REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023819
ASUNTO : NP01-R-2011-000242
Mediante decisión de fecha 14 de Septiembre de 2011, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-023819, el Tribunal -de Guardia- Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Profesional ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, negó la orden de aprehensión solicitada en fecha trece (13) de Septiembre de 2011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas en el asunto principal antes señalado, en relación a los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, JOSE CHIGUITA y FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 en perjuicio del ciudadanos GUELMI RIVAS ARGUINZONEZ y Coautores en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el 83 y 84 Ordinal 1° todos del Código Penal en detrimento del ciudadano WISTON JUNIOR MAZA GONZALEZ, por considerar la A quo, entre otros puntos, que no se evidenciaba la alevosía, asimismo alegó, que de las actuaciones no se determina con claridad la participación activa de los funcionarios policiales, de igual forma que no exista obstaculización del proceso ni peligro de fuga, en cuanto a los ciudadanos investigados.
A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 17 de Noviembre de 2011, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
1.1.- En fecha 14 de Septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia y para el momento, presidido por el Juez suplente Abg. ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-023819, de cuyo texto se lee, entre otros particulares, que:
(Sic)… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en razón de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual requiere a esta Instancia ACUERDE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIGÜITA, por la presunta comisión de posdelitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONES y COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINSTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ; y para el ciudadano FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GUELMI RIVAS ARGUINZONES y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WISTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ, a tal efecto se emite la siguiente decisión: Riela al folio uno de las presentes actuaciones Trascripción de Novedades de fecha 18/08/ 2011, suscrita por el jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tipo A de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia que informaron que en la entrada del Barrio Santa Mónica vía publica sector el silencio de campo alegre de esta ciudad se encontraba dentro de un vehiculo el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Cursan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios CIRO ORTA, LUÍS BOLÍVAR y LISMEGDIS LÓPEZ, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la población del Estado Monagas, informando que en la calle principal vía la pica de esta ciudad adyacente a la entrada del sector santa Mónica de la parroquia los cortijos se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a bordo de un vehiculo color blanco desconociendo mas datos al respecto, asimismo resultó lesionado otra persona quien fue trasladada al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar desconociéndose mas datos al respecto, constituyéndose los funcionarios en comisión y al presentarse al lugar de los hechos y una vez en la referida dirección fueron recibidos por el funcionario distinguido LUÍS GONZÁLEZ, funcionario de la Policía del Estado Monagas, quien indicó el sitio exacto donde se encontraba el vehiculo marca KIA , modelo rio, color blanco EF1-15T y específicamente en el asiento del copiloto se observó el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta de sexo masculino en decubito sedente, por lo que siendo las 6:40 Minutos de la mañana la funcionaria LISMEGDIS LÓPEZ, procedió a realizarle la respectiva inspección técnica al cadáver. Riela desde del folio seis (06) hasta el folio nueve (09) de las presentes actuaciones, Inspección Técnica número 4481 de fecha 13-08-2011, con sus respectivas fijaciones fotográficas suscrita por los funcionarios Agentes LISMEGDIS LÓPEZ, CIRO ORTA y DETECTIVE LUÍS BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Maturín, realizada en la calle principal vía la pica entrada del sector Santa Mónica, dejando constancia que se trataba de un sitio abierto y de lo allí encontrado, es decir el vehículo automotor, los impactos que éste presentaba y el cadáver descrito. Corre Inserta desde del folio diez (10) hasta el folio doce (12) Inspección Técnica número 4482 de fecha 13-08-2011, realizada en la morgue del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, con sus respectivas fijaciones fotográficas suscrita por los funcionarios agentes LISMEGDIS LÓPEZ, CIRO ORTA y detective LUÍS BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, realizada específicamente al occiso quien fue identificado como GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONE. Cursa al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011, rendida por la ciudadana NIURKA MARGARITA ARGUIZONES ARIAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALISTICAS Sub- delegación Maturín Estado Monagas quien es victima indirecta en la presente causa por ser la madre de la víctima, asimismo el 16-08-2011 la ciudadana antes mencionada rindió declaración en relación a los presentes hechos por ante el instituto Autónomo de la Policía Municipal la cual cursa al folio Ciento Dieciséis (116) y vto, manifestando que el día 13 de Agosto de 2011 aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana se encontraba en su casa y un amigo de su hijo llegó informándole que a éste lo habían matado en el sector Los Cortijos de esta ciudad; así mismo se observa a preguntas realizadas contestó que su hijo estuvo detenido por drogas en dos oportunidades y que era tranquilo pero la familia de su mujer vende drogas en el sector Las Cocuizas. Riela al folio veintisiete (27) y vto Acta de Entrevista de fecha 13-08-2011, tomada al ciudadano CRISTHIAN JESÚS CORONADO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos y manifestó que el día sábado 13 de Agosto de 2011 llegó en compañía de GUELMI y otro muchacho que estaba manejando un vehículo marca Kya modelo rio color blanco, al sector Santa Mónica de esta Ciudad, allí estuvieron como media hora, y decidieron irse y cuando iban por una calle salieron dos funcionarios de la policial municipal con sus uniformes de color beige y franela de color negro disparando contra el carro donde iban y le dieron a GUELMI y al chofer y éstos siguieron hasta la entrada del sector, y en la via de la Pica se pararon porque los cauchos