actas procesales del presente Asunto Penal. En fecha 06 de julio 2011, siendo las 1:06 horas de la tarde se recibe escrito del Abogado ESTEBAN RENDON, mediante el cual solicita la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano GEOVANNY RENDON, a favor de la ciudadana GAITANA OSEFINA MICELI TORRES, tal como se evidencia en los folios del nueve (9), al catorce (14) de la segunda pieza de la Fase de Investigación de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de donde surge una nueva situación, que fue de interés y ameritó ser observado por esta Juzgadora, “que el inmueble donde sería reintegrada la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES es parte de la comunidad conyugal del ciudadano GEOVANNY RENDON y su cónyuge la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, quien está plenamente identificada en Autos y que era domicilio conyugal de ambos”, Asimismo en fecha 7 de julio 2011, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, solicita se ratifique el oficio Nº.-1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, pedimento que obedeció; que al parecer el Instituto Autónomo de la Policía de Maturín no había recibido dicho oficio. Tal como se evidencia en los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la segunda pieza de la Fase de Investigación de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, observando esta juzgadora que en el folio, veintitrés (23) y veinticuatro (24), se anexa una acta suscrita en la sede de la identificada Institución Policial, en conjunto con la Víctima GAITANA MISELI, asistida por la Abogada PAULINA HERNANDEZ, donde se deja constancia que el oficio no había sido recibido en la Institución policial. En fecha 11 de julio 2011, la ciudadana víctima GAITANA MISELI TORRES, deja constancia que la secretaria de este Juzgado le mostró que evidentemente el oficio Nº.-1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, había sido entregado y recibido por la funcionaria policial BAILESKAR AYALA, y que el mismo fue recibido en fecha 23 de junio 2011. En fecha13 de julio 2011, estando dentro de lapso del pronunciamiento de las solicitudes realizadas en fecha 06 de julio 2011, por el Abogado de la Defensa Privada Abogado ESTEBAN RENDON y el día 7 de julio 2011, por la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES acuerda por las nuevas circunstancias que fueron informadas a este órgano jurisdiccional (que el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON y el Adolescente (de quien se omite su identidad por razón de la Ley),) en consecuencia, acuerda enviar a las trabajadoras sociales y abogada adscritas al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, para que se verifique la nueva situación en el inmueble de conformidad con el artículo 122, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se hace el pronunciamiento en la solicitud realizada por la víctima GAITANA MISELI TORRES (de ratificar nuevamente el oficio Nº.- 1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín hasta) que fue la Suspensión que se realizara nuevamente una verificación en el inmueble donde se acordó reintegrar a la ciudadana GAITANA MISELI TORRES, tal como se evidencia en los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) , siendo notificadas las partes, tal como se evidencian sendas notificaciones en los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) de las actas procesales que conforman la segunda pieza de la Fase de Investigación del presente Asunto Penal. Consta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) que la ciudadana víctima GAITANA MISELI TORRES, diligencia para dejar constancia que en conversación sostenida con mi persona como jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y medidas con competencia especial en violencia Contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, le había informado que yo había revocado las medidas que habían sido decretadas a su favor como víctima en el Presente Asunto penal, e informando otras circunstancias de presuntos hechos, que a opinión de la que aquí juzga adolecen de verdad y falta de atención y responsabilidad para los actos procesales que están siendo emanados por este órgano Jurisdiccional, que está impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ya que es evidente, la decisión que emanó de este juzgado en fecha En fecha 13 de julio 2011, las consideraciones de hechos y de derechos que tuvo ésta Juzgadora para decidir una nueva verificación en el inmueble y en ningún momento y en ningún momento revocar las Medidas de Protección y seguridad acordadas con fundamento en el artículo 87, numerales 3º, 4º, 5º 6º, y 8º”, tal como lo interpretó la víctima y su Abogada Defensora, y en consecuencia se suspendió la ratificación del oficio Nº.-1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín hasta que se realizara nuevamente una verificación en el inmueble donde se acordó reintegrar a la ciudadana GAITANA MISELI TORRES, tal como se evidencia en los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32), siendo notificadas las partes, donde constan sendas notificaciones en los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) de las actas procesales que conforman la segunda pieza de la Fase de Investigación del Presente Asunto penal, En el folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales que conforman la segunda pieza de la Fase de Investigación del Presente Asunto penal, se evidencia que la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ, INPREABOGADO 73.201, asistiendo a la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES interpone un recurso de Apelación el cual se le signó la nomenclatura alfanumérica Nº.-NP01-R-2011, donde apela de las decisión emitida por este tribunal fecha 13 de julio 2011, y así mismo formula una denuncia en contra del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia Especial en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, según oficio Nº.