REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017544
ASUNTO : NP01-R-2011-000198
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha Tres (03) de Agosto del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-017544, seguido a los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.971.834, - Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de Albañil, nacido en Guanaguana, Estado Monagas, en fecha 03/03/1988, hijo de Francis Josefina Brito (V) y de Rusel Jesús Prado Rodríguez (D), Bachiller, domiciliado en el Furrial, Sector Mata Linda, Tercera Calle, Casa Sin número - Estado Monagas. TELEFONOS: 0414-7663692 (Tío) y 0424-9442380 (mamá)-, y MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.966.033, Venezolano, -de 45 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, nacido Maturín, Estado Monagas, en fecha 04/12/1966, hijo de Carmen Adelaida Carvajal (V) y de Ramón Antonio Meneses (D), grado de instrucción 4to grado de educación básica, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Sector Barrio Valle Verde, al lado del Mercal - Estado Monagas. TELEFONOS: No tiene-, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DILIA MAGDALENA VALDERRAMA VELASQUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de RICHARD GUZMÁN. Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10-08-2011, el Ciudadano Abg. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas y de oficio de los imputados MIGUEL CELIS PRADO BRITO Y MOISES ANTONIO CARVAJAL, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2011, se designó Ponente a la Jueza Maria Ysabel Rojas Grau, quien luego de revisar las actas, la admitió en fecha 18 de Noviembre del año que discurre, solicitándose el Asunto Principal, recabándose las actuaciones en data 28/11/2011 y siendo la oportunidad para decidir dentro del lapso legal, observa esta Instancia para decidir encontrándose dentro del lapso legal establecido para hacerlo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 10 de Octubre del año que discurre, el Ciudadano Abg. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.131, con domicilio legal en la avenido Orinoco, edificio Hermanos Calado de esta Ciudad de Maturín Estado Monagos, Defensor Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagos, actuando en ésta oportunidad como Defensor de los acusados: MIGUEL BRITO y MOISÉS CARVAJAL actualmente recluidos en el Internado Judicial de este Estado, en el Asunto Principal N°- NP01-P-2011-017544, a quienes se le sigue investigación por ante las Fiscalías veinte con competencia nacional, Primera, Segunda y Tercera del Ministerio Público, por el presunto delito de Homicidio Calificado en grado de Coautoria por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Magdalena Valderama Velásquez; y Homicidio Intencional, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de Richard Guzmán, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 09 del presente asunto en apelación, de conformidad con el Artículo 447, en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el artículo 447, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente; PRIMERO: que lo presente decisión del tribunal fue EMITIDA y NOTIFICADA A LAS PARTES EN FECHA MIÉRCOLES TRES DE AGOSTO DEL AÑO 2011 en la sala Numero 01 de este Palacio de Justicia; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.560 de fecha 5 /08/05 de carácter vinculante para todos los tribunales de la república; TERCERO: Dado el carácter DE RESERVA TOTAL DE LA CAUSA solicitada por el FISCAL VEINTE CON COMPETENCIA NACIONAL Y DEMÁS FISCALES PRESENTES en fecha 1 de agosto de este año, solo puede la defensa ejercer el recurso de apelación de autos de conformidad con la decisión del tribunal que oída y resumida fue expuesta en sala así corno del planteamiento que hicieron los fiscales del Ministerio Publico, pues como consecuencia de esa reserva total por 15 días ACORDADA EL TRIBUNAL, indebidamente aplicada en cuanto a esto la defensa no accedió a la lectura material del expediente de las causas por las cuales se imputaron a mis defendidos los supra delitos mencionados: MOTIVO UNICO DEL RECURSO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal –las señaladas expresamente por la Ley- es manifiesto que las violaciones al debido proceso (Negación del acceso a las ACTAS y la no presencia de los imputados en la PRUEBA ANTICIPADA) encuadran en el texto de esta apelación, en la Audiencia de presentación de los ciudadanos ut supra mencionados, la cual se realizara el 1 de agosto de este año y terminara el 3 de agosto, la defensa ni los imputados tuvieron acceso material a los actas que conforman las presentes causas, ocasionando con ello un grave daño al derecho a la defensa que empieza de manera muy concreta y sencilla: teniendo la posibilidad para las partes -en este caso la defensa y los imputados - de leer las actas y los elementos variados recabados por la investigación del Ministerio Publico, para así conocer los cargos y poder responder a ellos; pues bien las actas que conforman las actuaciones recabadas en esta investigación contra mis defendidos, alegando el Ministerio Publico la reserva total de las actas (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal) solicito al Tribunal a quo, la necesidad de que como consecuencia de aquella reserva total(a los fines de' no entorpecer la investigación en todas sus formas)no accediera -una de las partes del proceso la defensa y los imputados al conocimiento de dichas actas materialmente, con la anuencia del Tribunal a quo, con su decisión se mantuvo este vicio procesal en esta fase preparatoria lo cual materializa la violación-del debido proceso expresado por el a quo -en tanto este jurisdiccional - no velo sino todo lo contrario permitió la violación de aquel en tanto negó la regla de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa y toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de! tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (Articulo 49, Numeral 1ero. De La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este orden de ideas la defensa en el transcurso de la audiencia de presentación de detenidos mediante solicitud de orden de aprehensión hecha por el Ministerio Publico , la cual en esta audiencia se trato de que se ratificara dicha orden de aprehensión , siendo como exigidos en ese marco los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de privación judicial de libertad, al no tener acceso a las actas que conforman el expediente en cuestión, fue imposible conocer todos ¡os elementos recabados por el ministerio publico en su actividad de investigación , siendo por tanto imposible valorar y ponderar si tales eran suficientes y convincentes para ratificar dicha orden de aprehensión y convertirla en cómo, medida de privación judicial de libertad, consecuencia de aquellos. Por tanto la defensa no tuvo conocimiento -al no tener acceso material, directo a las actas del expediente- a elementos como: 1-La transcripción de novedades y el auto de apertura de inicio de la investigación penal; 2-El protocolo de autopsia; 3-Las documéntales de inspección del sitio del suceso; 4-Las experticias dactiloscópicas y sus evidencias materiales; 5-Las experticias técnicas relacionadas con los teléfonos celulares y las llamadas; 6-A ningún otro elemento de pruebas relacionado con este asunto (Armas, reconocimientos legales, evidencias hemáticas etc). En consecuencia esta negación de acceso a elementos como los antes señalados, y a elementos susceptibles de existir en el expediente, que desconoce la defensa comporta en este sentido la, infracción de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señala la sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Presidente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE de fecha 25 de Julio del año 2006, que se cita a continuación , (sic) en la cual esto también refiere la sentencia de la Sala Constitucional No. 1927-14-07-2003 ponente Magistrado José Manuel delgado Ocando, en que se apoya aquella para establecer las violaciones del debido proceso; es del tenor que sigue: Por otra parte, al efectuarse la audiencia de presentación de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado, se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que sus defensores tuvieran acceso a las actas del expediente, impidiéndoseles conocer los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, porque las actas estaban reservadas en su totalidad. Tal conducta infringió flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los imputados, ya que cuando un órgano jurisdiccional (en este caso el Tribunal de Control), limita a una de las partes dentro del proceso, el acceso de las actas del expediente, vulnera sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido: "...Ahora bien, considera la Sala que, esta actitud de la Juez agraviante de dictar el mismo día -8 de marzo de 2003-, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días continuos, limitó ¡a posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia; Cabe definir además, si el Juez de Control tiene facultad para ordenar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación llevadas por el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal (...) Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no &$í para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal (...) se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso...". (Sentencia N° 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando).(Subrayado de la Sala). ADICIONALMENTE se llevo a cabo una prueba anticipada- a solicitud del Ministerio Publico- sin la presencia de una de las partes, los imputados, que es requisito indispensable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ese vació legal procesal pueda ser llenado por la defensa publica, toda vez que la comparecencia es personal e indelegable para tales actos como es también el acto de imputación o la comparecencia a juicio -como reiteradamente se sustenta en jurisprudencia pacífica de las salas del Tribunal Supremo de Justicia Constitucional y penal, de lo cual dejo constancia la defensa publica , exigiendo la presencia de los imputados toda vez que ello degrada la prueba anticipada como instrumento jurídico cuya validez en todo caso esta sometido al contradictorio en la fase de juicio oral y publica, para que adquiera validez de plena prueba en la sentencia. En consecuencia la misma tesis sostenida acerca de la audiencia de presentación tienen validez en este punto en cuanto a la prueba anticipada y así lo hago valer. (...) se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y Agrado del proceso_... ". (Sentencia N° 1927 del 14 de julio de 2003. Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando). (Subrayado de la Sala). PETITORIO Por todas estas consideraciones expuestas solicito SE ADMITA el presente Recurso de Apelación en los términos antes expuestos y se DECLARE CON LUGAR , anulando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES , así mismo REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA MIS DEFENDIDOS como consecuencia de aquella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 Numeral de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia del auto recurrido -acta de Oída de imputados-, inserta a los folios del 01 al 21, de fecha 01 de Agosto de 2011, el presidido por Juez suplente Abg. Liberarce Artiga Oliveros, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que las partes expusieron sus alegatos bajos los siguientes fundamentos:
“…El día de hoy, Lunes 01 de Agosto de 2011, siendo las 05:42 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, acompañado de la Secretaria ABG. MARIA HERMINIA LUONGO a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, en razón de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y MOISÉS ANTONIO CARVAJAL. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Vigésimo Nacional del Ministerio Público, ABG. DANIEL GUEDEZ, las Fiscales Segunda y Primera del Ministerio Público, ABGS. SOLY OLIMAR ROMERO y ANGELA LEON BOZO, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, las victimas: MARIA CELESTINA DOMINGUEZ VALDERRAMA, Titular de la cedula de Identidad N° 11.340.842, y JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ VALDERRAMA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.395.861, y los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y MOISÉS ANTONIO CARVAJAL, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal el Juez procedió a dar inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional ABG. DANIEL GUEDEZ quien expone como punto previo los motivos por los cuales el Ministerio Público dispuso la reserva total de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del deber en que se encuentra el Ministerio Público de imponer de las actas de investigación a los imputados. Para ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa el Fiscal del Ministerio Público hizo uso del medio visual denominado video bim, a través del cual se proyectaron en sala las fijaciones fotográficas fieles y exactas cursantes en autos, las cuales fueron presenciadas por todos los presentes, las experticias practicadas y los actos de investigación realizados explicando de forma clara y sencilla las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se logró la aprehensión de los ciudadanos imputados y los elementos que los vinculan con los hechos atribuidos. Culminada la exposición de la Representación Fiscal el Juez Tercero de Control ABG. LIBERARCE ARTIGAS, procede a imponer a los imputados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándoles de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan ustedes sus nombres, apellidos, nacionalidad, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión u oficio, fecha y lugar de nacimiento, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, filiación, grado de instrucción, domicilio actual y teléfono? CONTESTANDO: “Me llamo MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.971.834, de 23 años de edad, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 03/03/1988, Natural de Guanaguana – Estado Monagas, hijo de Francis Josefina Brito (V) y de Rusel Jesús Prado Rodríguez (D), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Furrial, Sector Mata Linda, Tercera Calle, Casa Sin número - Estado Monagas. Teléfonos: 0414-7663692 (Tío) y 0424-9442380 (mamá), y “Me llamo MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.966.033, de 45 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 04/12/1966, Natural de Maturín – Estado Monagas, hijo de Carmen Adelaida Carvajal (V) y de Ramón Antonio Meneses (D), grado de instrucción 4to grado de educación básica, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Sector Barrio Valle Verde, al lado del Mercal - Estado Monagas. Teléfono: No tiene”. De seguidas y con la anuencia de las partes siendo las 06:57 horas de la tarde el Juez ordenó suspender la presente audiencia para ser reanudada el día de mañana MARTES 02 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA de conformidad con la advertencia establecida en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente convocados los presentes; ordenándose el traslado de ambos imputados para la fecha y hora establecida. El día de hoy, Martes 02 de Agosto de 2011, siendo las 09:05 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, acompañado de la Secretaria ABG. ROSALBA VALDIVIA a objeto de dar continuación a la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, en razón de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y MOISÉS ANTONIO CARVAJAL. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Vigésimo Nacional del Ministerio Público, ABG. DANIEL GUEDEZ, las Fiscales Segunda, Primera y Tercera del Ministerio Público, ABGS. SOLY OLIMAR ROMERO, ANGELA LEON BOZO y CECILIA ARAY, respectivamente, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, las victimas: MARIA CELESTINA DOMINGUEZ VALDERRAMA, Titular de la cedula de Identidad N° 11.340.842, JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ VALDERRAMA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.395.861, y CÉSAR EMILIO DOMÍNGUEZ VALDERRAMA titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.829, y los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y MOISÉS ANTONIO CARVAJAL, previo traslado efectuado desde el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal el Juez procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional ABG. DANIEL GUEDEZ a fin de que realice, de manera sucinta, un resumen de las imputaciones realizadas en el día de ayer. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEÓN a fin de que realice las imputaciones correspondientes por lo que se hace retirar de la sala al ciudadano MOISÉS ANTONIO CARVAJAL, en virtud de la reserva de las actas, ya que dichas actuaciones van dirigidas sólo a imputar al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y de seguidas pasa a exponer de la siguiente manera: “Como punto previo esta Representación Fiscal pasa a esgrimir el fundamento para que se acuerda la reserva de las actuaciones en este caso, ya que se añade además que en las investigaciones iniciadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por uno de los delitos contra las personas en perjuicio de Richard del Jesús Rojas, existen elementos que vinculan de manera directa al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, por lo que la publicidad para las partes podría traer como consecuencia la obstaculización de la búsqueda de la verdad como fin único del proceso. Igualmente puede verificarse otra circunstancia que es vinculante entre las causas que lleva la Fiscalía Segunda y Tercera de este Estado como es el uso del arma de fuego de color plateada para la comisión de los hechos punibles, los cuales se realizaron en el Sector de Guanaguana de la Población de Caripe de este Estado y utilizando el mismo modus operandi en los mismos, por lo que bajo estas consideraciones, y luego de un análisis detallado de las circunstancias, las Fiscalías Primera y Tercera estiman procedente la reserva de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de 15 días continuos, el cual pudiere ser prorrogado si así fuere necesario. En segundo lugar con basamento a la Sentencia N° 1381 de fecha 13/10/2010, decisión ésta de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Jesús Carrasquero, el Ministerio procede a imputar adicionalmente al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por los hechos suscitados en la Calle San Miguel de la Población de Guanaguana en las adyacencias de la Plaza Bolívar en perjuicio del ciudadano Richard del Jesús Rojas. En el desarrollo de la investigación se ha recabado una serie de entrevistas en las cuales se señala como autor directo del hecho al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, y en base a estos elementos de convicción se sustenta la imputación que se le hace en este acto al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO. Igualmente se informó en el día de ayer al Tribunal que cursaban ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, investigaciones que por el modus operandi vinculan al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO con la comisión de los hechos punibles investigados, como son I-489526 de fecha 06/07/2011 por el delito de ROBO AGRAVADO, estableciéndose igualmente que las víctimas fueron maniatadas para lograr la comisión del hecho delictual, igualmente cursan entrevistas que también hacen señalamiento directo del ciudadano presente como uno de los autores del hecho punible; del cúmulo de elementos de convicción y afianzándose el Ministerio Público en las entrevistas recabadas el Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien en cuanto a la causa I-489545 llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los hechos ocurrieron en la Población de San Antonio del Estado Monagas, el modus operandi es coincidente, ya que los sujetos procedieron a maniatar a las víctimas, de estos hechos se puede verificar de manera expresa que se procedieron a realizar pesquisas en las cuales se logró determinar que el ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO fue participe de tal hecho conjuntamente con un ciudadano apodado el Russel, por lo que esta Representación Fiscal subsume igualmente tales hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es todo”. Culminada la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público, se hace pasar a sala a MOISÉS ANTONIO CARVAJAL e inmediatamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO quien procede a ratificar en este acto la imputación realizada por el Fiscal Vigésimo Nacional por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana Dilia Valderrama. Culminadas las exposiciones del Ministerio Público, el Tribunal una vez impuestos del precepto constitucional y de las generales de ley procede a interrogar a los imputados de la siguiente manera: ¿Digan ustedes si desean declarar en relación a los hechos imputados? Contestando MOISES ANTONIO CARVAJAL: “Si, deseo declarar”, en consecuencia es retirado de sala por el alguacil de sala, el imputado MIGUEL PRADO BRITO y se le cede nuevamente el derecho de palabra a MOISES ANTONIO CARVAJAL quien expone: “Primero y principal yo no conozco al muchacho este segundo yo no se donde vive la señora esa, yo no conozco Guanaguana, yo solo paso por la calle principal, cuando sucedió eso yo tenia un orzuelo grande que la mujer mía me lo extirpó y yo estuve hasta el domingo en mi casa con ese ojo enfermo y yo ni salí de mi casa, y quiero decirle a los señores que yo no hice eso, a mi me detienen por los antecedentes que tengo uno de droga del año 2009 y en el 89 yo me robe un radio y después de eso yo no me robe mas nada, yo trabajo como ayudante de albañil en la junta comunal, puede preguntar, yo soy un hombre honrado, yo soy incapaz de hacer eso que le hicieron a esa señora, eso es horrible, yo no le deseo eso a nadie, yo tengo 11 hijos y yo lo que trabajo es para ellos, a mi me detuvieron el sábado a las 8 y 30 de la noche, a mi me detuvieron por un teléfono que yo lo tengo desde el martes, a mi me agarraron por eso y yo no tengo culpa que hayan hecho llamadas de ese teléfono, yo lo que pienso es que me van a matar, yo no sé ya ni que pensar, yo ni peleo ni hago nada, a mi lo que me gusta es beber ron de vez en cuando, pero yo a este muchacho ni lo conozco ni ando con él, yo no he participado en nada de eso, vayan a Guanaguana para que vean que yo no soy un hombre de andar en eso, es un delito malo que hicieron y yo no tengo nada que ver, yo reconozco que me pusieron un delito de violación pero esas eran mujeres mías y tuve relaciones con ellas pero me ponían ocho días de investigación y me soltaban, pero eso yo no lo hice, a los familiares de esa señora yo les pido que tengan consideración conmigo, yo no ando metido en bandas, yo ando hediondo, unos zapatos que tengo porque me los regalo mi hermana que es maestra, pero por mi parte nadie me reconoció a mi, yo paso por ahí cuando vengo a presentarme para acá que me toca los lunes, ayer me tocaba, por mi parte yo no hice nada yo soy inocente de lo que se me acusa y lo digo con corazón, no me acusen a mi, en la casa yo tengo testigos de que yo estaba en mi casa enfermo, yo no tengo nada que ver con eso, él muchacho tiene que decir con quien andaba y con quien hizo eso, a mi me llevan a Guanaguana y me dan una paliza y yo no se donde vive esa señora, que me metí a la vida fácil de vender droga si, es verdad, pero yo me salí de eso, yo quiero que investiguen bien porque yo no tengo nada que ver, si tiene que haber gente de Guanaguana involucrada pero yo no, si alguien me acusa que se presente pero yo no se nada de eso que paso, y yo quiero si alguna cosa que me dejen en la policía porque a mi me van a mandar inocente para una cárcel y me van a matar, por lo menos mientras terminen de averiguar bien lo que paso, a mi me agarran para esclarecer un caso, porque los mismos policías me lo dijeron, yo quiero un beneficio mientras siguen averiguando las cosas, yo ni ropa tengo, y soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede a las partes el derecho de preguntas, haciendo uso de este derecho primeramente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo se llama la persona que le manifestó que había escuchado el ruido del choque del vehículo de la señora con la defensa? Contestó: “El carro es de una línea de San Antonio, el rincón, cocollar y las piedras, no conozco las características del señor ni como se llama, pero se donde vive, porque nosotros pasamos por alla como a las 9 y 40, el vive en el rincón de San Antonio”. 2.- ¿Usted manifestó que estuvo privado de libertad para que fecha fue? Contestó: “Eso fue en mayo 2009 y Sali en agosto 2010”. 3.- ¿En el sitio de reclusión donde estabas estaba Russel Prado, conoces a Russel Prado? Contestó: “Ujum, yo lo conocí allá porque el se escapó de ahí”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿En que parte esta residenciado usted? Contestó: “En San Antonio de Capayacuar”. 2.- ¿Conocía usted a la señora Dilma hoy occisa, víctima en el presente caso? Contestó: “No”. 3.- ¿Diga la hora y el lugar en que fue detenido? Contestó: “Casi a las nueve de la noche, en Santa Rosa, Colina de Valle Verde”. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Público y la defensa por lo que seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO quien manifestó: “Sí deseo declarar” en consecuencia es retirado de sala el ciudadano MOISES CARVAJAL, y el imputado presente expone: “A mi me agarraron preso en el Furrial el sábado a las nueve y media para que fuera a declarar donde estaba mi hermano, yo colabore y fui, hace como tres meses fue la ultima vez que yo lo ví que fui a la policía a llevarle un pollo, yo estuve preso en diciembre por un carro que gracias a Dios que la víctima me vio y dijo que no había sido yo, yo no tengo que ver con eso, la última vez que fui a Guanaguana fue el día del niño, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de preguntas a las partes haciendo uso de este derecho primeramente el Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional ABG. DANIEL GUEDEZ quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Indíquele al Tribunal cual es su oficio, a que se dedica usted? Contestó: “Desde hace un mes me dedico como ayudante de una compañía en unas casas que están construyendo en el Furrial”. 2.- ¿Diga usted en la residencia donde vive en el Furrial con quien reside allí? Contestó: “Con mi tío que se llama Héctor Brito, la esposa de él que se llama Melany Chacín y mi otro tío de nombre Víctor Brito”. 3.- ¿Anteriormente al mes que indica haber trabajado cargando bloques a que se dedicaba usted antes de ese empleo? Contestó: “En Guanaguana trabajaba como ayudante de albañil en un lugar que llaman el túnel que queda por el Crucero de San Antonio que ponían a trabajar a uno por tres semanas”. 4.- ¿Indíquele al Tribunal quien era su patrón en San Antonio durante los trabajos de albañilería? Contestó: “Trabajaba con Luís Brito que es un tío y Antonio Brito que es otro tío”. 5.- ¿Indíquele a este Tribunal que hacia usted el día domingo 17 de julio, día del niño en la población de Guanaguana y en compañía de quien? Contestó: “Fui a llevarle un regalo al hijo mío y andaba con el tío mío, la esposa del tío mío y una hermana de la esposa del tío mío, Héctor Brito, Yenali Chacín, y Gineth pero no se me el apellido, fuimos rapidito porque de ahí íbamos para los piques”. 6.- ¿Diga usted si conoce al ciudadano Miguel Fuentes, de ser positiva su respuesta indique de donde y que relación tiene con su persona? Contestó: “Si lo conozco, somos amigos desde hace tiempo, cuando yo estaba allá yo me la pasaba en la finca de él cuidando el ganado”. 7.- ¿Diga usted donde esta ubicada la mencionada finca a la que hacer referencia? Contestó: “En Chaguaramal, la finca se llama la 28 pero esa finca ya la vendieron”. 8.- ¿Diga usted donde reside actualmente Miguel Fuentes y donde puede ser ubicado? Contestó: “En Guanaguana en casa de la abuela, Calle Avelino Acosta, al frente queda una casa con fachada de piedra, cerca de la Bodega de los Amadeo”. 9.- ¿Diga usted cual es el número de teléfono celular de Miguel Fuentes? Contestó: “No me lo se, solo me acuerdo que termina en 35”. 10.- ¿Diga usted desde cuando no se comunica con Miguel Fuentes y a través de que vía lo hacía? Contestó: “Desde el 17 de julio que fue el día del niño que fui a los piques y él también iba”. 11.- ¿Diga usted en que lugar exacto de la Población de Guanaguana reside su hijo o hija y en compañía de quien? Contestó: “Mi hijo vive en el Barrio Anauco, calle 3, casa s/n de color verde con rosado, y vive con mi mamá Francis Brito, y mi hija vive en el Furrial en el Sector Mata linda con la mamá”. 12.