REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003561
ASUNTO : NP01-R-2011-000262



PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia recursiva contra auto, instaurada en virtud del escrito presentado en fecha 25 de Octubre del año 20101 por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSE RAFFO GIL titular de la Cédula de Identidad N° V.15.045.103, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAMON BRITO CALZADILLA mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20/10/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH.

Recibidas como fueron el día 12 de Diciembre de 2011, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 13-12-2011, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma data.

Ahora bien, habiéndose constatado seguidamente de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo al estudio dispensado a las actas procesales que conforman esta incidencia, a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado, José Ramón Brito Calzadilla el cual fue accionado con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador patrio a fin de su admisibilidad; a saber, el recurrente de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código adjetivo penal por ser parte este defensor legitimado para ejercer el recurso en cuestión, el cual fue interpuesto mediante escrito donde constan los fundamentos del mismo, contra un auto apelable de conformidad con el supuesto invocado para impugnar, por ante el Tribunal que emitió la decisión recurrida, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo tal y como se desprende del contenido del auto inserto al folio 228 de esta incidencia recursiva, en el cual se deja constancia del cómputo de los días transcurridos cuando se interpuso este medio de impugnación y habida cuenta que, ha constatado que no nos encontramos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos para su interposición lo procedente es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el aludido Profesional del Derecho. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso de marras fijar audiencia oral. Y ASI SE DECLARA

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. EDUARDO JOSE RAFFO GIL actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Ramón Brito Calzadilla, en contra del pronunciamiento referido a la Inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el aludido defensor, dictado en el Acto de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-003561.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Tercero: Se ordena solicitar el asunto principal Nº NP01-P-2011-003561, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal. En Maturín a los 19 días del mes de Diciembre del 2011.


El Juez Superior Presidente,


ABG. Doris María Marcano Guzmán

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior

ABG. Ana Natera Valera ABG. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

ABG. Mariuive Pérez Abanero


















DMMG/ANV/MYRG/MPA/Erika