REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020715
ASUNTO : NJ01-X-2011-000040
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por los ciudadanos Abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Juan Eliécer Ruíz Blanco, César augusto Acevedo y Keila Zánchez Chirino, en su carácter de Defensores en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-020715, seguido contra los ciudadanos Ronald Antonio Salazar Ramírez, Mauricio José Rosales Caraballo y Ricardo José Avilez González, con fundamento en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado Germán Rafael Salazar León, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
- I -
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 23/11/2011, los Representantes de la Defensa Privada, que preceden identificados, presentaron escrito donde recusan al ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“…actuando en este acto en muestra condición de defensores en la CAUSA NP01-P-2011-020715 de los ciudadanos RONALD ANTONIO SALAZAR RAMÍREZ, MAURICIO JOSÉ ROSALES CARABALLO Y RICARDO JOSE AVILEZ GONZÁLEZ; respetuosamente ante Usted ron la venia de estilo, ocurrimos a los fines de interponer FORMAL RECUSACION en su contra, a tenor de lo establecido en los Artículos 85 Ordinal Segundo (2o), y 86 Ordinales Cuarto (6o) (sic) y Octavo (8°), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Órgano Judicial que conoce de la causa Supra indicada, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia eh lo Penal en Función de Control lo cual hago en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. 1- En fecha 10 de Noviembre 2011; comparecimos en nuestra condición de defensores por ante el Tribunal Tercero de Primera en lo Penal en Función de Control; con la finalidad de Celebrar la Audiencia Preliminar en la causa NP01-P-2011-020715 pero cual fue nuestra sorpresa que faltaba uno de los imputados MAURICIO JOSÉ ROSALES CARABALLO; estando en uno de los cubículos hijo acto presencia las víctimas que quisieron entrar al mismo; sin embargo el Juez no se lo permitió y salió a la parte externa delos (sic) citados cubículos donde se realizan las Audiencias Preliminares quien sostenía una conversación con los ciudadanos ALAN DEL VALLE BARRETO RONDÓN y su progenitor ISMAEL DELVALLE BARRETO; siendo observado por los abogados JUAN ELIECER RUIZ BLANCO Y CESAR AGUSTO ACEVEDO; indicándole ordeñándole (SIC) al primero de los nombrados que espera dentro del cubículo donde se encontraba la secretaria los IMPUTADOS, el abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ; sin dejar de decir que la profesional del derecho KEILLA SÁNCHEZ CHIRINO, también pudo ver cuando el JUEZ GERMÁN SALAZAR LÉON; dialogaba armónicamente con las victimas; como se puede notar la actitud asumida por el juzgador violenta el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ente (sic) cosas indica "Los Jueces y Juezas profesionales,... No podrán Mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas” Ahora bien, esta anomalía ocurrió en la oportunidad antes citada; sin embargo sorpresivamente después de haber fijado una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar; sorpresivamente fuimos notificados telefónicamente por la secretaria del Tribunal el día viernes del presente mes y año en curso (sic) que se había producido un cambió (sic) de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar es decir se efectuaría el día lunes 14 de Noviembre 2011 a las 930 (sic) de la mañana; situación que nos causo extrañeza por haber cambiado intempestivamente sin consultar a todas las partes dejando a un lado la fecha que acordó por la agenda de manera oficial; no obstante en virtud del llamado irregular comparecimos a la hora indicada; y ni siquiera fuimos llamados en función de darnos una explicación sobre la realización o no para la Audiencia que habíamos sido convocado, sucedido esto y por el tiempo transcurrido nos retiramos del circuito a las doce del mediodía; cuando se hacia efectivo el retiro de los abogados defensores el abogado JESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en compañía de la ciudadana KEILA ZANCHEZ CHIRINO; pudimos ver como el Juez GERMÁN SALAZAR LEÓN CONVERSABA CON LAS VICTIMAS; sin que estuviera presente ninguna de las partes; en acto seguido los profesionales del derecho cuando se retiraban del pasillo que queda al frente de la sala uno (01) fuimos abordados por las victimas especialmente el primero de los nombrados, esto enardecíó al Juez quien grito VIOLENTAMENTE en presencia de otras personas; que el abogado no podía zuniese (sic) con las victimas, pero una de ellas (ISMAEL DEL VALLE BARRETO siguió al abogado JESÚS VILLAFAÑE; y le dijo que el Juez le había manifestado que no se preocupara por lo que estaba pasando con el ciudadano MAURICIO JOSÉ ROSALES CARABALLO; que como diera lugar lo iba a trasladar hasta el internado judicial de Monagos (LA PICA) lo cual no creyó porque este ofrecimiento se lo había realizado el Juez GERMAN SALAZAR en otras oportunidades. Dentro de este contexto observamos quienes suscribimos que de mantenerse el Juez Tercero de Control GERMAN SALAZAR LEON en el conocimiento de las (sic) causa NP01-P- 2011- 020715, se perjudica la justicia, debido a que operador justicia mantenido (sic) contacto directo con las victimas colocando en peligro su imparcialidad; vulnerando de esta manera el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal, que lo hace inmerso en la causal de recusación establecido en el artículo86 Numeral 6 Ejusdem: cosa que a ciencias cierta pone en tela de juicio y compromete su Imparcialidad (competencia subjetiva), del Juez de Instancia mas aun cuando de manera caprichos cambio la fecha de la audiencia preliminar sin ninguna causa de justificación entrándose en la presunción de que esta rodeado de un interés manifestó que se puede fundar en motivos graves que afectan la buena marcha de la administración de justicia. Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en Expediente 03-1129, Sentencia № 544 del 14-03-06, cuando se refiere a la imparcialidad y parafraseando las palabras de un gran estudioso del Derecho, como lo es el catedrático Francesco Carnelutti, "Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(Omissis); y en un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino de deliberar al juez de cualquier perjuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla, México, 1997, págs. 53 y 54). Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Armiño Borjas "son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad". (Exposición posición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo 1, Caracas, Mobil libros, 1992, p 120). En consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó la decisión № 2138 dil7 de Agosto de 2003, caso. "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente: "todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la Constitución vigente se encuentra ligada a la imparcialidad del juez" (Sentencia № 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lobera y otra); a mayor abundamiento cabe señalar que:…la influencia o no en el juicio de circunstancia ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad…aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad no atiende, pues, a descubrir el animo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, si no que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe adaptarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000), pp. 113-114. (Las cursivas son mías). Es por ello que tomando en cuenta estos dichos, es por lo que formalmente RECUSAMOS al ciudadano Juez GERMAN SALAZAR LEON; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control por estar incursa (sic) en als causales 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer la causa en referencia por considerar comprometida su imparcialidad, tomando que no debió por ningún motivo mantener contacto directo con las víctimas y fijar audiencias adelantada a las ya fijadas en la agenda del Tribunal, siendo así pedimos se desprenda del conocimiento de la causa signada con el Nº NP01-P-2011-020715, y que esta recusación sea decidida conforme a lo al (sic) Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; por solicitamos en razón de la gravedad y todo lo antes expuesto tanto de los hechos como el derecho y las jurisprudencias citadas y alegadas…” (Negrillas, cursivas y subrayados de los Representantes de la Defensa).
El Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Germán Rafael Salazar León, en su informe de fecha 24/11/2011, en el asunto Nº NP01-P-2011-020715, inserto además en el cuaderno separado de recusación registrado bajo el N° NJ01-X-2011-000040, en los folios del siete (07) al doce (12), señala que:
“…estando dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, en virtud de la Recusación planteada por los defensores Privados ABG. JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y KEILA ZANCHEZ CHIRINO, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 23/11/2011 a las 2:57 horas de la tarde, siendo recibido por secretaria el día de hoy 24/11/2011 a las 9:20 horas de la mañana. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. Indican los recusantes en el aludido escrito lo siguiente: “Sic ... dentro del contexto quienes suscribimos que de mantenerse el Juez Tercero de Control GERMAN SALAZAR LEÓN; en el conocimiento de la causa NP01-P-2011-020715, se perjudica la justicia, debido a que operador justicia mantenido contacto directo con las victimas colocando en peligro su imparcialidad, vulnerando de esta manera el artículo 12 del código orgánico procesal penal, que lo hace inmerso en la causal de recusación establecido en el artículo 86 numeral 6 ejusdem: cosa que a ciencia cierta pone en tela de juicio y compromete su imparcialidad (competencia subjetiva) del Juez de Instancia más aun cuando de manera caprichosa cambio la fecha de la audiencia preliminar sin ninguna causa de justificación entrándose en la presunción de que esta rodeado de interés manifestó que pueden fundar en motivos graves que afectan la buena marcha de la administración de justicia…”“Sic...es por lo que formalmente recusamos al ciudadano Juez GERMÁN SALAZAR LEÓN; Juez tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, por estar incurso en los causales 6 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal para conocer la causa en referencia por considerar comprometida su imparcialidad, tomando que no debió por ningún motivo mantener contacto directo con las victimas y fijar audiencias adelantas a las ya fijadas en la agencia del tribunal, siendo así pedimos se desprenda del conocimiento de la causa signada con el N° NP01-P-2011020715, y que esta recusación sea decidida conforme a lo artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, po solicitamos en razón de la gravedad y todo lo antes expuesto tanto de los hechos como el derecho…”DE LA CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN. Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por los defensores Privados ABG. JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y KEILA ZANCHEZ CHIRINO en su carácter de defensores privados de los imputados RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO y RICARDO JOSE AVILEZ GONZALEZ, en la causa NP01-P-2011-020715, llevada por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, por ser los mismos contrarios a derecho, infundados y muy especialmente, por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal. Este Juzgador analizando la argumentación alegada por el recusante en el escrito sub. examine, estima que la misma carece de asidero jurídico, que razonablemente inviten a establecer circunstancias en las cuales tenga amistad o enemistad con el recusante, victima o cualquiera de las partes del proceso, así como ningún motivo grave que afecte mi imparcialidad en el proceso, y por ende mi competencia objetiva, como ente Administrador de Justicia. Los hechos por los cuales el Recusante en este escrito, solicita mi separación del presente asunto, son los siguientes: En homenaje a la verdad, es de importancia destacar, que la situación que alegan los Defensores Privados ABG. JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, ABG. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO y ABG. KEILA ZANCHEZ CHIRINO, en lo que respecta a que en fecha 10 de noviembre 2011, comparecieron en su cualidad de defensores por ante este Juzgado con la finalidad de celebrar la audiencia preliminar la cual ciertamente no se pudo celebrar en la citada fecha por cuanto no se hizo efectivo uno de los traslados (MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO), de igual forma antes de entrar al cubículo la victima ALAN DEL VALLE BARRETO RONDON se encontraba en compañía de su progenitor ISMAEL DEL VALLE BARRETO y quienes me manifestaron ¿la Audiencia se iba a realizar?, a lo cual este Juzgador les respondió que no se iba a celebrar por cuanto había faltado un traslado de uno de los imputados, que por favor no se retiraran de las instalaciones y esperasen para firmar el acta de diferimiento de la audiencia, a los fines de que los mismos quedaran debidamente notificados, y como quiera que el espacio de los cubículos de celebración de audiencias preliminares es pequeño y siendo que para ese momento se encontraban tres (3) de los imputados, cuatro (4) defensores privados, dos (2) alguaciles, la secretaria y mi persona, es decir doce (11) personas dentro de un mismo cubículo con un espacio reducido en el cual el padre de la victima manifestó que su hijo se encontraba sumamente nervioso y que el prefería esperar en el pasillo en aras de evitar un incidente desagradable dado que su hijo fue victima de un Secuestro y estuvo en cautiverio por unos días, les manifesté que por favor esperara el pasillo contiguo al cubículo, cubículo del cual la puerta siempre se mantuvo abierta y en espera de la suscripción del acta el juez estuvo en todo momento al pendiente de lo que sucedía dentro del cubículo como en el pasillo. Los defensores privados señalan que yo dialogaba armoniosamente con las victimas, pero omiten que siempre mi dialogo a sido el mismo para con todas las partes, pretenden hacer ver que yo mantuve una actitud no consona ni ajustada a derecho y que yo pude haber tenido algún favoritismo con la victima, nada cercano a la realizad, simplemente como operador de justicia debo informar a las partes de los diferimientos y sobre el porque de los mismo. Argumentan los defensores privados que de forma intempestiva este Juzgador adelanto la Audiencia Preliminar y que no se les informó del motivo por el cual se adelantó la audiencia, cosa que es totalmente falsa y tan es así que en fecha 11 del mes y año que discurre se emitió auto en el cual se acordaba entre otras cosas “…Asimismo vista la premura del caso, y tomando en consideración que el aludido imputado (RONAL SALAZAR) enfrenta un posible cambio de lugar de reclusión, a un centro penitenciario de otro estado, y a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad procesal y derecho a la vida, este Tribunal ordena dejar sin efecto la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y en su defecto fija nueva fecha para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Conjuntamente con la Audiencia Especial solicitada. En relación al escrito presentado por el director del internado judicial penal de este estado, mediante el cual informa al Tribunal que no cuenta con un sitio de reclusión