estaban pinchados por los disparos y el chofer y él salieron corriendo y se metió hacia el patio de una casa, llamó al hermano de GUELMI y cuando éste llegó al sitio, él salió y encontraron a GUELMI muerto y el otro muchacho no sabe que se hizo. Cursa la folio veintiocho (28) y veintinueve (29) y vto Acta de Entrevista de fecha 14-08-2011, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BERMÚDEZ MOSQUEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos y manifestó que el día 13-08-2011 aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se encontraba en su residencia durmiendo y llegaron unos compañeros de trabajo para ir a tomarse unas cervezas y les dijo que no quería ya que acaba de acostarse y estaba tomando con un cuñado y en ese momento una de las mujeres que andaban con ellos, le pidió el baño prestado y cuando se dirigía hacia donde queda escuchó varias detonaciones y es cuando se percata de lo que esta pasando observando al Sub inspector Chigüita y Clemente disparándole a un vehículo que pasó frente a una casa a gran velocidad, y les preguntó qué sucedía y éstos les contestaron que los tripulantes estaban atracando en la esquina y al darle la voz de alto huyeron.- Riela al folio treinta (30) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 14-08-2011 rendida por la ciudadana AMELYS YUSLEIDA GUEVARA SUNIAGA, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Maturín Estado Monagas quien es propietaria del vehiculo incurso en el presente asunto, quien manifestó que se encontraba en su residencia esperando a WINSTON MAZA a quien le alquilaba su vehículo como taxista pero éste no llegó y lo llamó y le dijo que estaba haciendo una carrerita para el furrial, luego se enteró que le habían dado unos disparos mientras hacia una carrerita y que lo tenían en el hospital y el vehículo en la sede policial. Cursa al folio Cuarenta y Tres (43) y vto Acta de Entrevista de fecha 17-08-2011, tomada a la ciudadana: RAIZA JOSEFINA SALAS DE LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Maturín Estado Monagas , quien es testigo referencial de los hechos, y manifestó que se encontraba durmiendo, escuchó varios disparos se lanzaron al piso pero no se enteró de nada ni esa noche ni al día siguiente.Cursa al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones Protocolo de Autopsia N° 218-11 de fecha 13-08-2011, realizado al cadáver del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONES, suscrito por la anatomopatologo, Dra. ZEYNA VILLANUEVA SERRANO, Adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde la mencionada experto forense concluyó que la causa de la muerte se produce por hemorragia interna por herida por arma de fuego en el tórax, y también dejó constancia que presentaba entre otros lo siguiente: orificio de entrada en región infraescapular derecha sin tatuaje, orificio de entrada en cara posterior del antebrazo izquierdo sin tatuaje y orificio de entrada en la región escapular derecha sin tatuaje.-Cursa al folio Cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 24-08-2011, rendida por la ciudadana. EVELYN CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín , Estado Monagas quien es testigo presencial de los hechos y manifestó que el 12-08-2011 se encontraba en una camioneta Grand Blazer color vinotinto, DAD03C, desde las 10:30 pm en compañía de DANIEL, ANGEL Y LUIS ENRIQUE y como a las 04:30 de la madrugada fueron al sector Los Godos para buscar a su novio Clemente, llegando a la casa donde viven CLEMENTE y CHIGÜITA y salieron los dos, luego CLEMENTE le dijo para ir al Sector El Silencio para la casa de un amigo, una vez allí le pidió al amigo el baño y le dijo que pasara y cuando iban caminando por la sala escuchó como 3 tiros y se tiró al piso, al poco tiempo escuchó otros tiros mas y como fue cuestión de minutos se levantó y le preguntó a CLEMENTE qué era lo que estaba pasando, le dijo que se montara en la camioneta y salieron a buscar un carro blanco de donde le echaron tiros a Chigüita y a Clemente, pero se perdieron y luego fueron a los Hospitales pero no consiguieron ni a los sujetos ni al vehículo.- Corre Inserta al folio ciento treinta (130) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 19-08-2011, rendida por el ciudadano ELIS MIGUEL RIVAS ARQUINZONES, por ante el instituto autónomo de la Policía Municipal de Maturín , Estado Monagas , quien es testigo referencial de los hechos y manifestó que había recibido una llamada telefónica de parte de CRISTHIAN informando que habían matado a su hermano GUELMI, por lo que salió en su moto a buscarlo, luego llamó a CRISTHIAN y le dijo dónde estaba, dirigiéndose al lugar donde se encontraba un vehículo color blanco y dentro del mismo se encontraba el cadáver de su hermano.- Cursa desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 29-08-2011, rendida por el ciudadano MAZA GONZÁLEZ WINSTON JUNIOR, por ante el despacho fiscal quien es victima en el presente asunto y manifestó que se encontraba realizando labores de taxista en el Furrial, y al decidir regresar a Maturín en el Club el Renquito se encontraba 3 ciudadanos esperando un taxi, le hicieron señas y le pidieron una carrerita hacia San Vicente, y el hoy occiso se sentó en el asiento del copiloto, y los otros en la parte trasera, luego, en San Vicente llegaron a una casa de uno de ellos, pero decidió seguir con ellos, manifestándoles que lo dejaran en las Cocuizas, una vez en Maturín y a la altura del Parque Padilla Ron, se bajó el compadre del occiso y le dijo para ir un momento a Santa Mónica, él aceptó llevarlo ya que le iban a pagar 2 carreras y en el trayecto no le manifestaron que iban a hacer allí, y una vez que llegaron le dijeron que los esperara y él dio la vuelta y colocó el carro en posición de salida, y ellos se dirigieron hasta un grupo de personas de aproximadamente 7, y observó a otro grupo de personas en donde había una música, habían dos con uniforme policial y uno de civil y en sus piernas tenían una porta pistola, luego regresaron sus clientes, y observó que de frente venían las personas que describió como funcionarios policiales y apuntó hacia el carro y hacia ellos, e intentó montarse su cliente en la parte trasera del vehículo pero no pudo por los disparos del funcionario, y corrió huyendo y evadiendo los disparos, él intentó arrancar el carro, pero éste se le apagó y seguía escuchando los disparos, intentó cubrirse con el volante, pero logró observar que la persona uniformada seguía disparando y fue herido el cliente que se encontraba en el puesto de copiloto y dijo que lo habían herido, pudieron dejar atrás a la persona que estaba disparando, sin embargo un proyectil lo hirió y al sentirse herido salió huyendo del lugar, dejando al cliente en el puesto del copiloto herido, salió buscando la salida del barrio y se escondió en una casa y luego la dueña de la casa llamó al 171 y lo llevaron al Hospital.