- ¿Diga usted si frecuentaba la calle Avelino Acosta donde menciona reside su amigo Miguel Fuentes, de ser afirmativa la respuesta indique cuando fue la última vez que frecuentó esa calle y en compañía de quien lo hizo? Contestó: “En junio yo tenía un amigo que estaba enfermo y yo me la pasaba casi todos los días ahí en frente de la casa donde vive Miguel, el 20 de junio se murió el amigo que tenía por ahí y me la pasaba con sus hermanos Josefer Matute y Josué Matute y los familiares que iban para los rezos”. 13.- ¿Diga usted el nombre del citado amigo, indíquele al Tribunal a que se dedicaba en vida y finalmente de que murió? Contestó: “Se llamaba Abrahan Villarroel Matute, le dio un infarto y trabajaba en una compañía de fumigación aquí en Maturín”. 14.- ¿Diga usted además de su amigo Matute conocía de vista, trato o comunicación a alguna otra persona que residiera en la calle Avelino Acosta? Contestó: “Sí a casi todos los chamos que viven ahí porque todas las noches nos reuníamos en la cancha a echar broma y a hablar”. 15.- ¿Dígale al Tribunal los nombres de esas personas que dice conocer y los números de las casas donde habitan en la Calle Avelino Acosta? Contestó: “Jesús Granados, en la esquina de la calle esa, una casa que esta derrumbada y al lado vive él, y al lado de esa casa vive Miguel Jesús Franco y Juan Carlos que es el hermano, con ellos era que yo me la pasaba”. 16.- ¿Diga usted si posee teléfono celular, cual es el numero que tiene asignado su teléfono en caso de ser afirmativa la respuesta? Contestó: “Ahorita no tengo porque lo cambie por una cadena y 300 bolívares a un tío que vive en Guanaguana hace como tres meses, mi tío se llama Said Salazar y es menor de edad tiene como 15 o 16 años y vive en la primera calle de Guanaguana, a mano derecha en una casa morada, ahí vive el abuelo mío y el numero no me acuerdo es un Nokia y es 0424”. 17.- ¿Dígale usted a este Tribunal si conoce a Nelson Prado y que relación tiene con esta persona? Contestó: “Si lo conozco, es tío mío y la relación es que yo trabajaba albañilería con él, le hacía la casa y en diciembre me dijo que me fuera a trabajar con él pero como no me pagaba muy bien no me quise ir”. 18.- ¿Dígale al Tribunal a que se dedica su tío Nelson Prado y cual es su número de teléfono? Contestó: “El es odontólogo, y tiene su propia clínica en Barcelona, vive en el Viñedo Calle 5, la única casa de dos plantas que hay en esa calle y el número de teléfono no lo tengo”. 19.- ¿Dígale al Tribunal donde vive Russel Prado? Contestó: “La última vez que hable con él fue en la policía del estado hace como tres meses que le fui a llevar un pollo, y en donde vive no sé porque siempre se la ha pasado preso”. 20.- ¿Diga usted al Tribunal porque delitos ha estado preso su hermano Russel Prado y donde ha estado recluido? Contestó: “La primera vez fue por robo en Ciudad Bolívar, ahí estuvo preso en Vista Hermosa, después estuvo preso aquí en La Pica y en Carúpano también estuvo preso”.21.- ¿Diga usted cual es la última dirección conocida por usted como la residencia de Russel Prado? Contestó: “La última dirección es la policía del Estado, el nunca salía en libertad sino que se escapaba”. 22.- ¿Diga usted si desde que tiene uso de razón y en su condición de hermano mayor de Russel Prado tiene conocimiento que éste (Russel) toda la vida ha vivido en un penal o le conoce alguna otra dirección de domicilio? Contestó: “El es mayor que yo por un año, y antes él vivía era en la casa, alquilaba con una chama aquí en Maturín por el Paramaconi y desde el 2006 se metió en problemas y no volvió a salir”. 23.- ¿Dígale al Tribunal que hacía usted la noche del 27 de septiembre de 2009 en la Población de Guanaguana y en compañía de quienes se encontraba? Contestó: “Había una fiesta y estaba con mis amigos y después me fui con la que era mi novia en ese entonces”. 24.- ¿Dígale al Tribunal si porta usted o ha portado con anterioridad algún arma de fuego? Contestó: “Nunca, tenía hace años una escopeta en casa de mi abuela y con eso era que yo salía a cazar pero hace años”. 25.- ¿Diga usted si tiene conocimiento que en la reunión que se celebraba en fecha 27 de septiembre de 2009 alguna persona perdiera la vida por arma de fuego y si tiene conocimiento quien le causó la muerte a esa persona? Contestó: “Sí, había bastante gente, y se murió un señor y todos fuimos a la PTJ de Caripe y eso se aclaró, yo no sé quien lo mató yo venía pasando cuando la pelea y estaban unos amigos míos y yo los agarre y le dije para irnos y fue cuando me puse a tomar con Abrahan ahí al frente”. 26.- ¿Diga usted si mencionó no haber tenido ninguna participación en esos hechos del día 27/09/2009, explíquele al Tribunal por qué fue citado por ante la Sub Delegación del CICPC en Caripe? Contestó: “Sí, si lo negué y fui citado porque estaba en la fiesta y a todos los que estábamos ahí nos citaron”. 27.- ¿Ratifica usted ante esta sala de audiencia la dirección aportada por su persona en el Furrial como su domicilio y lugar de residencia, en caso de ser afirmativo indique con quien reside allí? Contestó: “Sí, desde hace un mes para acá vivo allí con el tío que me consiguió el trabajo que se llama Héctor Ramón Brito, Yelanny Chacín que es la esposa, Víctor Brito, Esteban Chacín y la hermana de ella que se llama Yineth pero no se me el apellido y el hijo de mi tío que se llama Jorge”. 28.- ¿Diga usted si tiene conocimiento que su hermano de nombre Russel Prado haya participado en diversos robos y asaltos a residencias durante el mes de junio y julio del presente año en la Población de Guanaguana, San Antonio de esta jurisdicción? Contestó: “Sí me enteré el sábado que los PTJ me dijeron cuando me pusieron a declarar”. 29.- ¿Diga usted si conoció a la ciudadana Dilia Valderrama, en caso de ser afirmativa su respuesta indique que relación le unía con esta ciudadana e indique el lugar exacto donde queda ubicada su residencia? Contestó: “Sí, si conocía a la señora, y la última vez que la vi fue en el velorio del amigo mío, ella era muy amiga de todo el mundo y fue para allá y la casa de ella queda a dos o tres casas del amigo mío que se murió”. 30.- ¿Diga usted si tiene conocimiento con quien residía la ciudadana Dilia Valderrama en su residencia ubicada en la calle Avelino Acosta? Contestó: “Vivía sola en su casa”. 31.- ¿Diga usted a este Tribunal si tuvo trato personal de vista y comunicación con la ciudadana Dilia Valderrama, en caso de ser afirmativa su respuesta indique qué tipo de trato tenía con ella? Contestó: “El único trato que tenía era que ella pasaba por la esquina en las noches y nos daba las buenas noches y nosotros le decíamos las buenas noches”. 32.- ¿Ciudadano Prado diga usted a este Tribunal si tuvo algún tipo de desagrado, repudio, desavenencia o intercambio de palabras hostiles contra la ciudadana Dilia Valderrama en algún momento de su vida? Contestó: “No, esa señora no se metía con nadie”. 33.- ¿Sabe usted a que se dedicaba y cual era la fuente de ingresos de la ciudadana Dilia Valderrama? Contestó: “Ella trabajaba mas delante de quebrada seca, creo que tenía una hacienda, y a veces me daba la cola ella, me daba la cola el hijo”. 34.- ¿Visitó usted en algún momento la residencia de la ciudadana Dilia Valderrama, fue invitado usted a ingresar a dicha residencia y diga cuando y en compañía de quien lo hizo? Contestó: “Nunca he entrado a esa casa”. Seguidamente y en virtud que la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY y el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, deben asistir a una continuación de juicio el Juez, con la anuencia de las partes y siendo las 11:50 horas de la mañana, acuerda suspender la continuación de la audiencia para esta misma fecha a las 02:00 horas de la tarde, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. El día de hoy, Martes 02 de Agosto de 2011, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, acompañado de la Secretaria ABG. ROSALBA VALDIVIA a objeto de dar continuación a la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, en razón de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y MOISÉS ANTONIO CARVAJAL. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Vigésimo Nacional del Ministerio Público, ABG. DANIEL GUEDEZ, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. SOLY OLIMAR ROMEROel Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, las victimas: MARIA CELESTINA DOMINGUEZ VALDERRAMA, Titular de la cedula de Identidad N° 11.340.842, JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ VALDERRAMA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.395.861, y CÉSAR EMILIO DOMÍNGUEZ VALDERRAMA titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.829, y los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO y MOISÉS ANTONIO CARVAJAL, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal el Juez procedió a cederle la palabra al Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional ABG. DANIEL GUEDEZ, a fin de que continúe con el interrogatorio, el cual lo hace de la siguiente manera:
35.- ¿Usted conoce al ciudadano Luís David Maza de ser afirmativa su respuesta indique al Tribunal quien es él, que relación le une con su persona, cuál es su domicilio y su número de celular si lo conoce? Contestó: “Primera vez que escucho ese nombre”. 36.- ¿Usted conoce al ciudadano Darwin Brito de ser afirmativa su respuesta indique al Tribunal quien es él, que relación le une con su persona, cuál es su domicilio y su número de celular si lo conoce y a que se dedica? Contestó: “Si lo conozco, es mi primo, vive en Guanaguana al frente del Cementerio en un Caserío que se llama Pedro Ferrer, y tiene teléfono pero no me lo sé, él es estudiante pero ahorita esta trabajando con el papá”. 37.- ¿Usted conoce al ciudadano Orangel Sánchez de ser afirmativa su respuesta indique al Tribunal quien es él, que relación le une con su persona, cuál es su domicilio y su número de celular y a que se dedica si lo conoce? Contestó: “Sí lo conozco, es el padrastro de Darwin, vive con una tía mía y se dedica a vender cartones”. 38.- ¿Conocía usted si la ciudadana Dilia Valderrama poseía algún vehículo automotor, de ser afirmativa su respuesta indique que clase de vehículo poseía la ciudadana Dilia Valderrama? Contestó: “Sí, tenia un carro blanco bien bonito, primero tenia una camioneta blanca también pero era mas vieja, después compro este”. 39.- ¿Ciudadano Miguel Celestino Prado Brito indíquele al Tribunal quien hizo de su conocimiento sobre la muerte de la ciudadana Dilia Valderrama? Contestó: “El domingo como a las 12, una novia que yo tenía me mandó un mensaje para preguntarme como estaba el ratón y yo le dije que yo no andaba tomando y ella me dijo que ya estaba activada tomando con un tío, como a la hora me mando otro mensaje y me dijo que habían matado a la señora Dilia”. 40.- ¿Explíquele al Tribunal como es que manifestó que en meses pasados había cambiado su teléfono celular por una cadena y 200 Bs. en efectivo, como es que manifiesta ahora que posterior a la fecha de la muerte de la ciudadana Dilia Valderrama recibió mensajes de parte de una ciudadana quien dice usted era su novia? Contestó: “El teléfono que me quito el CICPC es de Yineth y de ese teléfono yo le escribía a esa chama y a otras amigas que yo tenía”. 41.- ¿Diga usted como es que manifiesta no tener contacto con esta ex novia desde hace tiempo y sin embargo ésta conoce el número de teléfono de su amiga y le escribe mensajes a través de ese teléfono celular? Contestó: “Yo nunca he dejado de tener contacto con ella y siempre le escribo y ella también me escribe del teléfono del papá o de la mamá”. 42.- ¿Dígale al Tribunal el nombre, dirección exacta de residencia y números de teléfonos desde el cual usted le escribía a esa muchacha y el número de teléfono del cual ella le respondía así como el nombre de la misma? Contestó: “La chama se llama Audrys Guzmán vive por la calle de la policía para arriba y ese barrio se llama Barrio Caraquita, vive en una casa azul casi finalizando la calle, yo le escribía a ella de un 0426 que tiene el CICP que yo no me lo sé, y ella a mi me escribía del teléfono del papá, la mamá, la hermana o el tío, de quien ella tuviera cerca”. 43.- ¿Dígale al Tribunal cual es el nombre de la madre de la muchacha que menciona como Audrys, asimismo mencione si ésta persona con el nombre de Audrys es conocida con algún apodo en el sector? Contestó: “El nombre de la señora no me lo sé pero le dicen “Chuli”, y a Audrys le dicen “La Niña”. 44.- ¿Dígale usted al Tribunal si tiene conocimiento que Luis David Maza y Darwin Brito formen parte integrante de alguna banda delictiva que opere en los sectores de Guanaguana, San Antonio e igualmente indique si tiene conocimiento que hayan estado sometidos a procesos judiciales o presos, en caso de ser afirmativa su respuesta indique por cuales hechos? Contestó: “Luís David no lo conozco, a Darwin lo conozco y él nunca ha estado en ninguna banda ni preso, el lo que trabaja es con el papa promocionando cartones”, 45.- ¿Ciudadano Miguel Celestino Prado Brito indíquele al Tribunal si las noches del sábado 23 y domingo 24 del mes de julio estuvo en la Población de Guanaguana, en caso de ser afirmativa su respuesta indíquele al Tribunal en compañía de que personas se encontraba y qué estaba haciendo? Contestó: “No, yo no fui para Guanaguana esas noches, yo estaba en el Furrial tomando con mi tío”. 46.- ¿Indíquele a esta sala el nombre de las personas que se encontraban con usted el sábado 23 de julio en la población El Furrial así como la dirección donde pueden ser ubicados y el número de contacto de estas personas? Contestó: “El Furrial Sector Mata Linda, tercera calle, la casa verde con rejas blancas, me encontraba con los tíos míos uno se llama Héctor, el otro se llama Víctor y uno que se llama Esteban, ese es hermano de la señora de la casa que se llama Yela, estaba una que llaman Yineth y la chama que vive en el frente que se llama Karen”. 47.- ¿Diga usted, el día lunes 25 de julio del presente año hizo su persona acto de presencia en el funeral y velatorio de la ciudadana Dilia Valderrama, de ser afirmativa su respuesta indique con quien compareció al mencionado velatorio? Contestó: “No, yo estaba trabajando”. 48.- ¿Dígale usted al Tribunal si algún familiar suyo hizo acto de presencia en el funeral de la ciudadana Dilia Valderrama? Contestó: “La verdad no sé decirles si fueron, yo le escribí a mi mamá un momentito pero no le pregunté por eso”. 49.