especial de resguardo para los privados de libertad, este Tribunal ordena librar oficio a fin de informarle que es su obligación mantener y garantizar la seguridad del imputado RONALD SALAZAR en el tiempo en que el mismo permanezca recluido en esa institución a su cargo. Líbrese boleta de traslado con carácter de urgencia hasta las instalaciones del Hospital Manuel Núñez Tovar. Líbrese boleta de traslado y de citación a las partes a fin que estén presentes en la celebración de la audiencia preliminar para la hora y fecha ut supra señalada. Expídanse las copias solicitadas. Líbrese lo conducente…” Ello por requerimiento del Defensor Jesús Villañe, sin embargo el la citada fecha (LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.) este Tribunal se encontraba en una audiencia preliminar en el asunto NP01-P-2011- 017544, la cual duro más de 5 horas en donde al terminar la misma por problemas con el sistema de información integral juris 2000, la secretaria de sala del tribunal tuvo que pedir el auxilio de la Técnico Jurídico del Juris así como la de los técnicos en informática, y siendo que la victima del asunto NP01-P-2011-020715, se encontraba desde tempranas horas en el pasillo de espera a los fines de realizar la audiencia por lo cual opte por decirles que se esperan unos momentos que yo iría a verificar si las partes estaban presentes, procediendo en compañía de un alguacil a verificar si se encontraban en sede las demás partes, pues había conversado con la Fiscal que casualmente era la misma que se encontraba en audiencia conmigo la cual me señalo su mejor disposición de celebrar la audiencia , siendo que solo se encontraban en sede, la victima ALLAN BARRETO, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE y uno de los defensores Privados ABG. JESUS VILLAFAÑE, no estando presente las demás partes se les informo que lamentablemente seria diferida la Audiencia Preliminar para el día de hoy 24-11-2011 y que el diferimiento se realizaría mediante auto por las razones up supra señaladas. Considerando quien aquí decide, que los argumentos realizados son en forma genérica de unas situaciones de la cual me siento ajeno, por cuanto en mi condición de juez, trabajador, cumplido, honesto y responsable, al servicio del Poder Judicial de este país, se desvirtúa su apreciación general que hacen, por lo que considero que sus pretensiones no implica que yo pueda dejar de ser objetivo e imparcial en mis actuaciones Jurisdiccionales, por lo que tal predisposición no está sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario, considerando así que dicha solicitud esta afectada de subjetividad por parte del solicitante, y que la misma no presenta ningún motivo nuevo, ni cierto que pueda influir en mi recto proceder como Administradora de Justicia; en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incurso en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad, ya que en ningún momento he tenido con las partes del proceso, ningún tipo de enfrentamiento en el presente asunto, ni mucho menos en ninguna otra causa que puede involucrarme en tal situación. En el presente caso en ningún momento se ha incurrido en Denegación de Justicia y menos aun violentado Garantías Constitucionales ni Procesales, por lo que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni me vincula de ninguna manera con su actual actitud, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. Siendo necesario hacer mención, que la conducta asumida por quien aquí decide, en la presente causa, en todo momento ha sido bajo una conducta equilibrada, pasiva y ajustada a las normas que todo representante de la Justicia debe adoptar y la cual me caracteriza. Ahora bien, los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos y vagos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo juez. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. En el asunto de autos, los Recusantes, ciudadanos ABG. JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, ABG. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO y ABG. KEILA ZANCHEZ CHIRINO, se limita a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito, realizando señalamientos falsos pues en ningún momento e sostenido conversaciones con la victima que baya más halla de la simple explicación de los motivos de diferimientos y de decirle que tengan paciencia para realizar la Audiencia Preliminar. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza a este Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa. DEL PETITORIO.En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes las afirmaciones hechas por el Recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juez recusado).
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.
- III -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez el Abg. Germán Rafael Salazar León, quien fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2011-020715, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por los ciudadanos Abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Juan Eliécer Ruíz Blanco, César augusto Acevedo y Keila Zánchez Chirino, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Así se decide.