- Riela desde el folio ciento sesenta y siete (167 ) hasta el folio ciento setenta (170) de las presentes actuaciones Acta de entrevista de fecha 29-08-2011, rendida por el ciudadano: CRISTHIAN JESÚS CORONADO GONZÁLEZ, por ante el despacho fiscal quien resulto ser victima en el presente asunto y manifestó que el 13-08-2011 se encontraba en el furrial en compañía de GUELMI y su compadre y decidieron ir a San Vicente a la casa de GUELMI a dejar al compadre, pararon un taxi y le pidieron una carrera y una vez en la casa de GUELMI no quiso quedarse, GUELMI habló con el taxista y le dijo que lo llevaran hasta las Cocuizas, hasta la casa del compadre, el taxista aceptó y dejaron al compadre en su casa, luego GUELMI le dijo al taxista que lo llevara al Barrio Santa Mónica, y no encontraron a las personas que buscaban, y encontraron a dos motorizados con un mocho de ambas piernas y GUELMI cuando los ve les dice al taxista que se pare y le dijo a él que se bajara también, GUELMI se los presentó y compartieron un rato y como a los 10 minutos GUELMI les dice para retirarse y se dirigen hasta donde estaba el taxista y GUELMI se monta en la parte delantera y él en la parte trasera y como a 4 casas salieron de manera sorpresiva 2 personas y uno tenía como un uniforme policial y cuando pasaron por un obstáculo las dos personas descritas comenzaron a disparar contra el carro, el taxista como pudo continúo conduciendo, se percató que habían herido a GUELMI, él solo se cubrió con el asiento y cuando se paró el vehículo trató de socorrer a GUELMI pero ya estaba mal herido, salió corriendo se ocultó en el fondo de una casa y llamó al hermano de GUELMI para informarle lo sucedido.- Corre Inserto al folio doscientos veintidós (222) hasta el folio doscientos veinticinco(225) Experticia de Activación Especial numero 9700-128-M-449-11 de fecha 13-08-2011, realizado a un (01) vehiculo marca kia modelo rio clase automóvil, color blanco, tipo sedan, placas EF1-15T, uso taxi, suscrita por el licenciado DOMINGO URBINA, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-delegación de la ciudad de Maturín Estado Monagas en donde ubicaron rastros dactilares y palmares. Cursa al folio doscientos veintiséis (226) de las presentes actuaciones Experticia de Barrido numero 9700-128-M-448-11 de fecha 13-08-2011, realizada al vehiculo un (01) vehiculo marca kia modelo rió clase automóvil, color blanco, tipo sedan, placas EF1-15T, uso taxi, concluyendo que encontraron materiales constitutivas del suelo natural reconsistencia arenosa, así como vidrios y un segmento de metal color bronce presuntamente una bala. Corre Inserta al folio doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 19-08-2011, rendida por el ciudadano NÚÑEZ IDROGO ÁNGEL GREGORIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- delegación de Maturín Estado Monagas quien es testigo presencial de los hechos y manifestó que el 13-08-2011, se encontraba con unos amigos DANIEL, LUÍS ENRIQUE, CAROLINA y unos amigos de esta, y decidieron ir a buscar a CHIGUITA y cuando llegaron estaba con CLEMENTE y éste les dijo que estaba cansado y que lo llevaran a casa de un amigo en el sector Los Cortijos para quedarse con Carolina, al llegar a la casa, se bajaron, tocaron la puerta y salió su amigo, en eso CAROLINA le pidió el baño y entraron y cuando están esperando escucharon unos tiros en la esquina de la calle a pocos metros de donde estaban y vieron como se montaron de manera apresurada 02 personas con pistolas en las manos en un carro color blanco y él le dijo a CLEMENTE y cuando lo vieron uniformado le dispararon y fue cuando CLEMENTE sacó su arma y le disparó en varias oportunidades, ellos se montaron rápido en el carro para seguirlos, pero perdieron mucho tiempo dando la vuelta y CLEMENTE llamó inmediatamente al Comando y al 171, hicieron una búsqueda por los hospitales pero no encontraron nada y se fueron para sus casas. Corre Inserto al folio 229 y 230 cursa declaración rendida por el ciudadano DANIEL DAVID IDROGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es testigo presencial de los hechos y manifestó que se encontraba compartiendo con varias amistades y luego fueron a buscar a un amigo de nombre CHIGUITA que reside en los Godos al llegar a su casa estaba también CLEMENTE y los invitaron a salir, CLEMENTE dijo que no porque estaba saliendo de la guardia y que lo dejaran con CAROLINA en casa de un amigo en los Cortijos, todos estuvieron de acuerdo y se fueron, cuando llegaron a casa de ese amigo se bajaron y mientras hablaban, él fue al baño en una vivienda al lado y escuchó unas detonaciones provenientes de la esquina de la casa y su primo de nombre ÁNGEL le dijo a CLEMENTE que en la esquina estaban disparando y CLEMENTE salió a la vía y se escuchó otro tiro que le hicieron desde un carro color blanco, y CLEMENTE también disparó, luego su primo le dio la vuelta al carro y CLEMENTE le dijo que los siguieran, se montaron todos en el carro y se fueron en el camino claramente llamó a su comando del teléfono del declarante y habló con la operadora, luego fueron a los hospitales a ver si había ingresado algún herido pero no consiguieron nada y se fueron.- Cursa al folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 19-08-2011, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ RUIZ LUÍS ENRIQUE, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub- delegación Maturín Estado Monagas quien es testigo presencial en el presente proceso quien manifestó que se encontraba con una amiga de CAROLINA, con DANIEL y ÁNGEL, fueron para el sector Los Godos a buscar a CLEMENTE y a CHIGUITA, llegaron, ellos salieron y los invitaron a tomar pero CLEMENTE no quiso y le dijo a CAROLINA para quedarse durmiendo donde un amigo en los Cortijos, al llegar estaban tocando la puerta y el estaba con ÁNGEL viendo una discusión que había en la esquina y 2 personas que tenían pistolas dispararon hacia los que estaba discutiendo, salieron corriendo y se montaron en un carro, ellos le dijeron a CLEMENTE y el salió hacia la vía y cuando el carro iba pasando lo vieron uniformado y comenzaron a dispararle y el también , CLEMENTE le dijo a ANGEL que prendiera la camioneta pero no los pudieron alcanzar y se les perdieron fueron a los hospitales pero no consiguieron ningún herido. Riela al folio doscientos treinta y tres (233) de las presentes actuaciones acta de experticia Hematológica y física Nº 9700-128-M0447-11 de fecha 25-08-2011, realizado una (01) franela manga corta con etiqueta identificativa donde se lee punk entre otras talla L/g de fibras sintéticas de