-1188-11 de fecha 02 de Agosto 2011, siendo desconocidos los motivos que las impulsaron recurrir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Monagas y a formular una denuncia en contra de este Juzgado, que ha venido impartiendo justicia, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido garantista de los derechos que le asisten como víctima en el presente Asunto penal, aunado a ello, se le ha garantizado como mujer el ejercicio efectivo de sus derechos los cuales han sido exigibles ante este órgano Jurisdiccional tal como se evidencia en las actas Procesales que conforman la Segunda Pieza de la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal. En fecha 21 de julio 2011, el equipo interdisciplinario consigna oficio Nº.-E.I.V.C.M-000338 arrojando como conclusión de la verificación ordenada por éste Juzgado que efectivamente la vivienda donde se reintegraría a la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, no reunía las condiciones de habitabilidad continua y permanente, que en la primera habitación se observó en el momento de la verificación un dormitorio improvisado, no se observaron artículos de aseos femeninos, ni ropas, que se encontraba una dama en la vivienda identificada como MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, pero que no se observaron evidencias de que allí vivía una dama, con un hijo Adolescente y su esposo, aportando que la persona que se encontró allí presente iba al inmueble de forma intermitente. Tal como se evidencia en los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza de la Fase de Investigación que conforma el Presente Asunto penal. En fecha 25 de julio 2011, este Juzgado emite su pronunciamiento después de verificada la situación en el Inmueble donde sería reintegrada la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, ratificando la decisión de fecha en fecha 17 de Junio 2011, ordenando que el ciudadano investigado GEOVANNY JESUS RENDON abandonara la residencia que mantuvo en común con la ciudadana MISELI TORRES, en consecuencia, se reintegrara a ésta al domicilio, así como las previstas en los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 87 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia en los folios del sesenta y tres (63) al setenta (70) de las actas que conforman el presente Asunto Penal en la segunda pieza del Fase de Investigación, emanando las respectivas notificaciones a las partes y al órgano policial, tal como se evidencia de los folios del setenta y uno (71) al ochenta (80) de las actas que conforman el presente Asunto Penal en la segunda pieza de la Fase de Investigación. Consta en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal en esta segunda pieza antes mencionada que la funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, deja constancia que en fecha 18 de julio 2011, la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES le había enviado unos mensajes de textos a un teléfono 0426-8111606 en tono amenazante y acusándola de que no había hecho nada para que un oficio saliera y solicita que desde este juzgado se ordene lo conducente para que se revisen el contenido de los mensajes que le envió la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, asimismo informó ante este Juzgado que igualmente la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ, “Irrumpe este recinto con un tono de voz inadecuado y ofensivo. le advertí que sus aseveraciones eran muy temerarias y no debían hacer señalamientos generalizados, le comunico que no es la primera vez que ésta ciudadana actúa abogada ha exhibido esa actitud ante éste órgano, por lo que me he visto obligada a realizarles llamados de atención en formas reiteradas por su actitud negativa y grosera ante este equipo ..” En fecha 27 de julio 2011, se constituye la comisión policial ordenada, acompañada de la ciudadana Víctima GAITANA MISELIS TORRES y su Abogada PAULINA HERNANDEZ a los fines de cumplir con lo ordenado por éste juzgado en cuantos a las medidas de protección y seguridad antes referidas, cumplida como fue el reintegro de la ciudadana MISELIS TORRES siendo luego sacada según lo expuesto por la misma ciudadana MISELI TORRES por el Abogado del investigado ESTEBAN RENDON, “..Quien se acompañó por el ciudadano defensor delegado del Pueblo en el Estado Monagas Licenciado LUIS CESIN, quien al parecer se hizo acompañar por una comisión quien GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES los identifica como dos (2) funcionarios policiales, según un tribunal, un juez y seis funcionarios adscritos al presunto tribunal que se hizo presente en la vivienda, hubo alteración del orden público...” lo que en consecuencia, impidió que la ciudadana GAITANA MISELI TORRES, se quedara en el domicilio, tal como se evidencia en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la segunda pieza que forma la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal. Consta en el folio del ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la segunda pieza que forma la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal. Que la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, identificada plenamente en autos, realiza una denuncia por los hechos suscitados en fecha 27 de julio 2011, al momento de ser reintegrada la ciudadana GAITANA MISELI TORRES y solicita medidas de protección y seguridad EN LOS NUMERALES 1º, 5º y 6º del artículo 87 de la ley especializada que rige la Materia informando que fue trasladada en consecuencia en una ambulancia a la emergencia del Hospital Metropolitano de Maturín del Estado Monagas, consignando anexo constancia médica y una acta suscrita por miembros del Consejo Comunal de “Vista Hermosa”, lugar donde está ubicada la vivienda donde se reintegraría a la ciudadana MISELI TORRES. Habida cuenta de la situación esta operadora de Justicia se entrevistó con el ciudadano