Los Profesionales del Derecho que preceden identificadas, y que representan a la Defensa Privada de los imputados de autos, ejercieron la facultad legal de recusar al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar que se encuentra incurso en las causales establecidas en los ordinales 6° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que el mismo, ha mantenido contacto directo con las víctimas, toda vez que los Abgs. Jesús Villafañe y Keila Sánchez observaron como el referido Juzgador conversaba con las víctimas, sin que se encontraran presentes todas las partes y que además adelantó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar sin causa justificada, por lo tanto, consideran comprometida la imparcialidad de éste, presumiendo además que posee un interés manifiesto que constituye un motivo grave que afecta la buena marcha de la administración de justicia.
Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, el Juez recusado, en informe consignado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por los Defensores Privados que lo recusan, por considerar que los recusantes, no probaron sus señalamientos inherentes a la conducta imparcial que según estos ha desplegado la A quo en el presente asunto, que los argumentos realizados son en forma genérica de una situación de la cual se siente ajeno, por lo que considera que sus pretensiones no implican que él pueda dejar de ser objetivo e imparcial en sus actuaciones Jurisdiccionales, por lo que tal predisposición no está sino en la propia apreciación de los abogados recusantes, y en base a sus propios principios, por lo que cataloga tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario, considerando así que dicha solicitud esta afectada de subjetividad por parte de los solicitantes, y que la misma no presenta ningún motivo nuevo, ni cierto que pueda influir en su recto proceder como Administrador de Justicia; en tal sentido considera y afirma de manera categórica, que no está incurso en ningún motivo que pueda afectar o comprometer su imparcialidad, ya que en ningún momento ha tenido con las partes del proceso, ningún tipo de enfrentamiento en el presente asunto, ni mucho menos en ninguna otra causa que puede involucrarlo en tal situación.
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por los recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Germán Rafael Salazar León, mantuvo contacto directo con las víctimas dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal al salir del acto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar, situación ésta que a juicio de los representantes de la defensa privada constituye violación a las previsiones del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad del referido juez, y por ello, se encuentra incurso en las causales 6 y 8 del artículo 86 ejusdem.
En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por los accionantes en recusación, nos permite decir que la actuación del A quo, a nuestro juicio, en nada se relaciona con alguna de las causales que pudiera afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal sexto (6°) prevé como causal de recusación haber mantenido directa o indirectamente contacto sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, estima esta Alzada que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actúo dentro de los límites de la competencia que le fue atribuida como Juez y en el uso de sus atribuciones legales al informarle solamente a las víctimas el diferimiento de la audiencia preliminar, que no puede considerarse como motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual no fue desvirtuado por los Recusantes.
Por otro lado, el abogado German Rafael Salazar León, Juez recusado, señaló que considera que todas esas aseveraciones hechas por los recusantes es infundadas, injustificadas, maliciosas y temerarias, ya que el Juez debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, y su conciencia y deber están al lado de la justicia, lo cual no fue desvirtuado por la parte recusante.
Observándose en el caso de marras, por un lado que no se probó que la actuación del Juez recusado, no fuera acorde, probo, y adecuada a la majestad del cargo que ejerce, y siendo los recusantes, los principales interesados en probar la situación de hecho planteada por ellos en el escrito de recusación interpuesto en contra del Juez German Rafael Salazar León, no promovieron prueba alguna que ofreciera certeza jurídica de sus argumentos a este Tribunal Colegiado, y por otro lado, el hecho que el Juez de Instancia hoy recusado haya ordenado mediante un auto adelantar la audiencia y del cual – como señalan los mismos recusantes fueron notificados vía telefónica - no constituye una causal de recusación, por el contrario es un acto de mero tramite que se caracteriza por pertenecer al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso; por lo que podemos concluir que no quedo demostrado para esta alzada que la situación de hecho planteada por los recusantes, la cual subsumía la actuación del Juez recusado en el contenido del articulo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada. Y así se declara.
Por lo tanto, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por los ciudadanos Abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Juan Eliécer Ruíz Blanco, César augusto Acevedo y Keila Zánchez Chirino, en su carácter de Defensores en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-020715. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por los ciudadanos Abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Juan Eliécer Ruíz Blanco, César augusto Acevedo y Keila Zánchez Chirino, en su carácter de Defensores en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-020715, con fundamento en artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado Germán Rafael Salazar León, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia, signada con el Nº NJ01-X-2011-0000410, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el Juez recabe el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-020715, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.
DMMG/MYRG/ANV/MPA/djsa.**