color blanco y un segmento de gasa de forma irregular suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza son de naturaleza hemática (sangre) y corresponden al grupo sanguíneo A. Corre Inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234) riela Experticia Hematológica numero 9700-128-M0463-11 de fecha 25-08-2011, realizada a un proyectil blindado de forma de cilindro ojival que presenta adherencias de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, suscritas por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Sub- Delegación Maturín Estado Monagas, quienes concluyeron que dichas adherencias son de naturaleza hemática (sangre) humana, sin poder determinar el grupo sanguíneo. Corre Inserta al folio doscientos treinta y cinco (235) de las presentes actuaciones Experticia de Ion Nitrato numero 9700-128-M0457-11 de fecha 05-08-2011, realizada a un vehiculo marca kia modelo rió clase automóvil, color blanco, tipo sedan, placas EF1-15T, uso taxi, concluyendo que en las muestras obtenidas se detectó la presencia de ION NITRATO. Cursa al folio desde el folio doscientos cuarenta (246) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) Acta de Entrevista de fecha 31-08- 2011, rendida por el ciudadano NOMAR ANDRÉS FAJARDO MARTÍNEZ, por ante el despacho fiscal quien resulto ser testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el 13-08-2011 se encontraba en compañía de su hermano de nombre WILDER RAFAEL FAJARDO MARTINEZ y otro muchacho de nombre JULIO en la entrada de la invasión y llegaron GUELMI y otro muchacho que no conocía y estaban en un taxi blanco del cual se bajaron, se acercaron y el chofer esperó en el carro, estuvieron menos de media hora y se despidieron y se retiraron en el vehículo pero se percató que a poco metros donde se encuentra la casa de un funcionario policial, salió una persona con la mano levantada y en la otra tenía un arma de fuego y les disparó y al escuchar esto, éste se cubrió detrás de una máquina y cuando terminaron los disparos no vio el taxi ni a los que estaban allí. Corre Inserto al desde el folio doscientos sesenta y ocho (268) hasta el folio doscientos setenta (270) riela Acta de Entrevista de fecha 01-09-2011, rendida por la ciudadana: DEMARY MIGUELINA PÉREZ MOYA, por ante el despecho fiscal, quien resulto ser testigo presencial de los hechos, y manifestó que el 13-08-2011 se encontraba tomando en el sector Santa Mónica con un vecino de nombre Jairo, y escuchó unas detonaciones cuando se encontraba en su casa, y observó un vehículo blanco que transitaba hacia la avenida y detrás del vehículo una camioneta vinotinto y el vehículo siguió pero la camioneta se desvió, salió a ver que pasaba y observó a BERMÚDEZ recogiendo los casquillos que se encontraban en el piso, luego se presentó la camioneta nuevamente CHIGUITA y CLEMENTE y ayudaron a BERMÚDEZ, luego ella bajó a la avenida y vio el carro, pero se asustó y se fue a su casa. Cursa desde el folio Doscientos setenta y Cuatro (274) hasta el folio Doscientos Setenta y Cinco (275) Acta de Defunción , emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín , correspondiente a la victima de la presente causa, ciudadano: GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES. Riela al folio doscientos setenta y seis (276) Informe Medico Legal N° 2981-11 de fecha 13-08-2011 realizado a la victima del presente casi ciudadano: WINSTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ, suscrito por el Medico Forense Dr.: ERNESTO GARDIE, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas donde se clasificaron las lesiones sufridas por la victima como GRAVES. De lo anterior se concluye que estamos en presencia de una muerte violenta, pues efectivamente el ciudadano, GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES murió a consecuencia de una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, hecho este ocurrido el 13 de Agosto de 2011, lo que constituye un hecho punible y donde presuntamente tuvieron participación en el mismo los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIGÜITA y FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA, quienes son funcionarios de la Policía del Municipio Maturín y de la Policía del Estado Monagas, sin embargo, esta Juzgadora debe analizar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben encontrarse satisfechos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente pronunciarse esta instancia en cuanto a la orden de aprehensión solicitada, en base a ello puede concluir este Órgano Jurisdiccional que efectivamente existen dos hechos punibles, pero distinto a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que en este momoento procesal que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO en perjuicio del ciudadano WINSTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ, ya que no existe ningún elemento que nos permita evidenciar la ALEVOSÍA que según el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal, ello significa que el culpable haya obrado a traición o sobre seguro no existiendo circunstancia alguna que permita determinar la agravante invocada por la Vindicta Publica, Por lo que esta Juzgadora se aparta del criterio fiscal por consideran hasta esta etapa de la investigación que los hechos se adecuan a los delitos ya mencionados.- En cuanto al segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que han de verificarse si existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores o partícipes de los hechos punibles mencionados y dado que de las actuaciones existen incongruencias en cuanto a lo sucedido esa noche del 13 de Agosto de 2011, ya que por un lado señalan algunos de los testigos presenciales arriba indicados que los funcionarios arremetieron sin causa alguna en contra de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo taxi marca Kya, rió color blanco, y por otro lado existen otros testigos presenciales que afirman que los ciudadanos que se encontraban en el mencionado vehículo tipo taxi fueron los que dispararon en contra de los ciudadanos al ver que uno de ellos era un funcionario policial y en razón de ello se produjo un intercambio de disparo, resultando la muerte de GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y las lesiones de WINSTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ, circunstancias estas que no permiten en este momento procesal, según las actuaciones existentes, determinar con claridad la participación activa de los funcionarios policiales. Por otro lado cabe señalar que el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias de peligro de fuga las cuales deben ser analizadas observando esta Juzgadora que en esta etapa procesal el PELIGRO DE FUGA no está evidenciado, en primer término