defensor del pueblo Licenciado LUIS CESÍN y licenciado DANIEL GONZALEZ, con la finalidad de informarles los fundamentos de hechos y de derechos que había considerado esta juzgadora para decretar la orden y conocer los motivos por los cuales ellos actuando en su condición de funcionarios se hicieron presentes en ese momento en el domicilio de la urbanización “Vista Hermosa”, Parroquia la Pica del Municipio maturín del Estado Monagas, y que finalmente no se materializó la orden emanada por éste juzgado. En fecha 2 de Agosto 2011, con motivo de la información suministrada a esta Juzgadora por el ciudadano defensor del Pueblo del Estado Monagas Luís Cesín y el Licenciado Daniel González, entre otras razones, de derechos, este Juzgado acuerda realizar una INSPECCION JUDICIAL al inmueble en cuestión a objeto de esclarecer unos hechos que interesan para la decisión de la causa, la cual se realiza en fecha cuatro (4) de Agosto 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde. Tal como se puede evidenciar en los folios del ciento quince (115) al ciento veinticinco (125) y del folio del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza que forma la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal. DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. En fecha 05 de Agosto 2011, el abogado ESTEBAN RENDON, actuando en su carácter de defensor privado presenta escrito donde solicita la Aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que la apertura de la presente causa de acuerdo al Auto de Apertura es de fecha 09 de Febrero del año 2009, y desde esa fecha han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, sin que la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, haya presentado el acto conclusivo de la Investigación. Tal como se evidencia en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ante todo, éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, van dirigidas a la protección de la víctima de posibles agresiones, si que ello limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompañe al denunciado imputado o acusado. Este Órgano Jurisdiccional deja por sentado que el Estado a través de sus órganos Judiciales debe garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Considera esta Juzgadora, que los fundamentos que tomó en cuenta este Tribunal Especializado en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para decretar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES en fecha 17 de Junio 2011, en los siguientes términos: “urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reaserción de la Víctima a su domicilio, la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.” siguen vigentes en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fueron decretadas dicha medidas, permaneciendo los elementos de interés probatorios procesal en el Presente Asunto penal que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado hasta ahora por el ciudadano ABOG. ESTEBAN RENDON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109,588 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON , quien es investigado en el presente asunto penal signado con el N° NP01-P-2009-001843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual ha solicitado La aplicación del Artículo 103 de la ley “In Comento”, en virtud de que si bien es cierto, la apertura de la investigación se inició el 09 de Febrero del año 2009 , no es menos cierto, que el tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses como han transcurrido hasta la presente fecha, este tiempo no es imputable al Ministerio Público, por cuanto esta causa estuvo bajo análisis en la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Monagas, y se ha estado trabajando por los distintos Tribunales a las cuales les ha correspondido por efectos del sistema de Distribución en el Circuito penal, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no se configura la Omisión fiscal, tal como lo prevé el artículo 103 de la Cita Ley, por no ser imputable el tiempo en que la causa ha estado en procedimientos en los Tribunales que la han trabajado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En consecuencia SE RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3º,4º,5º,6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas al ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, a favor de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, acordadas en fecha 17 de Junio 2011, ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia Especial en Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABG. ESTEBAN RENDON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109,588 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, quien es investigado, en el presente asunto penal signado con nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-001843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual ha solicitado La aplicación del Artículo 103 de la ley “In Comento”, en virtud, de que si bien es cierto, la apertura de la investigación se inició 09 de Febrero del año 2009 , no es menos cierto, y es evidente, que el tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses como han transcurrido hasta la presente fecha, este tiempo no es imputable al Ministerio Público, por cuanto esta causa estuvo bajo análisis en la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Monagas, y se ha estado trabajando por los distintos Tribunales a los cuales les ha correspondido por efectos del sistema de Distribución en el Circuito penal, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no se configura la Omisión fiscal, tal como lo prevé el artículo 103 de la Cita Ley, por no ser imputable el tiempo en que la causa ha estado en procedimientos en los Tribunales que la han trabajado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3º,4º,5º,6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas al ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, a favor de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, acordadas en fecha 17 de Junio 2011, relativas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo, a través, de la fuerza pública, debiendo informar a este Tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la del inmediato reintegro de la Víctima a su domicilio; la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazará por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses. TERCERO: Se acuerda notificar al Ciudadano investigado GEOVANNI DEL JESUS RENDON, que este Juzgado extiende un plazo de cuarenta y ocho horas (48) a partir de que se haga efectiva la presente notificación y conste en Auto, para que cumpla voluntariamente siendo obediente a la orden emanada por este juzgado, a la norma y al Derecho, con las medidas de Protección y Seguridad que le han sido impuesta, en este orden la prevista en el ordinal 3º; “Ordenar la salida del presunto Agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública” de lo contrario, se resuelve; si al tercer día siguiente el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, no abandona la vivienda ubicada en la urbanización “Vista Hermosa”, Parroquia la Pica del Municipio maturín del Estado Monagas (domicilio que mantuvo en común con la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, y donde ésta será reinsertada, se aplicará LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que fueron decretadas en su contra con el Auxilio de Fuerza Pública, por lo cual este Juzgado resuelve solicitar la Constitución de una Comisión Mixta integrada por Funcionarios y Funcionarias de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de que se cumpla lo aquí decidido por éste Juzgado y de conformidad con el artículo 92, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordenará en consecuencia, UN ARRESTO TRANSITORIO al ciudadano investigado GEOVANNI DEL JESUS RENDON CUARTO: En cuanto a la ocupación que tiene la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, plenamente identificada en auto consta en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que el domicilio conyugal del ciudadano investigado con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON en fecha 13 de junio 2011, es: “Domiciliado vía la Pica, Sector Parari, Casa Nº.- 2, Frente a la Granja Morichalito, teléfono 0291/6423043” la vivienda ubicada en la urbanización “Villa hermosa, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, de donde fue sacada la ciudadana GAITANA MICELIS TORRES en fecha 06 de febrero 2009, no ha sido domicilio conyugal del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, en tal sentido la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES será reinsertada en el domicilio en cuestión de conformidad con el numeral 4º del cita artículo 87 de la mencionada ley Orgánica que rige la materia de violencia contra la mujer QUINTO Consta en auto el informe suscrito por la funcionaria Abogada Rosa Ordaz, adscrita al equipo Interdisciplinario, las actuaciones que ha tenido la ciudadana: ABOGADA PAULINA HERNADEZ, en su condición de abogada asistente de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, de irrumpir con conductas inadecuadas a las Instalaciones del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, para Amenazar y desafiar a la Funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ, adscrita al mencionado equipo, asimismo la MISMA VÍCTIMA ciudadana Miseli Gaitana lo ha hecho tal como se evidencia: “Consta en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal en esta segunda pieza antes mencionada que la funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, deja constancia que en fecha 18 de julio 2011, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES le había enviado unos mensajes de textos a un teléfono 0426-8111606 en tono amenazante y acusándola de que no había hecho nada para que un oficio saliera y solicita que desde este juzgado se ordene lo conducente para que se revisen el contenido de los mensajes que le envió la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, asimismo informó ante este Juzgado que igualmente la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ, Irrumpe este recinto con un tono de voz inadecuado y ofensivo. le advertí que sus aseveraciones eran muy temerarias y no debían hacer señalamientos generalizados, le comunico que no es la primera vez que ésta ciudadana actúa abogada ha exhibido esa actitud ante éste órgano, por lo que me he visto obligada a realizarles llamados de atención en formas reiteradas por su actitud negativa y grosera ante este equipo.” En consecuencia éste Juzgado resuelve por las actuaciones de la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ informar mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas de los hechos suscitados y Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de la ciudad de Maturín a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo que corresponda, de esa instancia colegiada y por los actuaciones de la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, se le hace un exhorto desde este órgano Jurisdiccional para que sea más respetuosa de la Ley, el Derecho, y de los aperadores y operadoras de justicias, y en relación a las presuntas amenazas que le realizó, a través, de mensajes de textos a la identificada Abogada ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario al teléfono 0426-8111606, se resuelve oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Monagas a los fines de que se aperture la Investigación Penal que corresponda y comunicar de tales hechos sucedidos a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas. QUINTO: Se Ordena Notificar a las Partes del contenido de la presente Resolución librar todos lo oficios correspondientes para que se cumpla lo aquí ordenado…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).


- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada.

Primer Punto: Señala el recurrente que el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en lo que respecta al derecho de propiedad y posesión que mantiene su defendido sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia La Pica, de éste Municipio de Maturín, junto a su esposa la ciudadana María Magdalena Ramos de Rendón, toda vez que la juez ordenó la reinserción de la ciudadana Gaitana Josefina Miseli Torres al referido inmueble, lo que a criterio del recurrente significa que la juez desconoció que su patrocinado mantuviera en ese bien, domicilio conyugal con la ciudadana María Magdalena Ramos de Rendón, omitiendo la a quo la inspección realizada a dicha residencia en fecha 04 de Agosto del presente año, donde se dejó constancia que se encontraba habitada por el imputado, su esposa e hijos.

Segundo Punto: Arguye el apelante que la ciudadana Juez decidió en contra de su defendido Geovanny Rendón porque se encontraba amenazada y coaccionada por la ciudadana Gaitana Miseli Torres y su abogada Paulina Hernández, tal y como se desprende de lo dicho por la misma juzgadora, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión de fecha 08 de Agosto del 2011.

Tercer Punto: Aunado a lo anterior indica el recurrente violación de los artículo 49 y 25 de la Constitución Nacional, porque a su criterio en el caso de marras se incumplieron las formalidades esenciales para la citación de su representada, pues no se hizo de acuerdo a la Ley, y ello conlleva a declarar la nulidad absoluta.

Cuarto Punto: Por último, alega la defensa privada que la decisión recurrida carece de motivación porque la juez no indicó las razones de hecho y de derecho que tuvo para acoger tal decisión.

Petitorio: Solicita el recurrente que se la ejecución de la decisión del Tribunal a quo, de insertar a la ciudadana Gaitana Josefina Miceli Torres en el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia La Pica, de éste Municipio de Maturín.