- ¿Diga usted si tiene algún familiar que sea funcionario policial de la Policía del Estado Monagas en caso de ser afirmativa su respuesta indique el nombre, parentesco, dirección y teléfono? Contestó: “Sí, una hermana, se llama Roxana Moreno, vive en Las Malvinas mas delante de Guanaguana, vía La Cuchilla, en toda una esquina al frente de una plaza”. 50.- ¿Diga usted cuando fue la última vez que conversó con su hermana, en caso de ser afirmativa su respuesta indique porque vía lo hizo, finalmente indique si tiene conocimiento que su hermana en calidad de funcionario policial haya participado en la investigación de los hechos relacionados con el Homicidio de Dilia Valderrama? Contestó: “La última vez que hable con ella fue vía La Cuchilla, había fiesta allá y ella estaba en el frente de su casa y yo le pregunté si iba a la fiesta de La Cuchilla y me dijo que no que estaba cansada y no sé nada de eso”. 51.- ¿Con posterioridad al Homicidio de la ciudadana Dilia Valderrama ha vuelto usted a sostener conversación con su hermana Roxana Moreno, en caso de ser afirmativa su respuesta indique a través de que medio hablaron y de que se trató la conversación? Contestó: “No, la última vez que hablé con ella fue cuando la fiesta de La Cuchilla, después yo me vine para Maturín y mas nunca he hablado con ella”. 52.- ¿Indíquele a este Tribunal cual era el monto de su salario en bolívares por concepto del trabajo que realizó cargando bloques? Contestó: “500 bolívares semanales”. 53.- ¿Indíquele al Tribunal donde se encontraba usted el día Lunes 26 de Julio de 2011 y que estaba haciendo? Contestó: “Yo estaba trabajando con mi tío”. 54.- ¿Indíquele al Tribunal si tiene conocimiento de quienes perpetraron el Homicidio de la señora Dilia Valderrama, conoce usted a esas personas? Contestó: “No, cuando me llevaron al CICPC en Caripe me dijeron que parece que el hermano mío estaba metido en eso y me preguntaron por él y como yo no sé”. 55.- ¿Diga usted si conoce al ciudadano Moisés Carvajal, en caso de ser afirmativa su respuesta que relación le une con él? Contestó: “Moisés Carvajal es el chamo que esta allá afuera, yo lo conocí fue el sábado en la PTJ que cuando yo llegué a él ya lo tenían ahí, él si conoce al hermano mío porque el estaba preso con él”. 56.- ¿Tiene conocimiento de que Moisés Carvajal haya participado en el homicidio de Dilia Valderrama? Contestó: “No sé, yo lo conocí en el CICPC de Caripe”. 57.- ¿Explíquele a este Tribunal como es que a lo largo del tiempo y en distintas investigaciones hoy en curso como son el Homicidio ocurrido en el año 2009 en la Población de Guanaguana en el cual fue imputado hoy, así como en las otras dos causas por Robo por las cuales también fue imputado en este día, además del homicidio de la ciudadana Dilia Valderrama, distintas personas lo señalan a usted como presunto autor de la comisión de los hechos punibles? Contestó: “Lo que paso en Guanaguana ahí mandaron a declarar a un poco de gente y eso quedo ahí, en diciembre estuve preso por el robo de vehículo y gracias a que la señora dijo que no era yo me soltaron y dure dos días presos, y de lo otro que se me acusa soy inocente”. 58.- ¿Conoce usted en la población de Guanaguana a alguna persona o personas de apellido Cortez, en caso de ser afirmativa su respuesta indique que relación le une a esas personas y donde viven? Contestó: “Sí conozco a los Cortez viven en la esquina que uno llama Los Amadeo, ellos siempre se ponen a hablar ahí con uno, Hernán Cortez no sé a que se dedica y Alejandro Cortez trabaja en la alcaldía y Rodolfo Cortez que es bombero”. 59.- ¿Conoce usted a alguna persona de nombre Naileth que resida en la Calle Avelino Acosta, de ser afirmativa su respuesta indique que relación le une a su persona? Contestó: “Si la conozco, ella era comadre del amigo mío que se murió y es amiga mía”. 60.- ¿Diga usted si Moisés Carvajal y su hermana Roxana Moreno se conocen entre sí, en caso de ser afirmativa su respuesta diga que tipo de relación les une? Contestó: “No sé porque no creo que se conozcan”. 61.- ¿Diga usted si sabe y conoce cual es el paradero actual de su hermano Russel Prado? Contestó: “no lo conozco, la última vez que lo vi fue en la Policía del Estado que le lleve un pollo”. 62.- ¿Aclárele a este Tribunal como es que manifiesta no poseer teléfono celular y sin embargo le envía mensajes de texto a diversas personas que ha mencionado el día de hoy en su declaración de los cuales ha mencionado no recordar los números y sin embargo afirma haberlos llamado y escrito mensajes de texto, infórmele al Tribunal donde guardaba estos números entonces? Contestó: “Los números que yo tenía son como tres o cuatro y los tenía guardados en la cartera y los que me sé son de las otras chamas y el teléfono porque mi tio y la chama que llaman Yineth me lo prestan”. 63.- ¿Conoce usted a Miguel Cortez? Contestó: “Sí, ellos son dos, uno es Miguel Cortez que es el señor mayor y el otro es uno menor que lo llaman Chichi”. 64.- ¿Diga usted si su persona es conocido con algún apodo o sobrenombre de ser afirmativo indique cual es? Contestó: “Si, tengo un apodo, hace años cuando yo estudiaba le dije un embuste a un amigo que yo era brujo y que no pasaba carro y rece una oración y aparecí en el pupitre sentado y cuando el profesor dijo Miguel yo dije presente y entonces el me preguntó como se llamaba la oración y yo le dije que las 7 potencias y desde ahí él me empezó a llamar las 7 potencias y ahora que me dicen el seven”. 65.- ¿Diga usted si alguna persona conocida por usted lo llama con el apodo o sobrenombre “Uchi”? Contestó: “No, ese sobrenombre era del hermano mío que lo llamaban así en Guanaguana y aquí lo conocen como el Russel”. 66.- ¿Diga usted si conoce a Cecilia Teresa Granado Franco y que relación tiene con ella? Contestó: “Sí, ella fue mi novia”. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES quien procede a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted a este Tribunal en que parte viven actualmente sus familiares en Guanaguana? Contestó: “En Guanaguana en el Barrio Anauco vive mi mamá, en la primera calle de Guanaguana vive mi abuelo que se llama Miguel Salazar, por la Trilla viven dos tíos y en Las Piedras vive la demás familia y frente al Cementerio vive una tía que es la mamá de Darwin”. 2.- ¿Diga usted si sus familiares, especialmente su mamá o usted mismo trataban a la ciudadana Dilia Magdalena Valderrama? Contestó: “Mi mamá vive en Guanaguana pero trabajaba en Las Piedras y cuando pasaba por ahí se saludaban, igual yo le daba las buenas noches cuando ella pasaba y nos saludaba”. 3.- ¿Diga usted cuando fue la última vez que saludó a la señora Dilia Magdalena Valderrama? Contestó: “En los velorios del amigo mío, el se murió el 20 de julio de 2011 y ella iba para los velorios”. 4.- ¿Diga usted a que distancia queda la casa de su mamá a la casa de la señora Dilia Valderrama? Contestó: “Como a 1200 metros porque es por calles”. 5.- ¿Diga usted con que frecuencia visitaba a sus amigos en la calle Avelino Acosta? Contestó: “En las tardes o los fines de semana”. 6.- ¿Diga usted si alguna vez llegó a hacer algún tipo de trabajo en la casa de la señora Dilia Valderrama? Contestó: “No”. 7.- ¿Diga usted si conocía la casa de la señora Dilia Valderrama? Contestó: “Por el frente nada mas porque nunca pase para esa casa”. 8.- ¿Diga usted donde ha estado residenciado los últimos tres meses? Contestó: “2 en Guanaguana y este que tengo aquí en el Furrial”. 9.- ¿Diga usted de que modo se enteró de la muerte de la señora Dilia Valderrama? Contestó: “la que era mi novia, la que es mi novia me mando un mensaje diciéndome de la muerte de la señora”. 10.- ¿Diga usted donde vive la persona que le informó la muerte de la señora Dilia Valderrama? Contestó: “Vive por la calle de la policía para arriba un Barrio que se llama Caraquita casi la última casa de la cuadra, una calle azul y la chama se llama Audrys Guzmán y le dicen La Niña”. 11.- ¿Diga usted donde se encontraba entre las 2 de la tarde del 23 de julio de este año y las 10 de la mañana del 24 de julio? Contestó: “En la casa donde vivo en el Furrial”. 12.- ¿Diga usted donde fue detenido y que organismo del Estado lo detuvo? Contestó: “En la casa donde vivo en el Furrial estábamos tomando allí y llegó el CICPC de Caripe y ahí me llevaron”. Cesan las preguntas por parte de la defensa por lo que es traído a sala el imputado MOISÉS ANTONIO CARVAJAL y de seguidas se le cede la palabra al Fiscal Vigésimo Nacional ABG. DANIEL GUEDEZ a fin de que realice las peticiones correspondientes quien expone: “Es notorio que la presente audiencia ha sido extensa, debido al cúmulo probatorio traído ante el Tribunal y las causas que cursan por ante las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público y que han sido expuestas en esta sala el día de hoy, por lo que en este acto no se extenderá el Ministerio Público en sus peticiones, y en primer lugar se solicita la continuación de las actuaciones por las reglas del procedimiento ordinario en razón del número de investigaciones llevadas, y el cúmulo de elementos cursantes en las cuatro causas, a saber por el Homicidio ocurrido en el año 2009, las dos causas por Robo Agravado y el Homicidio de la ciudadana Dilia Valderrama, en cuanto a este último delito se solicita al Tribunal que ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad y en cuanto a la imputación efectuada el día de hoy en sala considera el Ministerio Público que se encuentran satisfechos los numerales contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este particular llama la atención a esta Representación Fiscal como el ciudadano Miguel Prado ha manifestado al Tribunal que ha vivido dos meses en Guanaguana, y el último un mes en el Furrial, por lo que no tiene un asiento ni un arraigo claro, manifestando además no poseer número telefónico, que vive unos días con un tío otros días con otro, sin un trabajo estable, lo que da por sentado que el mismo no posee arraigo en esta entidad. En cuanto a la magnitud del daño causado, como lo es la destrucción de una vida, lo cual se patentizó en la destrucción nefasta de la vida de la ciudadana Dilia Valderrama, una señora de casi 70 años, que crió 4 hijos de los cuales se encuentran tres de ellos presentes, y que se evidencia del informe de protocolo de autopsia que la misma no sufría de hipertensión arterial, cáncer ni de ninguna enfermedad y cuya vida le fue arrebatada de una forma brutal, cuyas lesiones fueron efectuadas de manera pre morten, causando un daño irreparable e irreversible en la humanidad de la ciudadana Dilia Valderrama, y más que palabras esta Representación quiere presentar al Tribunal la imagen de la ciudadana Dilia Valderrama, la cual habla por sí sola y es suficiente para demostrar la magnitud del daño causado, ¿Se podría devolver a las víctimas a su madre, o estimarse la magnitud del daño causado?, evidentemente no se puede devolver una vida, por lo que las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, dejan muy claro que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho atribuido, y en este caso en particular, ¿Cuál sería la sujeción de estos sujetos al proceso si se les otorgara una Medida Cautelar?, evidentemente los mismos se evadirían del proceso; no menos de siete antecedentes policiales presentamos en contra del ciudadano Moisés Carvajal, y tres asuntos en los cuales aparece como autor o partícipe el ciudadano Miguel Prado, por lo que de manera formal, expresa, categórica y consciente de que no hay manera de sujetar a estos ciudadanos al proceso de otra manera que no sea a través de la ratificación de la Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que no hay otra solución judicial, por lo que todos los despachos fiscales queremos ratificar tal solicitud, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, a fin de que realice el petitorio correspondiente quien expone: “Situaciones como esta como Homicidios que resultan despreciables, abominables, hacen necesario mas aún y en ese sentido pues, que entendamos la importancia del debido proceso, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, de que todo ser humano más allá por la imputación por la cual se le señale, no puede ser presentado en una audiencia como esta sin que se llevase por las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, primero la defensa quiere decir que he visto y puedo dar fe, como vigilante del debido proceso y que sean respetadas las normas establecidas en el articulo 49 de la Constitución, haciendo transparente este proceso judicial que se sigue a mis defendidos, defensa ésta que nosotros como defensores públicos estamos obligados a asumir en estas circunstancias, la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al Homicidio de la ciudadana Dilia Valderrama en la cual están imputados los ciudadanos MOISES CARVAJAL y MIGUEL PRADO BRITO, así como los delitos de Homicidio y Robo Agravado imputados el día de hoy adicionalmente al ciudadano MIGUEL PRADO BRITO, considera la defensa que hasta ahora como el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló, a través de las pruebas dactiloscópicas y telefónicas, así como las pruebas técnicas y científicas, hacen concluir a esta defensa que mis defendidos teniendo como marco la presunción de inocencia en la que esta amparado todo ser humano, podrían ser objeto de la medida que a bien tenga el Tribunal imponer, y será a través de ellas que se verá el grado de participación de éstos en los hechos investigados y se lleve a cabo todo el proceso en la forma normal en que se lleva, y solicito copias de las actuaciones una vez que cese la reserva de las actas, es todo”. Culminada la exposición del Defensor Público toma la palabra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control quien expone: Este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente el día de mañana MIÉRCOLES 03 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan los presentes debidamente notificados y convocados. Se ordena librar el traslado de los imputados para el día de mañana a fin de imponerlos de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
Posterior a la oída de imputados, el Juez Suplente de Control, en data 03 de Agosto del año que discurre, emite su pronunciamiento y publica el texto de la decisión, la cual riela a los folios 23 al 39 de la Cuarta Pieza del la Fase Investigativa, del Asunto Principal NP01-R-2001-017544, bajo los siguientes fundamentos.