porque ni el funcionario CLEMENTE GUEVARA ni JOSÉ CHIGÜITA fueron citados a declarar ante el cuerpo de investigaciones ni ante el Despacho Fiscal, a diferencia del ciudadano. FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA quien declaró en calidad de testigo y dio su versión de los hechos. Es decir, no puede concluirse que los funcionarios CLEMENTE GUEVARA y JOSÉ CHIGÜITA han tenido una actitud contumaz al proceso dado que desconocen la investigación realizada en su contra, y por otro lado en cuando el ciudadano FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA fue citado y acudió no evidenciándose conducta reticente al proceso que haga presumir que el mismo ofrece peligro de fuga , por otro lado aún cuando los ciudadanos antes mencionados son funcionarios policiales no existe sospecha de que éstos han obstaculizado el proceso valiéndose de su condición, por el contrario todas las personas que se encontraban con ellos han rendido declaración y han dado su versión de lo sucedido en día 13-08-2011. Aunado a ello, los funcionarios tienen domicilio determinado, en este Estado, lo que también fundamenta el hecho de que no presumirse en esta etapa de la investigación que existe una presunción razonable de que estos puedan evadirse del proceso, es por todo cuanto antecede que esta instancia puede argüir que lo procedente en este momento procesal es declarar sin lugar la solicitud de la Vindicta Publica y en consecuencia niega la orden de Aprehensión requerida en contra de los ciudadanos: CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIGUITA Y FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA, en razón de no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la procedencia de la orden judicial requerida, tal como lo dispone el primer aparte del Articulo en referencia Y así se decide.-Dispositiva En atención a la motivaciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con sede en este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La ley DECLARA SIN LUGAR en este momoento procesal la solicitud de la Vindicta Publica y en consecuencia NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN requerida en contra de los ciudadanos: CLEMENTE GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.679.065, de estado civil soltero, residenciado en el sector la puente complejo habitacional la gran victoria , zona 13 edificio F apartamento 3-5 parroquia los godos Municipio Maturín Estado Monagas, Adscrito a la Policía del Municipio Maturín, JOSÉ CHIGUITA, Venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 12-155-776, de estado civil soltero, residenciado en los Godos I vereda 52, casa numero 04 parroquia los godos, Municipio Maturín Estado Monagas, Adscrito a la Policía del Estado Monagas, Y FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-13.945.516 de estado civil soltero adscrito a la policía del Estado Monagas con domicilio en el sector santa Mónica de esta ciudad y ubicado en Juanico, en razón de no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la procedencia de la orden judicial requerida, tal como lo dispone el primer aparte del Articulo en referencia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase…”
-II-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
2.1.- En fecha 10 de Marzo de 2010, la Profesional del derecho CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14-09-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en contra de la negativa expedir las ordenes de aprehensión solicitada en fecha trece (13) de Septiembre de 2011, a los Ciudadanos, CLEMENTE GUEVARA, JOSE CHIGUITA y FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-023819; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 03 al 10, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…actuando en este acto con fundamento en los artículos 432, 433 y ordinal 5° y 7° del artículo 447, en relación al último aparte del 250 y Parágrafo Primero del 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 448 ejusdem, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto interpongo RECURSO contra la decisión de fecha 14 de Septiembre del 2011, dictada por ese respetable Tribunal Control, mediante la cual NIEGA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada en fecha 13 de Septiembre del 2011 por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIQUITA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONEZ, y COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el 83 y 84 ordinal 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINSTON JÚNIOR MAZA GONZÁLEZ, y para el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 y 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONEZ, y COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el 83 y segundo aparte del 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINSTON JUNIOR MAZA GONZALEZ; razones éstas es por lo que interpongo Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo de los Ordinales 5º y 7º del artículo 447 de Nuestra Ley Adjetiva, para lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: Para emitir tal decisión mediante auto en fecha 14 de Septiembre de 2011, entre otros señalamientos realizado por el respetable Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, versó sobre las siguientes consideraciones: "...efectivamente existen dos hechos punible, pero distinto a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, esta Juzgadora considera que en este momento procesal que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano WINSTON JÚNIOR MAZA GONZÁLEZ, ya que no existe ningún elemento que nos permita evidenciar la ALEVOSÍA...". "...han de verificarse si existen los fundados elementos de convicción... y dado que de las actuaciones existen incongruencias...ya que por un lado señalan algunos de los testigos... que los funcionarios arremetieron sin causa alguna en contra de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo... y por otro lado existen otro testigos presenciales que afirman que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo... fueron los que dispararon... al ver que uno de ellos era funcionario policial y en razón de ello se produjo un intercambio de disparo... circunstancia que no permiten en este momento procesal según las actuaciones existentes determinar con claridad la participación activa de los funcionarios policiales. "...por otro lado cabe señalar que el tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesas Penal, establece las circunstancias de peligro de fuga... observando esta juzgadora que en esta etapa procesal el PELIGRO DE FUGA no esta evidenciado, en primer termino porque ni el funcionario CLEMENTE GUEVARA ni JOSÉ CHIQUITA fueron citados a declarar ante el cuerpo