Consideraciones Para Decidir:

En cuanto al primer punto esgrimido por el recurrente referente a que la juez violentó el derecho a la defensa, en lo que respecta al derecho de propiedad y posesión que mantiene su defendido sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia La Pica, de éste Municipio de Maturín, junto a su esposa la ciudadana María Magdalena Ramos de Rendón, por haber ordenado la reinserción de la ciudadana Gaitana Josefina Miseli Torres al referido inmueble, y ello significa que la juez desconoció que su patrocinado mantuviera en ese bien, domicilio conyugal con la ciudadana María Magdalena Ramos de Rendón, omitiendo así la inspección realizada a dicha residencia en fecha 04 de Agosto del presente año, donde se dejó constancia que se encontraba habitada por el imputado, su esposa e hijos; al respecto debe esta Sala precisar que, el hecho de que la juez de primera instancia con la finalidad de resguardar la integridad física emocional y psicológica de la víctima, ciudadana Gaitana Josefina Miseli, decretara la reinserción de la misma en la residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia La Pica, de éste Municipio de Maturín, no significa que haya quebrantado el derecho de propiedad que tiene el imputado, ciudadano Geovanny Rondón sobre dicho inmueble, toda vez que, la misma con tal pronunciamiento no estaba transfiriéndole la propiedad a la víctima, pues ella, ni ningún juez con competencia en material penal cuenta con la facultad para hacerlo, sino que cumplía con la función que le ha sido encomendada por el Estado, de resguardar los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en éste caso el derecho que tiene la ciudadana Gaitana Josefina Miseli, de residir en el domicilio que presuntamente adquirió con el imputado de autos, sin agresiones y maltratos por parte de él, y el cual, según lo considera la juez, de acuerdo a lo observado por ella en la causa, no ha sido el domicilio conyugal del ciudadano Geovanny Rendón y María Magdalena Ramos de Rendón, ya que se desprende de autos, específicamente del informe realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Penal, que riela inserto en la causa principal, en los folios de doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204), que el domicilio conyugal de dichos ciudadanos ha sido en el sector Parari, casa Nº 22, frente a la granja Morichalito, tal y como lo estimó la A quo, con el numero de teléfono de habitación 0291-6423043, vivienda que es propiedad del imputado, construida de materiales sólidos y cuenta con los servicios públicos de aseo, luz y agua, y no el domicilio ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia La Pica, de éste Municipio de Maturín, y en razón de ello la juez emitió el pronunciamiento hoy objetado, decreto que esta Corte de Apelaciones comparte y considera ajustado a derecho, pues, si bien existe una inspección judicial realizada a éste último inmueble, en donde se dejó constancia que se encontraba la ciudadana María Magdalena Ramos de Rendón, esposa del imputado, hasta este momento procesal se desprende de la causa que ese no ha sido su domicilio conyugal, sino el ubicado en sector Parari, casa Nº 22, frente a la granja Morichalito, como estimó la a quo, razón por la cual, quienes deciden desechan el presente argumento al verificar que no hubo por parte de la juez violación del derecho a la defensa y debido proceso en lo que respecta a la propiedad alegada por el recurrente sobre el inmueble en conflicto. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación donde arguye el apelante que la ciudadana Juez decidió en contra de su defendido Geovanny Rendón porque se encontraba amenazada y coaccionada por la ciudadana Gaitana Miseli Torres y su abogada Paulina Hernández, según lo expresa la a quo en su decisión; observa esta Corte que en momento alguno la juez en el auto recurrido indicó que se veía amenazada por la ciudadana Gaitana Miseli y su abogada Paulina Hernández, sino que señaló que constaba en auto el informe suscrito por la abogada Rosa Ordaz, funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario, quien señaló la actuación inadecuada de la abogada Paulina Hernández, en las instalaciones de éste Circuito Penal, y los mensajes amenazantes que la víctima le ha enviado a dicha funcionaria, tal y como se evidencia a continuación:

“QUINTO Consta en auto el informe suscrito por la funcionaria Abogada Rosa Ordaz, adscrita al equipo Interdisciplinario, las actuaciones que ha tenido la ciudadana: ABOGADA PAULINA HERNADEZ, en su condición de abogada asistente de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, de irrumpir con conductas inadecuadas a las Instalaciones del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, para Amenazar y desafiar a la Funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ, adscrita al mencionado equipo, asimismo la MISMA VÍCTIMA ciudadana Miseli Gaitana lo ha hecho tal como se evidencia: “Consta en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal en esta segunda pieza antes mencionada que la funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, deja constancia que en fecha 18 de julio 2011, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES le había enviado unos mensajes de textos a un teléfono 0426-8111606 en tono amenazante y acusándola de que no había hecho nada para que un oficio saliera y solicita que desde este juzgado se ordene lo conducente para que se revisen el contenido de los mensajes que le envió la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, asimismo informó ante este Juzgado que igualmente la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ, Irrumpe este recinto con un tono de voz inadecuado y ofensivo. le advertí que sus aseveraciones eran muy temerarias y no debían hacer señalamientos generalizados, le comunico que no es la primera vez que ésta ciudadana actúa abogada ha exhibido esa actitud ante éste órgano, por lo que me he visto obligada a realizarles llamados de atención en formas reiteradas por su actitud negativa y grosera ante este equipo.” En consecuencia éste Juzgado resuelve por las actuaciones de la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ informar mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas de los hechos suscitados y Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de la ciudad de Maturín a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo que corresponda, de esa instancia colegiada y por los actuaciones de la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, se le hace un exhorto desde este órgano Jurisdiccional para que sea más respetuosa de la Ley, el Derecho, y de los aperadores y operadoras de justicias, y en relación a las presuntas amenazas que le realizó, a través, de mensajes de textos a la identificada Abogada ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario al teléfono 0426-8111606, se resuelve oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Monagas a los fines de que se aperture la Investigación Penal que corresponda y comunicar de tales hechos sucedidos a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas”.

Así pues, se observa con toda claridad que la juez de la recurrida en su fallo no mencionó que estaba amenazada y coaccionada por la víctima y su abogada, sino que hizo mencion del informe que presentó la funcionaria Rosa Ordaz, funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario, donde señalaba la actuación desajustada a derecho de la víctima y su abogada, es por ello que quienes aquí deciden, desechan el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al tercer punto esgrimido por el recurrente donde indica violación de los artículo 49 y 25 de la Constitución Nacional, porque a su criterio en el caso de marras se incumplieron las formalidades esenciales para la citación de su representada, pues no se hizo de acuerdo a la Ley, y ello conlleva a declarar la nulidad absoluta; esta Alzada observa que no es claro el planteamiento del recurrente, pues solo hace mención a que su “representada” -estimando esta Corte que quiso decir, su representado, ya que él no representa en éste recurso a una mujer sino a un hombre-, no fue citado con las formalidades de Ley, y no hace referencia a que citación se refiere, no pudiendo esta Corte asumir la actividad propia del recurrente, y el deber que tiene de esgrimir de manera clara sus argumento, para que este Tribunal Colegiado pueda resolver su planteamiento, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por último, en relación al cuarto punto alega la defensa privada que la decisión recurrida carece de motivación porque la juez no indicó las razones de hecho y de derecho que tuvo para acoger tal decisión; observa esta Alzada Colegiada que no es cierta la afirmación del recurrente de que la decisión impugnada está inmotivada por no haber señalado la juez los argumento de hecho y de derecho que tuvo para acoger tal decisión, toda vez que, se observa con toda claridad que la juez a quo en la decisión que dictó con ocasión a la solicitud que le realizare la defensa de que se aplicara la omisión fiscal ya que habían transcurrido 2 años y 5 meses desde el inicio de la investigación sin que la Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, sí señaló las razones por las que negaba tal solicitud, tal y como se observa a continuación:

“…esta juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado hasta ahora por el ciudadano ABOG. ESTEBAN RENDON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109,588 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON , quien es investigado en el presente asunto penal signado con el N° NP01-P-2009-001843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual ha solicitado La aplicación del Artículo 103 de la ley “In Comento”, en virtud de que si bien es cierto, la apertura de la investigación se inició el 09 de Febrero del año 2009 , no es menos cierto, que el tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses como han transcurrido hasta la presente fecha, este tiempo no es imputable al Ministerio Público, por cuanto esta causa estuvo bajo análisis en la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Monagas, y se ha estado trabajando por los distintos Tribunales a las cuales les ha correspondido por efectos del sistema de Distribución en el Circuito penal, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no se configura la Omisión fiscal, tal como lo prevé el artículo 103 de la Cita Ley, por no ser imputable el tiempo en que la causa ha estado en procedimientos en los Tribunales que la han trabajado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En consecuencia SE RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3º,4º,5º,6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas al ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, a favor de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, acordadas en fecha 17 de Junio 2011, ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia Especial en Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABG. ESTEBAN RENDON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109,588 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, quien es investigado, en el presente asunto penal signado con nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-001843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual ha solicitado La aplicación del Artículo 103 de la ley “In Comento”, en virtud, de que si bien es cierto, la apertura de la investigación se inició 09 de Febrero del año 2009 , no es menos cierto, y es evidente, que el tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses como han transcurrido hasta la presente fecha, este tiempo no es imputable al Ministerio Público, por cuanto esta causa estuvo bajo análisis en la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Monagas, y se ha estado trabajando por los distintos Tribunales a los cuales les ha correspondido por efectos del sistema de Distribución en el Circuito penal, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no se configura la Omisión fiscal, tal como lo prevé el artículo 103 de la Cita Ley, por no ser imputable el tiempo en que la causa ha estado en procedimientos en los Tribunales que la han trabajado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
(…) CUARTO: En cuanto a la ocupación que tiene la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, plenamente identificada en auto consta en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que el domicilio conyugal del ciudadano investigado con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON en fecha 13 de junio 2011, es: “Domiciliado vía la Pica, Sector Parari, Casa Nº.- 2, Frente a la Granja Morichalito, teléfono 0291/6423043” la vivienda ubicada en la urbanización “Villa hermosa, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, de donde fue sacada la ciudadana GAITANA MICELIS TORRES en fecha 06 de febrero 2009, no ha sido domicilio conyugal del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, en tal sentido la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES será reinsertada en el domicilio en cuestión de conformidad con el numeral 4º del cita artículo 87 de la mencionada ley Orgánica que rige la materia de violencia contra la mujer.”

Como puede observarse, la juez indicó las razones de hecho y de derecho por las que declaró sin lugar la solicitud que hizo la defensa de que se decretara la omisión fiscal, indicando que la misma no era procedente por cuanto el tiempo transcurrido no era imputable a la Fiscalía del Ministerio Público, y además de ello, dio repuesta a lo atinente a la ocupación de la ciudadana Maria Magdalena Ramos Rendón en el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia La Pica, de éste Municipio de Maturín, que es el punto focal del presente recurso de apelación, indicando que se observaba en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el domicilio conyugal del ciudadano investigado con la ciudadana Maria Magdalena Ramos De Rendón en fecha 13 de junio 2011, es el ubicado vía la Pica, Sector Parari, Casa Nº.- 2, frente a la Granja Morichalito, con el nuecero de teléfono 0291/6423043”, y que la vivienda ubicada en la urbanización Villa hermosa, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, de donde fue sacada la ciudadana Gaitana Micelis Torres en fecha 06 de febrero 2009, no ha sido domicilio conyugal del ciudadano Geovanni Del Jesús Rendón con la ciudadana Maria Magdalena Ramos de Rendón, así pues, al verificarse que la juez motivo su fallo esta Corte de Apelaciones desecha el presente recurso. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Esteban Rendón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Geovanni del Jesús Rendón, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide

- IV -
D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Esteban Rendón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Geovanni del Jesús Rendón, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,



ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



La Juez Superior, La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.





DMMG/MMMG/MYRG/MPA/FYLR/djsa. **