“…Vista la solicitud formulada por el Fiscal 20° del Ministerio Público con competencia Nacional, ABG. DANIEL GUEDEZ, conjuntamente con la Abogada SOLY ROMERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativa en primer lugar, a la solicitud de Ratificación de Orden de Aprehensión decretada en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y la Aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MOISÉS ANTONIO CARVAJAL y MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionada en artículo 5 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA VALDERRAMA (OCCISA), estando asistidos por el Defensor Público Noveno ABG. MARCOS MORALES, quien solicita copia de las actuaciones; vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-07-2011, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas de la Sub-Delegación Caripe, suscrita por el agente Carlos Vásquez, donde entre otras cosas dejan constancia que tienen conocimiento a través de llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del estado Monagas, donde informan que la Población de Guanaguana, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, específicamente en la calle Avelino Acosta, desconociéndose más detalles al especto, motivo por el cual previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, en compañía de los funcionarios Agentes VICTOR BECON, ERASO ORLANDO, conjuntamente con el Doctor CARLOS LEOPARDI, Medico Forense adscrito a esa Institución, a bordo de vehículo particular, me traslade hacia la referida dirección…, siendo informada la dirección exacta por transeúntes y moradores del sector, el lugar exacto del hecho, siendo el mismo una residencia con fachada de Rejas de color Blanco, la cual era resguardada por la Policía del Estado Monagas…., optando la comisión en ingresar al recinto por la parte posterior lateral izquierda, encontrándose violentada en la parte inferior izquierda, existiendo un espacio visible para el ingreso de alguna persona con contextura regular……, encontrándose la nevera adyacente a la puerta que estaba violentada rasgos de haber sido removida…, el juego de pasador de seguridad de la puerta violentado, al igual que el marco de la puerta, en el interior de dicho cuarto se observa en decúbito ventral el cuerpo sin vida de una personas de sexo femenino, con la región cefálica orientada en sentido norte y el rostro cubierto por un segmento de tela estampado e impregnado de una sustancia color pardo rojiza de aspecto hemático.., presentando sus extremidades inferiores maniatadas hacia atrás con segmentos de tela, con tres nudos fijos a la altura de la región lumbar, las extremidades inferiores se encontraban hacia el sur y maniatadas a la altura de la región molecular, con un segmento similar al utilizado en el amarre de las extremidades superiores…, observándose las siguientes lesiones: Equimosis Peri-orbitaria izquierda, Fractura del Hueso Nasal y abundante Epistaxis con sangre parcialmente coagulada., hemorragia Subconjuntival en ángulo externo del ojo derecho e interno del izquierdo, Herida anfractuosa estrellada en cuero cabelludo sobre región Parieto-occipital izquierda y otra de la región Occipital derecha, ambas con coágulos en sus paredes, Equimosis en forma de estrías en región Frontal lado izquierdo, Equimosis en ambas regiones Pectorales Infraclaviculares, Cianosis Peribucal y Acrocianosis, adyacente a la inerte se localizo un vaso de cristal roto, debajo del cuerpo se visualizan varios segmentos de sabanas y dos almohadas impregnadas dfe una sustancia de color pardo rojiza impregnación de contacto…” . (folios que van del 23 al 27) 2.- INSPECCIÓN TECNICA NRO 277, inserta a los folios que van del 28 al 43, de fecha 24-07-2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Sub-Delegación Caripe, realizada en el sitio de suceso, ubicado en LA CALLE AVELINO ACOSTA, CASA S/N, DE LA PARROQUIA GUANAGUANA, MUNICIPIO PAR, ESTADO MONAGAS. Donde los funcionarios actuantes entre otras cosas dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar…., que presenta como sistema de seguridad un portón tipo malla elaborado en metal, tipo corredizo en el cual se puede apreciar una argolla metálica la cual se encuentra sirgada y con signos de violencia…, al igual que el marco de la habitación principal, se encuentra fracturado, signos de violencia, y posteriormente a la entrada de dicha habitación se localiza sobre el piso el cadáver de una persona de sexo femenino, en posición decúbito ventral, con su cabeza orientada en sentido Norte y cubierta por un segmento de tela estampado e impregnado de una sustancia de color pardo rojiza…, sus extremidades superiores maniatadas medianamente segmentos de tela, con tres nudos fijos a la altura de la región lumbar.., extremidades inferior de igual forma maniatadas a la altura de la región maleolar, debajo del cadáver se visualizan varios segmentos de sabanas y dos almohadas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza por impregnación de contacto, la cual se encuentra acompañada de impresiones fotográficas de la residencia donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, donde entre otras cosas se puede observar el sitio por el cual se presume ingresaron a la residencia de la hoy occisa, violentando una puesta de hierro donde se evidencias signos de haber sido violentada, al igual que la puerta que da acceso a la habitación de victima en el presente asunto penal. Asimismo señalan la el lugar y la forma en que fue encontrada el cuerpo sin vida de la ciudadano Dilia Valderrama. 3.-INFORME FORENSE realizado por el Experto Profesional Especialista II DR. CARLOS LEOPARDI W, inserta al folio 44, en el cual se deja constancia del levantamiento de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de tez clara en posición de Decúbito ventral con las manos amarradas al dorso del tórax y atada de pies, con tiras de sabanas, con la cabeza vendada desde la frente hasta el cuello, fuertemente anudada hasta la nuca, y que al retirarlos se apreció: EQUIMOSIS PERI-ORBITARIA IZQUIERDA IMPORTANTE. FRACTURA DEL HUESO NASAL Y ABUNDANTE EPISTAXIS CON SANGRE PARCIALMENTE COAGULADA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL EN ÁNGULO EXTERNO DEL OJO DERECHO E INTERNO DEL IZQUIERDO HERIDA ANFRACTUOSA ESTRELLADA EN CUERO CABELLUDO SOBRE REGIÓN PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA Y OTRA DE LA REGIÓN OCCIPITAL DERECHA, AMBAS CON COÁGULOS EN SUS PAREDES. EQUIMOSIS EN FORMA DE ESTRÍAS EN REGIÓN FRONTAL LADO IZQUIERDO DE LA CARA. ASI COMO TAMBIEN EQUIMOSIS EN AMBAS REGIONES PECTORALES INFRACLAVICULARES CIANOSIS PERIBUCAL Y ACROCIANOSIS. LIVOR Y RIGOR MORTIS INSTAURADOS Y SIN DESPALZAMIENTO DE LA MANCHA HIPOSTATICA A LA PRESIÓN LO CUAL DA UNA DATA APROXIMADA DE LA MUERTE ENTRE 12 A 16 HORAS AL MOMENTO DEL EXAMEN. CONCLUSION: POLITRAUMATISMO CONTUSO ASFIXIA MECANICA SOFOCACION. 4.- INSPECCION TECNICA N°. 279 de fecha 24-07-2011, practicada por los funcionarios ORLANDO ERAZO (Agente de Investigación I), como Experto, COMISARIO ALEXIS VERDE (JEFE DE LA SUB INVESTIGACION CARIPE) y VICTOR BEDON (AGENTE DE INVESTIGACION I) y CARLOS VASQUEZ (AGENTE DE INVESTIGACION II) . Realizado en la CALLE BOLIVAR DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente al Estacionamiento externo de la Policía, del Estado Monagas, acantonada en la población de San Antonio de capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, donde se observan aparcados varios vehículos automotores, inspeccionando uno en particular, que resulta ser maraca Hyundai, modelo Tucson, Case Sport Wagon, sin placas, serial de carrocería KMHJM81BP8V695485 y demás datos de identificación que de dicho vehículo, los cuales se dan por enteramente reproducidos en este particular, quienes luego de una minuciosa revisión de la parte externa del vehículo dejan constancia que el mismo carece de guardafango del lateral del copiloto, el parachoques frontal izquierdo y el faro de luz del mismo lateral, así como abolladura en el compacto del mismo lado con desprendimiento del neumático de su lugar de origen, y la mica del foco trasero de aselado. Dicha inspección cursa en autos a los folios que van del 45 al 49. (Anexo fotografías del vehiculo). 5.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 278, de fecha 24-07-2011, realizada por los funcionarios ORLANDO ERAZO (Agente de Investigación I), como Experto, COMISARIO ALEXIS VERDE (JEFE DE LA SUB INVESTIGACION CARIPE) y VICTOR BEDON (AGENTE DE INVESTIGACION I) y CARLOS VASQUEZ (AGENTE DE INVESTIGACION II) . Realizado en la CALLE BOLIVAR DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS, en la CARRETERA NACIONAL SAN ANTONIO-CUMANA, ESPECIFICAMENTE EN LA CURVA LA HORQUETA, donde dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio “ABIERTO”. En el cual se colectó muestras de una baranda de color amarillo y negro, muestras de pintura, y segmentos de material sintético de olor blanco. Anexo fotografías de la vía. Dicha Inspección esta inserta a los a los folios que van del 50 al 25. 6.- INSPECCION TECNICA N°. 280, de fecha 24-07-2011, realizada pro los Funcionarios ORLANDO ERAZO (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I), como Experto, VICTOR BEDON (AGENTE DE INVESTIGACION I) MARTA VILLAMEDIANA (PATOLOGA), adscritos al Área Técnica y Área de investigaciones respectivamente de esta Sub-Delegación (B), en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR JOSE ANTONIO URRESTARAZU, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio CERRADO”, correspondiente a la morgue del Hospital Doctor José Antonio Urrestarazu, Municipio Caripe, Estado Monagas, donde entre otras cosas dejan constancia que sobre una camilla de concreto, se observa el cuerpo de una persona carente de signos vitales, perteneciente al sexo femenino, en posición de decúbito supino. Portando como VESTIMENTA: una bluma de color azul; con los siguientes rasgos FÍSICOS: contextura fuerte, un metro sesenta y siete centímetros de estatura, de aproximadamente ochenta kilogramos de peso, piel color blanca, color de pelo del cuero cabelludo entrecanado, tipo liso, corto, cara pequeña, frente estrecha, cejas escasas, ojos pequeñas con el iris de color pardo oscuro, boca pequeña, labios gruesos, nariz respingada, dientes irregulares, mentón prominente y orejas grandes en abanico, donde entre otras cosa dejan constancia que se le observo. Hematomas en ambas regiones periorbitarias, equimosis en ambas regiones subclaviculares, hematoma en región frontal izquierda, hematoma en la parte externa del pómulo derecho, herida contusa anfractuosa de forma estrellada en la región periotoocciopiloptemporal derecha, herida contusa anfractuosa de forma estrellada en la región occipital derecha de la línea media, excoriación en cara posterior del hombro izquierdo, hematomas en dorso de la mano izquierda, excoriación en tercio medio de la cara anterior de pierna izquierda, excoriación en tercio medio de la cara externa de la pierna derecha. Anexo fotografías de la victima, a los fines de que sean detalladas las heridas sufridas, (folios que van del 53 al 56). 7.- ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios 60 y 61, rendida por el ciudadano WEILLIAN RAFAEL RIVAS SUAREZ, quien entre otras cosas expone: resulta que ayer 23-07-2011, yo Salí de mi casa en compañía de un compadre de nombre MIGUEL RAMUIREZ hacia una fiesta que iba a celebrar en el sector Cerro de san Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta de este Estado, eso fue como a las nueve de la noche y regrese como a la una hora del presente día, en ese momento cuando voy a estacionar mi carro me di cuenta que no estaba la camioneta de la señora DILIA VALDERRAMA, quien es mi vecina, no le hice caso ya que esta a veces salía para Maturín y pasaba un día por allá, en la mañana de hoy como a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana cuando yo me disponía a lavar mi carro, llegaron dos funciaornios de la policía del estado Monagas y comenzaron a llamar a la señora DILIA desde afuera, esos me llamaron y me preguntaron si yo sabia si la señora DILIA estaba en la casa, yo le conteste que no sabia, en eso un funcionarios se dio cuenta que el gancho donde va el candado del portón del estacionamiento estaba dañado, este abrió el portón y pasamos al estacionamiento y por una ventana que esta del estacionamiento hacia el interior de la casa uno de los funcionarios quito una cortina y se dieron cuenta que la señora DILIA estaba tirada en el suelo amarrada con las manos hacia atrás con toda la cara tapada con una pañoleta y estaba en ropa intima, en ese momento la llamamos, para ver si respondía y nada, en eso entramos por una de las puertas que estaba violentada en la parte de abajo, yo entre en compañía de un funcionarios a fin de ayudar a la señora DILIA, pero cuando llegamos hasta donde estaba la llamamos de nuevo por varias oportunidades, esta no respondía y tampoco se movía, fue cuando nos salimos y los funcionarios de la policía de la policía se quedaron cuidando el sitio mientras llegaba la PTJ. 8.- ACTA DE ENTREVISTA inserta a los folios 64, 65 y 66 rendida por el ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, de fecha 24-07-2011, en el cual indica entre otras cosas, que cuando se dirigía a la Población de Cerro Negro, y transitaba por la Curva la Horqueta como a las 7:30 horas de la mañana, vio una camioneta de color blanca accidentada y le dice a su posa que parece la camioneta de la vecina, de igual forma a preguntas realizada por el funcionario receptor de la declaración en el siguiente tenor: diga usted si llegó a divisar alguna anormalidad al referido vehículo, quien contesta, que tenía la puesta trasera del lado derecho abierta, tenía las intermitentes prendidas y se veía como chocada por que había restos de la camioneta esparcidos e la vía. 9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano FELIX BAUTISTA GUTIERREZ, donde entre otras cosas deja constancia que en compañía de l funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, y en compañía del vecino WILLIAN RIVAS, se trasladaron hasta la residencia de la señora DILIA a fin de verificar si la habían secuestrado, ya que habían encontrado su camioneta chocada, fuimos a su residencia y en virtud de que el portón no tenia candado pasaron, pasaron a un estado de la casa, realizaron varios llamados y como la puerta del corredor estaba violentada un testigo y uno de los funcionarios se dirigieron para la parte de atrás de la casa y yo y el otro revisamos la parte del frente, cuando llegamos donde estaba el otro testigo y el funcionario en el primer cuarto, vio el cuerpo de la señora DILIA VALDERRAMA, tendido en el piso maniatado boca abajo. (folios 67 y 68 ). 10.- ACTA DE ENTREVISTA (folios 81 y 82 ) rendida por la ciudadana EGLYS MARGARITA RIVAS SUAREZ, esposa del ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, quien ratifica lo dicho por el referido ciudadano, lo cual se observa al particular 8° de la presente decisión, en cuanto al hallazgo de la camioneta propiedad de la victima de autos. 11.- INFORME DE AUTOPSIA N°. 011-2011, el cual riela a los folios 87 y 88 de fecha 24-07-2011, practicado por la Dra. Martha Villamediana, Médico Patólogo, al cuerpo sin vida de la ciudadana Dilia Magdalena Valderrama Velásquez, edad: 60 años, titular de la cédula de identidad N°. 2.776.192, la cual fue realizada en la Morgue del Hospital de Caripe a las 5:30 pm, en presencia de los representante del a Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se detalla con precisión las lesiones observadas externamente e internamente a dicho cadáver, estableciendo como causa de la muerte como: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.- 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-186-075, de fecha 24-07-2011 practicado por Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a segmentos de materiales sintéticos pertenecientes al Vehículo Hyundai, correspondientes a partes de vehículos entre ellas micas y guardafangos del lado del copiloto del mencionado vehículo automotor. (Folios 95 y 96). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 165, 166 y 167 suscrita por la Detective Sandrli Pirela, adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, quien deja constancia en la misma que continuando con las pesquisas relacionadas con el total esclarecimiento de los sucesos que dieron origen a esta investigación, en compañía del funcionario Inspector Luís Uribe, realizaron el análisis critico y objetivo en cuanto al registro de llamadas entrantes salientes con los mézase de textos de los móviles 424-820.8824 y 0426-203.37.87, solicitados en fecha 28-07-2011, tal y como se evidencia del acta de investigación penal inserta a los folio 161 y 162, al departamento de seguridad de las compañías Movistar y Movilnet. En relación al primer número 424-820.8824 se encuentra en la base de datos a nombre de Cruz del Valle Guzmán, y el 0416-203.37.87 se encuentra en la base de datos a nombre de Geovanny Aleman, se solicitó la relación de llamadas desde el día 01-06-2011 hasta el presente, observándose de este modo que existen entre sí comunicaciones en las horas criticas, encontrándose las ubicaciones geográficas en los sitios de sucesos perpetrado con el mismo modus operandi del hechos que nos ocupa, es decir en fecha 06-06-2011 mantienen comunicación, antes durante y posterior a esta fecha, lo cual en actas precedentes a la misma se encuentra investigación signada bajo el N°. I-489-545, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo a Residencia) perpetrado en la población de San Antonio, cortándose dicha comunicación el día 04, 05 y 06 de Julio del presente año, en la cual la misma sub delegación apertura investigación signada con el N°. I-489-526 por uno de los delitos contra la propiedad (Robo a Residencia) perpetrado en la población de San Antonio, móviles estos que tiene comunicación directa, y teniendo nuevamente como ubicación geográfica la dirección donde se suscitaron lo hechos, cortándose nuevamente hasta los días 13 y 14 de julio de 2011, existiendo una comunicación entre ambos móviles, pero teniendo en esta oportunidad ubicación geográfica la Cuchilla, lugar identificado como la residencia de la hoy occisa Dilia Valderrama, quien había manifestado a los vecinos del sector, haber escuchado ruidos en la parte posterior de su residencia, optando en esa oportunidad por pegar gritos llamando a un sobrino de nombre Gustavo, no cometiéndose ningún hecho delictivo para ese momento. Posteriormente la comunicación continúa los días 15 y 16, emitiendo señal de la población de San Antonio en la cual se suscitó uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el día 16-07-2011 a la residencia del ciudadano Jiménez Claudio Rafael, hecho este no denunciado por temor a futuras represalias, cesando la comunicación los días 23, 24, y 25 de Julio de 2011 días en que ocurrieron los hechos de objeto de la investigación, teniendo como ubicación geográfica para el día 24-07-2011 en horas de la madrugada el sector de la Cuchilla, antena esta que cubre el lugar de residencia de la hoy occisa y la población de San Antonio donde fue encontrado el Vehículo Hyundai involucrado, no obstante el móvil perteneciente a la empresa Movistar efectúa llamadas de connotación a los móviles 141-829.51.43, el 426-181-9697, y en tres oportunidades con el móvil 424-913.38.12 quien al momento del análisis pareciera una persona a la que esta llamando para que le informe que estaría sucediendo posterior al hecho, para una mejor explicación al lector, se hace referencia que las persona que posee el número 0426-203.37.87, se encontraba involucrado en los hechos arriba descritos y en el hechos donde pierde la vida la ciudadana Dilia Valderrama. Dicha acta de investigación es acompañada con diagrama de flujo entre casos e indiciados en la cual se aprecia la conexión entre el numero 0426-203.37.87 y los móviles presuntamente involucrados en los hechos delictivos anteriores al día 24-07-2011 y el hecho de esa misma fecha que desencadena en la muerte de la referida victima. 14.- EXPERTICIA LOFOSCOPICA N°. 9700-074-088, inserta a los folios 182 y 183 suscrita por la funcionaria Mirvia Pereira adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos, la cual tiene como motivo practicar experticia lofoscopica a fin de determinar si las huellas dactilares presente en seis hojas de papel bond de color blanco (utilizadas como tarjetas de trasplantes), colectadas en la activación especial número M-414-11 de fecha 24-07-11 serán utilizados para comprobación dactilar. En su exposición se establece lo siguiente: “El material objeto del presente estudio, lo constituye Seis (06) hojas de papel bond, color blanca (utilizadas como tarjetas de trasplantes) contentivas de rastros dactilares, colectados en la Activación Especial numero M-414-11 de fecha 24-07-11. Siete (07) tarjetas de reseña, desglosadas de siguiente manera: Seis tarjetas de reseña de descarte, modelo (R-20), tomada a los ciudadanos: GRANADO DOMÍNGUEZ ROSA LORENA, …, DIAZ VALENCILLOS JUAN,…, VALDERRAMA VELÁSQUEZ IDILIA VIRGINIA,…, GRANADO DOMÍNGUEZ DELIS MERCEDES,…, SILVA VALDERRAMA GEOVANNA CELESTINA,…, DOMÍNGUEZ VALDERRAMA IVETTE DEL VALLE…, una tarjeta de reseña, modelo R-17, tomada a la hoy (occisa) dilia Valderrama. Asimismo me traslade hasta el área de archivo Dactiloscopicos de la Sala técnica, de la subdelegación de Maturín, a fin de ubicar la tarjeta de reseña modelo (R-07), correspondiente al Ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, C.I. V-22.971.834, en fecha 28-11-2010…, las referidas serán utilizadas para ser descartadas con las Huellas Dactilares transplantadas en Seis (06) hojas de papel bond, (utilizadas como tarjetas de de transplante), las cuales se les asignan los números 01, 02, 03, 04, 05, 06 y (material problema)… Conclusión: Comparadas como fueron las Huellas Dactilares presentes en las Seis (06) hojas de papel bond, signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06 utilizadas como (material problema), se pudo determinar que las impresiones dactilares, NO FUERON PRODUCIDAS por ninguna de los ciudadano que se le tomaron las Impresiones Dactilares en la tarjeta modelo R-20, ni las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta modelo R-15, a la hoy occisa. Las Impresiones Dactilares presentes en la tarjeta de reseña modelo (R-07), correspondiente al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO,…, FUERON PRODUCIDAS, en el espejo del escaparate, ubicado en el cuarto de la victima y trasplantadas a una hora de papel bond, color blanco, signada con el numero tres, correspondiente al dedo anular de la mano derecho del ciudadano antes citado, colectadas en la activación especial M-414, de fecha 24-07-2011…”. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 184, 185 y 186 suscrita por la Detective Gonzalo Barreto, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de un procedimiento, realizado en la Población de Guanaguana de este Estado, a fin de ubicar a los familiares y el lugar de residencia de los ciudadanos RUSSEL PRADO y MIGUEL PRADO, por lo que desplegaron un amplio operativo policial, en la cual una persona de sexo femenino quien no quiso ser identificadas por temor a represalias, manifestó que los referidos ciudadano son sujetos de extrema peligrosidad y son autores de varios delitos como robo homicidio y que en el día viernes 22de julio del presente año, varios vecinos avistaron en las adyacencias de la Calle Avelino Acosta al ciudadano MIGUEL PRADO. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 190 y 191 de fecha 30-07-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de un procedimiento, realizado en la Población de San Antonio de este Estado Monagas, con el fin de ubicar a la ciudadana IRCIA ALEMAN, a quien pertenece al número telefónico 0416-3913460, quien al se ubicada por lo efectivos policiales le solicitaron información relacionada con las llamadas desde su móvil, hasta el número 0426-2033787, visita esta que arroja como resultado la ubicación del ciudadano MOISES ANTONIO CARVAJAL, quien manifiesta entre otras cosas, que su número celular es 0426-2033787, por lo que proceden a la incautación de dicho móvil, en virtud de la estrecha relación que guarda el mismo con este investigación. De igual forma dejan constancia en esta, las circunstancia de moto tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de referido ciudadano, con ocasión de la orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. 17.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por la ciudadana ELENA DEL VALLE BRITO, de fecha 30-07-2011, rendida por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Caripe, quien indica entre otras cosas ser , la person que vive con el ciudadano MOISES ANTONIO CARVAJAL, alias “El Pollo”, a quien pertenece el número telefónico 0426-2033787, de igual manara se observa de la misma, que a preguntas realizadas a la ciudadana ELENA DEL VALLE BRITO, referente a que indique cual es el nombre de la persona que hace vida marital con ella, esta responde que se llama MOISES ANTONIO CARVAJAL apodado “El Pollo”. Asimismo a preguntas realizadas referente a que señale cual el es número telefónico de MOISES ANTONIO CARVAJAL, esta responde que es el 0426-2033787. Con relación a la interrogante que, cuales son las personas frecuentan su vivienda en busca de su concubino, este responde, que entre ellas se encuentra un sujeto que apodan del Ruso, en compañía de dos jóvenes como de 22 años de edad, y que estos se conocen desde la cárcel donde su concubino MOISES ANTONIO CARVAJAL estuvo detenido por aproximadamente casi dos años, y que dichas visitas se originaban en la madrugada (folios 195 al 198). 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 199 y 200 de fecha 31-07-2011 suscrita por funcionarios policiales, en la cual dejan constancia de un procedimiento que arroja como resultado la aprehensión del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, oportunidad en la cual incautan un teléfono celular, marca Movilnet Tinto, Modelo TV990, Color Negro. 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-186-078, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al Teléfono celular marca Movilnet Tinto, Modelo TV990, Color Negro, el cual fue incautado al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO al momento de su aprehensión, en la cual se analizan mensajes de textos contenidos en el mismo, y que guardan relación con la presente investigación, en la cual se encuentra como victima la ciudadana Dilia Valderrama (occisa), folios 204 y 205. 20- INFORME PERICIAL N°. 9700-128-M-0393-11, de fecha 26-07-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a 10 segmentos de origen biológico, de naturaleza cornea, de las denominadas Uñas, cortadas de las manos derecha e izquierda de la ciudadana Dilia Valderrama, el cual arroja como resultado los siguientes: las adherencias de color pardo rojizos presentes en la superficies de las piezas suministradas, con de naturaleza hepática, correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar a que grupo sanguíneo pertenece. Y se observaron células epitelilales. (folio 206). 21.- EXPERTITA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO, TRICOLÓGICA Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N°. 9700-128-M-0405/406-11, de echa 29-07-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo Hyundai relacionada con el presente asunto, la cual muestra entre otros resultado, que no se localizaron rastros dactilares. (folio 211)- 22.- ACTA DE ENTREVISTA inserta a los folios 208 y 209 rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ VALDERRAMA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual señala lo siguiente: “Resulta que hace un mes aproximadamente, cuando me encontraba en la finca de mi madre hoy occisa, la misma me comento que había recibido señalamientos y agresiones verbales de parte de un sujeto conocido como MIGUEL PRADO, ya que mi madre conocía la conducta del antes mencionado, asimismo que el hermano no MIGUEL quien responde al nombre de RUSSEL, esta fugado de los calabozos de la Policía del Estado Monagas, luego de esto logre enterarme por moradores del sector que todo lo antes narrado era cierto y que los sujetos que menciono son responsables de varios delitos cometidos en la población de Guanaguana y de Carpe, entre esos delitos figuran robo y el Homicidio…” Del análisis de las actuaciones se desprende con claridad, la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y que este Tribunal apartándose de la precalificación hecha por el Ministerio Público, la tipifica como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en virtud de haberse cometido con alevosía y en la ejecución de un robo, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA VALDERRAMA (OCCISA). De igual forma surgen abundantes y suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, para este momento procesal, que los ciudadanos MOISÉS ANTONIO CARVAJAL y MIGUEL CELESTINO PRADO son los presuntos AUTORES o PARTÍCIPES de dicho delito, de tales electos de convicción se destacan entre otros los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 165 en el cual se realiza análisis critico y objetivo en cuanto al registro de llamadas entrantes salientes con los mensajes de textos relacionado con el móvil 0426-203.37.87 a quien perteneciente al imputado MOISÉS ANTONIO CARVAJAL. EXPERTICIA LOFOSCOPICA N°. 9700-074-088, en la cual se evidencia como conclusión que las Impresiones Dactilares presentes en la tarjeta de reseña modelo (R-07), correspondiente al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO,…, FUERON PRODUCIDAS, en el espejo del escaparate, ubicado en el cuarto de la victima y trasplantadas a una hora de papel bond, color blanco, signada con el numero tres, correspondiente al dedo anular de la mano derecho del ciudadano antes citado, colectadas en la activación especial M-414, de fecha 24-07-2011. ACTA DE ENTREVISTA inserta a los folios 208 y 209 rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ VALDERRAMA, quien es hijo de la victima, en la cual manifiesta que su madre había recibido señalamientos y agresiones verbales de parte de un sujeto conocido como MIGUEL PRADO, y así se establece. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, en virtud que se encuentra suficientemente demostrados los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y el parágrafo primero del citado Artículo y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Por su parte la defensa invoca la presunción de inocencia y el principio de libertad, y en atención a ello, considera este Administrador de Justicia, que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el juzgamiento en libertad como regla general, pero igualmente dicha norma constitucional establece la excepción a este regla como es que toda persona puede ser detenida en virtud de una orden judicial, tal y como sucede en el presente asunto penal, ya que la aprehensión de los ciudadanos fue el resultado de una orden judicial expedida por el Tribual Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la presunción de inocencia, igualmente, está contenida en el artículo 49 numeral 2° de la Ley fundamental, cuyo principio se aplica y se debe tratar como tal hasta tanto no existe una sentencia definitiva, sin embargo, aún cuando se debe tener como inocente, excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada, sino para garantizar la finalidad del proceso y sujetar a los presuntos autores o participes al proceso, ante un hecho punible que por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo que respecta a las imputación realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias emitidas por la sala constitucional, tales como, Sentencia N° 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, ratificada mediante sentencia 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009, esta ultima con carácter vinculante, la cual establece que en la audiencia de presentación, en caso de aprehensiones en situación de flagrancia, o en virtud de una orden emitida por un Tribunal de control, es la oportunidad para que el ministerio Público, impute de manera formal, al aprehendido y atribuya uno o varios delitos, en contra del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rojas, hecho este que sucedió en fecha 27-09-2009, según se desprende de la investigación presentada por el referido despacho fiscal, signada con la nomenclatura H-467-490, e identificada con alfanumérico perteneciente al ministerio publico N°. 1671-1293-09, y que se ordena acumular en virtud de la evidente conexidad entre las mismas y la unidad del proceso, conforme a los establecido en los artículo 70, 71 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la que se evidencia la existencia de Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza de la fase investigativa del presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Caripe, dejan constancia que en el día 27-09-2011, se trasladaron a la población de Aragua de Maturín, específicamente al Hospital Central de esa localidad, en el que le informaron que en horas de la madrugada ingresó un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida en el hemotórax izquierdo producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, quien respondía al nombre de RICHAR ROJAS, hecho este que se suscritó en la plaza Bolívar de dicha localidad, lugar donde se celebraba las fiestas patronales. Inspección Técnica N°. 288, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Caripe, realizada a la Calle San Miguel de la Población de Guanaguana Municipio Piar del Estado Monagas, arrojando como resultado que se trata de un sitio abierto perteneciente a una tramo de la vía público, notando en la acera adyacente manchas de color pardo rojizo, de aspecto hemático, observándose al otro lado de la carretera la Plaza Bolívar, la cual presenta una acera en parte interior y lateral izquierdo, notándose sobre la misma manchas de sustancia color parto rojizo con aspecto hématico. (folio 4) Inspección Técnica N°. 