de investigaciones ni ante el Despacho Fiscal... Es decir no puede concluirse que los Funcionarios CLEMENTE GUEVARA y JOSÉ CHIQUITA han tenido una actitud contumaz al proceso dado que desconocen la investigación realizada en su contra, y por otro lado en cuanto el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA fue citado y acudió no evidenciándose conducta reticente al proceso que haga presumir que el mismo ofrece peligro de fuga, por otro lado aun cuando los ciudadanos... son funcionarios Policiales no existe sospecha de que estos han obstaculizado el proceso valiéndose de su condición..." "...este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control...administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR en este momento procesal la solicitud de la Vindicta Publica y en consecuencia NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN...". (Negrillas, subrayado y cursivas por el Ministerio Público) CAPÍTULO II DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público teniendo en cuenta el contenido del articulo 447 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal penal, que establece "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: "... 5. Las que causen un gravamen irreparable. 7. Las señaladas expresamente por la ley. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, en bases a los fundamentos alegados por el Tribunal de Control a negar la Orden de Aprehensión, observa: 1. En cuanto a la calificación jurídica CONSIDERADA POR EL Juez de Control, como lo es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GUELMl JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano WINSTON JÚNIOR MAZA GONZÁLEZ, ya que no existe ningún elemento que nos permita evidenciar la ALEVOSÍA. Durante la Investigación, se puede evidenciar que se encuentran llenos los supuestos para la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en vista que de la misma se desprende que los funcionarios policiales investigados concurrieron en forma conjunta, quienes portando arma de fuego, actuaron sobreseguros, interceptaron el vehículo MARCA KlA; MODELO RIO; CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS EF1-15T, el cual era abordado por las victimas ciudadanos: GUELMl JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y WINSTON JÚNIOR MAZA GONZÁLEZ, quienes se encuentran manifiestamente desarmadas, no obstante dichos funcionarios simular haber actuado o intervenido en un presunto procedimiento por flagrancia, resultando tales alegaciones diferentes a las actuaciones de investigación recabadas; por lo que considera esta representación fiscal procedente la precalificación dada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, desvirtuándose así lo considerado por la Ciudadana Jueza de Control en cuanto a la Precalificación Jurídica. 2,- "...observando esta juzgadora que en esta etapa procesal el PELIGRO DE FUGA no está evidenciado, en primer término porque ni el funcionario CLEMENTE GUEVARA ni JOSÉ CHIQUITA, fueron citados a declarar ante el cuerpo de investigaciones ni ante el Despacho Fiscal...". En relación a este particular, esta representación fiscal observa, que los supuestos del artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Articulo 250 Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." Como puede evidenciarse del contenido de la norma transcrita, el legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el Juzgador, al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionado con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra de un imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso la Vindicta Pública, tuvo suficientes elementos de convicción para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y sancionado en el articulo 406 del código Penal. Razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar orden de "APREHENSIÓN" en contra de los investigados: CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIQUITA Y FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, que establece el PELIGRO DE FUGA "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias...La pena que podría llegarse imponer en el caso; que en el presente caso la pena máxima es mayor a 10 años. La magnitud del daño causado; ya que fue cegado la vida de una persona. ...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Respecto a este último ordinales conveniente resaltar que tales peligros, es decir, "peligro de fuga" o de "obstaculización" no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica "...Una presunción razonable, por la apreciación de Las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga "o" de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Tal es La gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece: "En este supuesto -cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...". En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1381, de Fecha 30/10/2009, señala:...El accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: "Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución .penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (...) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada" (Resaltado del presente fallo). En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a La declaración de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación Jurídica: c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; c) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Asi se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal...".Decisión ésta que establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el ministerio público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. Como se puede observar en el presente caso, esta Representación Fiscal, en atención a las circunstancias como se originaron los presentes hechos, con total y absoluto apego a la Ley, formalmente solicitó amparado bajo el contenido de las normas citadas, la ORDEN DE APREHENSIÓN, en base a los argumentos jurídicos antes transcritos, ya que el delito precalificado contra los investigados, de conformidad con el contenido de la actas encuadraba perfectamente dentro de la referida precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, aunado al análisis exhaustivo de los recaudos que se acompañan al presente escrito recursivo y que lo sustenta, se desprende de manera diáfana y así lo deja entrever el Tribunal decidor, que la conducta desplegada por los investigados CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIQUITA y FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA, y que hacen presumir la responsabilidad que tienen en la comisión del delito atribuido por el titular de la acción penal, considerando quien aquí suscribe para la