289, inserta al folio 5, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Caripe, practicada en la Morgue del Hospital Doctora Elvira Bueno Mesa, ubicado en la población de Aragua de Maturín del Municipio Piar del Estado Monagas, arrojando que se trata de un sitio cerrado correspondiente al lugar antes indicado, en el que se observa el cuerpo sin vida de una persona, perteneciente al sexo masculino, con su vestimenta impregnada de una sustancia pardo rojizo de aspecto hemático, a quien luego de una minuciosa revisión se pudo observar que presentaba una pequeña herida de forma circular en la región pectoral izquierda. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana AURA LUISA RIVAS, quien señala que se encontraba en las fiestas patronales de Guanaguana, cuando se presentó una pelea entre varios hombres , lanzando y partiendo botellas, cuando observó al ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO, una pistola de color plateada e hizo un disparo, (folios 25 y 26). ACTA DE ENTREVISTA inserta a los folios 34 y 35 rendida por la ciudadana AUDRYS CAROLINA GUZMAN RIVAS, quien señala que se encontraba en las fiestas de Guanaguana, cuando se presentó una pelea y escuchó un disparo, siendo informada posteriormente que un ciudadano que le dicen UCHI de nombre CELESTINO le había dado un tiro a un muchacho. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana JESSICA ANDREINA GUZMAN RIVAS, quien señala que se encontraba en las fiestas de Guanaguana, cuando se presentó una pelea y empezaron a lanzar botellas y salió corriendo en compañía de varias personas, cuando escuchó un disparo y se paró a ver que sucedía, y vio a un muchacho a quien identifica como MIGUEL CELESTINO, que tenía una pistola en la mano y estaba apuntando a alguien, en ese momento, su madre pasa y la empuja la mano a MIGUEL CELESTINO con la que estaba apuntando, ella pasó corriendo y MIGUEL CELESTINO apuntó otra vez y disparó y salio corriendo. (folios 38 y 39). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, inserto al folio 46, a nombre del ciudadano RICHARD DE JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. 14.617.669, en la cual se observa como fecha de fallecimiento el diá 27-09-2009, por hemorragia aguda producida por herida de arma de fuego. INFORME DE AUTOPSIA N°. 274, de fecha 28-09-2009, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano RICHARD DE JESUS ROJAS, en el que se establece como conclusión, que el cadáver presentaba, hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causada por el compromiso multiorgánico secundario al paso de un proyectil de arma de fuego , disparado a distancia. (folio 49). Ahora bien quien decide considera que esta demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rojas, así como la presunta responsabilidad del imputado MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, por lo que en presente caso lo ajustado a derecho es decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imputación realizada por la ABOGADA ÁNGELA LEÓN en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en representación a la Fiscalía Tercera de esta misma Entidad Federal, relacionada con la Investigación N°. I-489-526, en contra del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este ocurrido en fecha Miércoles 06 de Julio de 2011 en perjuicio de Domingo Enrique Bastardo Fariñas, este Tribunal no acoge tal imputación en virtud que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la participación del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO en la ejecución de dicho delito. Y así se decide. Por lo que respecta a la imputación realizada por la ABOGADA ÁNGELA LEÓN en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en representación a la Fiscalía Tercera de esta misma Entidad Federal, contra el ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 del Código Penal, en perjuicio de personas de las cuales se suprime su identidad en virtud de las reservas de las actas decretada por el Ministerio Público, contenida en la investigación signada 1489-545, hecho este ocurrido en fecha 06-07-2011. En relación a este hecho cursa DENUNCIA COMÚN, inserta a los folios que van de 123+ al 186, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Caripe, en la que se deja constancia que la victima manifiesta que en la madrugada del día 06-07-2011 se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de su núcleo familiar, cuando observa que dios sujetos portando armas de fuego abren la puerta de su habitación, sometiéndolos bajo amenazas de muerte, indicando que se trataba de un atraco, procediendo amarrar de pies y manos hacia atrás a todo la familia utilizando para ello trozos de sabanas que rompieron en la residencia, golpeándolos de manera violenta, manifestando uno de los sujetos que era el RUSO, que estaba fugado de la pica y que no le importaba matar a nadie, por lo que estos accedieron a las pretensiones de los delincuentes, entregándoles una cantidad de dinero, y los mismos insistían en la entrega de más dinero amenazándolos con llevarse a una de sus menores hijos, logrando lo sujetos despojar a la familia de objetos de valor, celulares, cantidades de dinero en efectivo y de una camioneta en la que huyeron del lugar. De igual manera se evidencia de dicha acta que a preguntas realizadas por el receptor de la denuncia (Décima Octava Pregunta) a los fines de indagar sobre la identidad de los sujetos en cuestión, el denunciante señala a un individuo llamado RUSSEL Y MIGUEL PRADO BRITO, quienes son hermanos. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la perpetración de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 del Código Penal; desprendiéndose del análisis de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir que el ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO es el autor o participe del referido delito, por lo que en presente caso lo ajustado a derecho es decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la orden de aprehensión expedida por el Tribunal Sexto de Control el día 30-07-2011 las 11:20 minutos de la noche, a solicitud del Fiscal Vigésimo con competencia Nacional, y ratificada posteriormente en fecha 31-07-2011 por el referido Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO Y MOISES ANTONIO CARVAJAL, en virtud que de las actuaciones presentadas por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y la Fiscalía Vigésima con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, surgen fundados y suficientes elementos de convicción que hace presumir a quien decide, que los referidos ciudadanos son lo presuntos autores o partícipes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 2°,EN VIRTUD QUE EL MISMO SE COMETIÓ CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO Y MOISES ANTONIO CARVAJAL, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3, parágrafo Primero, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA MAGDALENA VALDERRAMA VELESQUEZ. TERCERO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3, parágrafo Primero, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rojas y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 del Código Penal, en perjuicio de personas de las cuales se suprime su identidad en virtud de las reservas de las actas decretado por el Ministerio Público, investigación signada 1489-545, en virtud que de las actuaciones presentadas por las representaciones Fiscales, surgen fundados y suficientes elementos de convicción que hace presumir a quien decide, que el ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO es el presunto autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO CUARTO: Se establece como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud de las reservas de las actas no se acuerda la expedición de copias simples al Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, de igual manera se ordena oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se tomen las previsiones del caso, tendientes a la no publicación de la presente Decisión en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto se encuentre vigente la reserva de las actas decretada por el Ministerio Público. SÉPTIMO: En cuanto a la imputación realizada por la ABOGADA ÁNGELA LEÓN en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en representación a la Fiscalía Tercera de esta misma Entidad Federal, relacionada con la Investigación N°. I-489-526, en contra del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en fecha Miércoles 06 de Julio de 2011 en perjuicio de Domingo Enrique Bastardo Fariñas, este Tribunal no acoge tal imputación en virtud que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la participación del ciudadano MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO en la ejecución de dicho delito, sien que ello modifique las medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano. OCTAVO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud de la acumulación de investigaciones. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión y que se libraron los oficios respectivos…”
En Fecha 03/08/2011, se llevó a efecto la Prueba Anticipada solicitada, en esa misma data, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual no fue ingresa al Sistema Juris 2000, debido a la reserva de actas y en su defecto corren inserta del folio 61 al 67 en la Cuarta Pieza de la Fase Investigativa.
“El día de hoy, Miércoles 03 de Agosto de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por el Juez Suplente ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, a fin de celebrarse AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto; seguido en contra de los imputados MOISÉS ANTONIO CARVAJAL y MIGUEL PRADO BRITO, la cual fuere solicitada en el día de hoy mediante escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la cual no fue ingresada en el Sistema Juris 2000, debido a la reserva de las actas, y se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto y que mediante decisión de esta misma fecha el tribunal acordó la realización de la prueba in comento de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional ABG. DANIEL GUEDEZ, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. SOLY ROMERO, los imputados de autos, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, y las víctimas indirectas del presente caso. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional quien manifestó que en razón de la reserva de las actas decretada por el Ministerio Público solicitaba al Tribunal que hiciese salir de la sala a los ciudadanos imputados, aunado a que la ciudadana a la cual se le va a tomar declaración anticipada esta amenazada de muerte por una de las personas de las cuales no se ha logrado su aprehensión, la cual no se menciona en presencia de los imputados a fin cíe resguardar su integridad física. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública Novena Penal a fin de que realice las consideraciones que considere pertinentes en cuanto a la petición fiscal quien expresa que la norma contenida en el artículo 307 Ejusdem señala de manera expresa que todas las partes deben estar presentes por lo que solicita al Tribunal que durante la realización de la prueba ^ encuentren presentes en sala sus defendidos. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y expresa que efectivamente en el presente en el presente asunto penal existe un decreto de reserva de las actas emitido por el Ministerio Público y la prueba anticipada a recepcionar se trata del testimonio de una ciudadana la cual se encuentra amenazada de muerte, ella y su menor hijo, en tal sentido considera procedente y ajustado a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública por lo que procede a informar a los ciudadanos imputados que se estará evacuando la testimonial de una ciudadana que se encuentra amenazada de muerte y que es necesario a juicio de quien decide en virtud de lo particular de la recepción de esta prueba que los mismos permanezcan en una sala contigua, estando representados en este acto por el defensor Público Noveno Penal quien ejercerá el derecho a su defensa comprometiéndose este Tribunal a informar una vez culmine el acto el resultado del mismo en cuanto a su realización o no. Igualmente se le informa a las víctimas que deberán retirarse de sala por las motivaciones antes expuestas. Seguidamente se da inicio al acto de Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines que se le tome declaración a la ciudadana ROSSANA GREGORY MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.175.254, quien previamente juramentada por el Juez e impuesta del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta su voluntad inequívoca de declarar y en consecuencia expone: "A mi me llamo Russel á las 7 de la mañana el domingo 24 de julio preguntándome por mis hijos y como estaba todo, más nada y corto, después yo estaba cuando llevaron la Camioneta hacia San Antonio y la dejaron en frente del Comando, la camioneta me pareció conocida y fue cuando le dije al jefe que iba para allá y cuando le fui a tomar las notas a la camioneta me di cuenta que había un recibo de locatel que estaba a nombre de Dilia Valderrama, que la conozco desde hace muchos años, entonces es cuando recibo la llamada de Russel, y yo le dije que me llamara luego que habían recuperado una camioneta y estaba muy ocupada con eso, él me dijo que no me diera mala vida, que no siguiera buscando que esa vieja ya estaba muerta y yo le pregunté por qué me decía eso y él me repitió que no me diera mala vida que esa vieja estaba muerta y me dijo que lo que el me estaba diciendo me lo tragara y no dijera nada que calladita me veia más bonita, fue cuando me pregunto por mis niños, le dije que la hembra ya había pasado a sexto grado y que estaba bien y que el niño Santiago Eduvi también estaba bien, y me dijo que si yo decía algo de lo que él me estaba diciendo yo iba a ver a mi hijo en un ataúd, le pedí que con mi hijo no se metiera, porque él era un inocente que ni siquiera habla, le tengo que mandar a hacer unos estudios porque no habla y le dije que igualito yo- tenía que el ir al CICPC a declarar porque yo dije que esa camioneta era de una de mis vecinas, me dijo que si yo iba a Caripe solo tenía que decir eso, y que si yo decía algo ya sabía que me iba a matar a mi hijo, después me preguntó si yo vivía todavía en la misma casa y me dijo que si yo le hacía caso él me iba a poner a vivir bien, fue cuando me dijo que me llamaba luego y que estuviera pendiente con lo que decía, después me volvió a llamar y yo no le entendía lo que me decía y me dijo que estuviera pendiente porque él me iba a llamar, yo fui a Caripe a declarar, y anoche a las 10:22 de la noche me volvió a llamar y me dijo que donde yo estaba y yo le dije que en mi casa y me pregunto que si estaba sola en la casa dije que estaba con mi mama y mis hijos y me dijo que por que miguel estaba preso y yo le dije que había escuchado comentarios que habían huellas de Miguel en la casa de la señora, y me dijo que Miguel no estaba con nosotros ahí no puede haber huellas e Miguel y que le averiguara en Caripe donde tenían a Miguel y que le averiguara el numero de Kike, que cuando el me llamara tenía que tenerle toda la información y me dijo que sí en dos días no soltaban a Miguel él iba a matar a la familia de kike, que él cargaba una granada y no le importaba nada," es todo. En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal haciendo uso de este derecho el Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional Abg. DANIEL GUEDEZ y pasa a preguntar; 1.- ¿Ratifica usted la declaración que realizó en la Subdelegación del CICPC de Caripe? Contesto: "Sí, la ratifico". 2.- ¿Diga usted a que número telefónico recibió las llamadas de Russel Prado?; Contesto "El me llamo al 0424-9133812"; 3.- ¿Diga usted el número telefónico del cual le realizaban las llamadas?, Contesto: "Era un 0424 820 los dos dígitos que siguen no recuerdo y termina en 44" 4.- ¿Diga usted si siente temor de que se materialicen las amenazas que hizo el ciudadano Russel Prado en su contra y la de su hijo?, Contesto "Sí, porque a él no le importa nada ni matar a nadie", 5.-¿Ratifique al Tribunal las amenazas que le hiciere su hermano Russel Prado? Contestó: "Me dijo que si yo decía algo de lo que él me dijo me iba a matar a mi hijo y que yo lo iba a ver en un ataúd". 6.- ¿Diga usted si Russel Prado le comunicó en compañía de que personas se encontraba cuando cometió el Homicidio de Dilia Valderrama? Contestó: "El no me dijo, solamente dijo que Miguel no estaba con ellos". 7.- ¿Diga usted sí tiene conocimiento de la ubicación actual de su hermano Russel Prado? Contestó: "No sé donde se encuentra, solamente nos comunicamos por teléfono". 8.- ¿Quiénes eran los funcionarios policiales que te acompañaban cuando localizaron la camioneta? Contestó: "Luís Carpintero y Adelso Cabello".
III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer Punto: Señala el recurrente su inconformidad por la decisión emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo penal en función de Control, ya que estima que hubo violación al debido proceso, por cuanto en la audiencia de presentación de los imputados, que se realizo el 01 de Agosto y termino el 03 de Agosto de este año, la defensa ni los imputados tuvieron acceso material a las actas que conforman la presente causa, ocasionando con ello un grave daño al derecho a la defensa, que empieza de manera muy concreta y sencilla; negando la posibilidad a las partes de leer las actas y los elementos variados recabados por la investigación del Ministerio Público, para así conocer los cargos y poder responder a ello, ya que las mismas son de reserva total, acordadas por el tribunal, por el lapso de 15 días, a los fines de no entorpecer la investigación, de conformidad con el artículo 304 del COPP, considerando el pretendiente que con la anuencia del tribunal a-quo, en su decisión se mantuvo el vicio procesal en esta fase preparatoria, lo cual materializa la violación del debido proceso, ya que negó la regla de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, y que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo establece el (Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Corolario a lo antes señalado el pretendiente manifiesta que en el transcurso de la audiencia de presentación de detenidos, mediante solicitud de orden de aprehensión hecha por el Ministerio Público, en la cual se ratificó dicha orden de aprehensión, siendo como exigidos en ese marco los requisitos del Artículo 250 del COPP, como medida de privación judicial de libertad, y en vista de no tener acceso a las actas que conforman el expediente, le fue imposible conocer todos los elementos recabados por el Ministerio Público en su actividad de investigación, por tanto no pudo valorar y ponderar si tales eran suficientes y convincentes para ratificar dicha orden de aprehensión y convertirla en medida de privación judicial de libertad, las cuales constan de los siguientes elementos:
1. La trascripción de novedades y el auto de apertura de inicio de la investigación penal;
2. el protocolo de autopsia;
3. Las documentales del sitio del suceso;
4. Las experticias dactiloscópicas y sus evidencias materiales;
5. Las experticias técnicas relacionadas con los teléfonos celulares y la llamadas;
6. y ningún otro elemento de pruebas relacionado con este asunto (armas, reconocimientos legales, evidencias hemáticas etc).
Dadas las condiciones que anteceden, y por desconocer el recurrente de todos esos elementos, manifiesta en tal sentido que existe infracción de la tutela judicial afectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señala la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 25 de julio del año 2006, que se cita a continuación, en la cual esto también refiere la sentencia de la Sala Constitucional No. 1927-14-07-2003 ponente Magistrado José Manuel delgado Ocando, en que se apoya aquella para establecer las violaciones del debido proceso; es del tenor que sigue:
Por otra parte, al efectuarse la audiencia de presentación de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luís Armando Márquez Delgado, se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que sus defensores tuvieran acceso a las actas del expediente, impidiéndoseles conocer los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, porque las actas estaban reservadas en su totalidad. Tal conducta infringió flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los imputados, ya que cuando un órgano jurisdiccional (en este caso el Tribunal de Control), limita a una de las partes dentro del proceso, el acceso de las actas del expediente, vulnera sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido:
"...Ahora bien, considera la Sala que, esta actitud de la Juez agraviante de dictar el mismo día -8 de marzo de 2003-, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días continuos, limitó ¡a posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia; Cabe definir además, si el Juez de Control tiene facultad para ordenar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación llevadas por el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal (...) Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal (...) se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso...". (Sentencia N° 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando). (Subrayado de la Sala).
Segundo Punto: Adicionalmente a todo lo anterior, señala el pretendiente que se llevó acabo una prueba anticipada, a solicitud del Ministerio Público, sin la presencia de una de las partes, (los imputados), ya que es requisito indispensable de conformidad con el Artículo 307 del COPP, sin que ese vació legal procesal pueda ser llenado por la defensa pública, toda vez que la comparecencia es personal e indelegable para tales actos, como lo es también el acto de imputación o la comparecencia a juicio, como reiteradamente se sustenta en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional y Penal, en las cuales se exige la presencia de los imputados, toda vez que ello degrada la prueba anticipada como instrumento jurídico, cuya validez en todo caso esta sometido al contradictorio en la fase de juicio oral y pública, para que adquiera eficacia plena de prueba en sentencia.
(…) Se concreta el derecho del libre acceso al proceso que tienen las partes, y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…
Petitorio: Solicita el defensor se declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando la audiencia de presentación y los actos subsiguientes, así mismo solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos.
Consideraciones para decidir:
Con la finalidad de dar respuestas a los argumentos planteados por el pretendiente, en su primer punto, relativo a su inconformidad con la decisión emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde en la Audiencia de Presentación de los imputados, dictó orden de aprehensión a los mismos, sin permitirles tener acceso material a las actas que conforman la presente causa, ocasionando con ello un grave daño al derecho a la defensa y violación del debido proceso, ya que las mismas son de reserva total, acordadas por el tribunal, por un lapso de 15 días, a los fines de no entorpecer la investigación, considerando el recurrente que con la anuencia del tribunal a-quo, en su decisión se mantuvo el vicio procesal en esta fase preparatoria, lo cual materializa la violación del debido proceso, ya que negó la regla, relativa a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, y que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo establece el (Artículo 49, Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En atención a este punto, esta Corte de Apelaciones luego de estudiar todas las actuaciones que conforman el asunto principal, observa, que por la complejidad del caso, y de los hechos acaecidos en el presente asunto, dado de que se trato de un delito que causó conmoción social como lo señaló el propio Ministerio Público en su solicitud y donde estuvieron involucrados muchas personas, no todos aprehendidas, y amenazadas las vidas de algunos de los testigos, hizo surgir la necesidad de solicitar y de que fuese acordado la reserva de actas, dada la presunción razonable de obstaculización en la investigación de este proceso, a fin de preservar la primera etapa del proceso, siendo tal solicitud hecha por el Ministerio Público, y admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, ajustada a derecho, por no existir violación del debido proceso, como lo manifiesta el recurrente, puesto que la decisión dictada surge del propio ordenamiento jurídico siendo fundamentada en el artículo 304 del COPP, el cual establece; “ El Ministerio Publico podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo la victima, aun cuando no se le haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin al proceso”, por lo que en el presente caso consideró muy ajustadamente el a-quo, que la publicidad de las pruebas podría traer como consecuencia la obstaculización de la búsqueda de la verdad, y siendo este el único fin del proceso, lo decretado por el Juez a solicitud del Ministerio Público resulta idóneo dada las circunstancias estimadas en la decisión que lo acordó, por lo que siendo necesario la reserva de las mismas, tal situación planteada y acordada bajo lo establecido en la Ley, no puede menoscabar los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República, y las demás leyes.
En ese mismo sentido esta Alzada puede señalar que en la audiencia de presentación de imputados, realizada el 01 de agosto del presente año, ubicada en la cuarta (4) pieza, folio dos (2), del asunto principal, se puede apreciar que el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, hizo uso de un medio visual, denominado video bim, a través del cual se proyectaron en sala la fijaciones fotostáticas fieles y exactas cursantes en autos (folio 130 al 149), las cuales fueron presenciadas por todos los presentes, - incluyendo los imputados y sus defensores -, siendo las experticias practicadas y los actos de investigación realizados, explicados de forma clara y sencilla, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se logró la aprehensión de los ciudadanos imputados y los elementos que los vinculan con los hechos atribuidos, en tal sentido, si bien es cierto que la defensa y sus imputados no tuvieron acceso a las pruebas en físico, dado la reserva de las actas declaradas, no es menos cierto, que tuvieron conocimiento de las mismas, es decir fueron informados de todo lo que se tenía en su contra hasta esa oportunidad, no hubo violación de su derecho a la defensa, el cual se aprecia fue cuidadosamente preservado, por lo que consideramos improcedente lo alegado por el recurrente en este punto de apelación debiendo desestimarse. Y así se declara.
En cuanto a lo expresado por el pretendiente en el segundo punto donde manifiesta que se llevó acabo una prueba anticipada, de declaración de testigo, a solicitud del Ministerio Público, sin la presencia de una de las partes, siendo este un requisito indispensable de conformidad con el Artículo 307 del COPP, por considerar que ese vació legal procesal no puede ser llenado por la defensa pública, toda vez que la comparecencia es personal e indelegable para tales actos, como lo es también el acto de imputación o la comparecencia a juicio, en este sentido esta Corte de Apelaciones, revisó el contenido del acta de prueba anticipada, inserta en la pieza número 4, folio 61 y folio 67, observándose que fueron convocadas todas las partes a las 3:30 de la tarde a la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, para celebrar la audiencia de prueba anticipada, sin embargo el Ministerio Público solicitó al Tribunal fueran retirados del lugar los imputados de autos, dada la reservas de actas existentes y la amenaza de muerte que tenía la testigo en cuestión, situación refutada en esa misma oportunidad por el defensor de confianza de los imputados, que fue resuelta por el a-quo, sin violentarse los derechos de los imputados, toda vez que estos estuvieron informados en todo momento de lo que estaba ocurriendo y del porque de la necesidad de que pasaran a un cuarto contiguo a donde se celebraría la prueba anticipada, siendo su defensor, quien ejerce la defensa técnica, quién estaría presente en su representación, informándoseles al finalizar la declaración de lo ocurrido, y en este sentido cabe recordar que la norma del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que deben citarse a todas las partes a la prueba anticipada, lo cual ocurrió en el presente caso, todos tenían conocimiento de esta e incluso asistieron al acto, y no obstante señalar la norma que también tienen derecho de asistir, este derecho de asistencia a la declaración de un testigo como prueba anticipada, en este caso cede ante el derecho a la obtención de la justicia y recae en la persona del defensor técnico, como representante de los imputados, situación que se aprecia ajustado a derecho, toda vez que existía una reserva de acta, existía una amenaza a la vida de la testigo, razón por la que se acordó realizar como prueba anticipada su testimonio, y lo más importante es que los imputados estuvieron representados por su defensor en dicha prueba y a estos se les explicó todo al respecto, no existiendo violación al derecho a la defensa, por lo que consideramos que debe desestimarse el presente argumento. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marco José Morales Medina en su carácter de defensor de los ciudadanos Miguel Brito y Moisés carvajal, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, defensor Privado, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-017544, instaurado contra del ciudadano imputado MIGUEL CELIS PRADO BRITO Y MOISES ANTONIO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el artículo 406 ordinal 2° del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DILIA MAGDALENA VALDERRAMA VELESQUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de RICHARD GUZMÁN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión objetada, se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente relativo a la nulidad, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se establece.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior. Ponente, La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU. ABG ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMM/MYRG/ANV/MPA/Jasmín.