procedencia de la ORDEN DE APRHENSION, la cual fue desestimada por el Juzgador de Instancia, quien hizo un análisis subjetivo de los elementos de convicción para favorecer a los investigados, por cuanto consideró que no existía peligro de fuga, respetuosamente esta Representante Fiscal no comparte la misma opinión en tal decisión del referido Juez; toda vez que, si tomamos en consideración la precalificación jurídica dada por dicho Tribunal, como expresamente lo manifestó de "HOMICIDIO SIMPLE", previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, establece una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, quedando su termino medio en Quince (15) años, el cual su termino máximo de los Diez (10) años, requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad; resultado una evidente contradicción de la juzgadora, en cuanto a los motivos esgrimidos para proceder a negar dicha orden de aprehensión, ya que si es por la pena establecida en los delitos, señala que "...en este momento procesal estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO en perjuicio del ciudadano WISTON JÚNIOR MAZA GONZÁLEZ, ya que no existe ningún elemento que nos permita evidenciar la ALEVOSÍA...", y como se puede apreciar, se contradice con la pena establecida en dichas normas; y en cuanto a que dichos ciudadanos no fueron citados por ante el Despacho Fiscal ya la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en el sentido que no es requisito sine qua non, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, que el Ministerio Público deba efectuar la misma. En consecuencia, por ser contradictorios los argumentos jurídicos esgrimidos por ese respetable Tribunal de Control, queda más que sustentando de manera sólida los argumentos de investigación soportados por el Ministerio Público, para la procedencia de la orden de aprehensión solicitada; que fueron debidamente mencionados en el cuerpo de la decisión emitida por ese honorable Tribunal, de una forma detallada. El pronunciamiento errático del Tribunal Sexto de Control violó normas de rango constitucional, como son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE: EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, LA JUSTICIA EXPEDITA, LA JUSTICA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALDADES NO ESENCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TODO ELLO DESCRITO EN LOS ARTÍCULOS 21 ORDINAL 1°, 26, 49 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE EN SUMO CONSTITUYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De igual forma el pronunciamiento recurrido, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no está ajustado a derecho, violando así las siguientes normas procesales: LA GARANTÍA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA, donde establece entre otras cosas que las victimas de hechos punibles tienen derecho de UNA JUSTICIA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INÚTILES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 12, IBIDEM. CAPITULO III PETITORIO En base a las argumentaciones antes expuestas, este Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIQUITA Y FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA. Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo Copias Certificadas del Auto de la decisión recurrida, constante de quince (15) folios útiles. Es justicia, en Maturín, a los 04 días de Octubre de 2011…” (Cursiva Nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).
-III-
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
3.1.- En fecha día 07 de Noviembre de 2011, con ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos por el Fiscal Cuarto (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carolina del Valle Romero Pereira, en el asunto principal N° NP01-P-2011-023819, el investigado Clemente Ramón Guevara, alegando lo siguiente:
“…Yo, CLEMENTE RAMÓN GUEVARA ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.679.065, en mi condición de investigado en la Causa NP01-P-2011-23819, que conoció el Tribunal Sexto en Fundones de Control del Estado Monagas; es por lo que ocurro y expongo con el debido respeto ante su autoridad lo siguiente: Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al Recurso Quejoso incoado por la Fiscalía Cuarta el Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción Penal, de fecha 14-09-11: oportunidad en la cual el Tribunal a quo, de manera motivada negó ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA en mi contra. DEL RECURSO: El Ministerio Publico en sus alegatos esgrimió lo siguiente: "Para emitir tal decisión mediante auto en fecha 14 de Septiembre de 2011, entre otros señalamientos realizado por el respetable Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, versó sobre las siguientes consideraciones: "efectivamente existen dos hechos punible, pero distinto a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, esta Juzgadora considera que en este momento procesal que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano WINSTON JÚNIOR MAZA GONZÁLEZ, ya que no existe ningún elemento que nos permita evidenciar la ALEVOSÍA...". "..han de verificarse si existen los fundados elementos de convicción... y dado que de las actuaciones existen incongruencias. . .ya que por un lado señalan algunos de los testigos... que los funcionarios arremetieron sin causa alguna en contra de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo.., y por otro lado existen otro testigos presenciales que afirman que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo.., fueron los que dispararon... al ver que uno de ellos era funcionario policial y en razón de ello se produjo un intercambio de disparo... circunstancia que no permiten en este momento procesal según las actuaciones existentes determinar con claridad la participación activa de los funcionarios policiales."...por otro lado cabe señalar que el tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias de peligro de fuga... observando esta juzgadora que en esta etapa procesal el PELIGRO DE FUGA no esta evidenciado, en primar termino porque ni el funcionario CLEMENTE GUEVARA ni JOSÉ CHIQUITA fueron citados a declarar ante el cuerpo de investigaciones ni ante el Despacho Fiscal... Es decir no puede concluirse que los Funcionarios CLEMENTE GUEVARA y. JOSÉ CHIQUITA han tenido una actitud contumaz al proceso dado que desconocen la investigación realizada en tu contra, y por otro lado en cuanto el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA fue citado y acudió no evidenciándose conducta reticente al proceso que haga presumir que el mismo ofrece peligro de fuga, por otro lado aun cuando los ciudadanos.., son funcionarios Policiales no existe sospecha de que estos han obstaculizado él proceso valiéndose de su condición "...este Tribunal Sexto dé Primera Instancia en lo Penal en Punciones de Control., .administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR en este momento procesal la solicitud de la vindicta Publica y en consecuencia NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN..:'. (Negrillas, subrayado y cursivas por el Ministerio Público), DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Él Ministerio Publico teniendo en cuenta el contenido del artículo 447 ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, que establece "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: "... 8, Las que causen un gravamen irreparable. 7. Las señaladas expresamente por la ley. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, en bases a los fundamentos alegados por el Tribunal de Control a negar la Orden de Aprehensión, observa: 1.En cuanto a la calificación jurídica CONSIDERADA POR EL Juez de Control, como lo es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano WINSTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ, ya que existe ningún elemento que nos permita evidenciaría ALEVOSÍA. Durante la Investigación, se puede evidenciar que se encuentran llenos los supuestos para la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en -el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en vista que de la misma se deprende que los funcionario policiales investigados concurrieron en forma conjunta, quienes portando arma de fuego, actuaron sobre seguros, interceptaron el vehículo. MARCA KIA; MODELO RIO; CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS EF1-15T, el cual era abordado por las victimas ciudadanos: GUELMI JOSÉ RIVAS ARGUINZONES y WINSTON JÚNIOR MAZA GONZÁLEZ, quienes se quienes se encuentran manifiestamente desalmadas, no obstante dichos funcionarios simula haber actuando o intervenido en un procedimiento por flagrancia, resultando tales alegaciones diferentes a las actuaciones de investigación recabadas; por lo que considera esta representación fiscal procedente la precalificación dada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, desvirtuándose así lo considerado por la -Ciudadana Jueza de Control en cuanto a la Precalificación Jurídica. 2..-'. .observando esta juzgadora que en esta etapa procesal el PELIGRO DE FUGA no esta evidenciado, en primer termino porque ni el funcionario CLEMENTE GUEVARA ni JOSÉ CHIQUITA, fueron citados a declarar ante el cuerpo de investigaciones ni ante el Despacho Fiscal...". En relación a este particular, esta representación fiscal observa, que los supuestos del artículo '25O col Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: Articulo 250 Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar I privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1.-un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuy?» acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." Como puede evidenciarse del contenido de la norma transcrita, el legislador establece los supuesto que debe tomar en cuenta el Juzgador, al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionado con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra de un imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso la Vindicta Pública, tuvo suficientes elementos de convicción para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y sancionado en el articulo 406 del código Penal. Razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar orden de "APREHENSIÓN" en contra de los investigados: CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIQUITA Y FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA, erí concordancia con lo establecido en los ordinales .2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, que establece el PELIGRO DE FUGA "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguiente circunstancias...La pena que podría Llegarse imponer en el caso; que en el presente caso la pena máxima es mayor a- 10 años. La magnitud del daño causado; ya que fue cegado la vida de una persona. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de fuga" o de "obstaculización" no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado DESCRITA EN EL ARTICULO 23 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA PROTECCION DE LA VICTIMA, donde establecen entre otras cosas que las víctimas de hechos punibles tienen derecho de UNA JUSTICIA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMO INÚTILES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 12, IBIOEM (sic). En base a las argumentaciones antes expuestas, este Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, JOSÉ CHIQUITA Y FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA. DEL DERECHO: El presente caso tuvo su inicio en mi contra en virtud de lo siguiente: "....en fecha 16-08-11, se presento la ciudadana. NIURKA MARGARITA ARGUIZONES ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.899.899.185, por ante la OFICINA I DE RESPUESTA A LA DESVIACIÓN POLICIAL de este mismo Instituto, quien | manifestó estando libre de todo apremio y coacción entre otros particulares lo siguiente: "...EL DÍA SÁBADO 13 DE ESTE Y AÑO MI HIJO GUELMI JOSÉ RIVAS, ESTABA TOMANDO EN MI CASA CON UN AMIGO DE NOMBRÉ CRISTIAN, CUANDO LLEGO OTRO AMIGO DE ÉL...COMO A LAS CUATRO DE LA MAÑANA MI HIJO ME DICE QUE IBA A IR A ACOMPAÑAR A ESE OTRO AMIGO DE ÉL PARA LOS CORTIJOS POR QUE ESTABA MUY RASCADO...PERO CRISTIAN LO IBA A ACOMPAÑAR EN LA MOTO, PARA TRAERLO DE REGRESO, YO LE DIJE QUE FUERA, ELLOS Y COMO A LAS CINCO DE LA MAÑANA, REGRESA CRISTIAN SOLO EN LA MOTO, Y ES CUANDO ME DICE QUE A MI HIJO LO HABÍAN MATATO, UNOS POLICÍAS DE POLIMATURIN, QUE ESTABAN TOMANDO EN UNA CASA EN SANTA MONICA, CRISTIAN ME CONTÓ QUE ELLOS LLEGARON A SANTA MONICA, DEJARON A LA PERSONA QUE ESTABA RASCADO Y SALIERON EN UNA ESQUINA HABÍA UN GRUPO DE PERSONAS TOMANDO, QUE ERAN CONOCIDOS DE GUELMI, SE BAJARON SALUDARON Y SE TOMARON UN TRAGO, LUEGO SE MONTARON EN EL TAXI Y SALIERON, MIENTRAS CRISTIAN ESTABA PRENDIENDO LA MOTO, COMO A UNOS CINCUENTA METROS SALIERON COMO CINCO FUNCIONARIOS UNIFORMADOS DE POLIMATURIN, QUE ESTABAN TOMANDO AHÍ, INTERCEPTARON EL CARRO Y UNO DE ELLOS METIÓ LA MANO CON EL ARMA DE FUEGO, POR LA VENTANILLA DEL CARRO Y DISPARO, ESE FUNCIONARIO RESPONDIA AL NOMBRE DE CLEMENTE, POR QUE OTRO FUNCIONARIO LE DECÍA CLEMENTE MÁTALO NO LOS DEJES VIVOS, SEGUIDAMENTE EL CARRO DONDE ESTABA MI HIJO SIGUIÓ SU MARCHA Y ESTOS FUNCIONARIOS LO SIGUIERON EN UNA BRONCO DE COLOR ROJO, HACIÉNDOLE VARIOS DISPAROS, EL TAXI LLEGO HASTA LA SALIDA DE SANTA MONICA, DONDE EL TAXISTA SALIÓ CORRIENDO, PERO LOS FUNCIONARIOS LO SIGUIERON Y LO BALEARON MAS ADELANTE, ESE TAXISTA ESTA GRAVE EN EL HOSPITAL, AHORA NOSOTROS INVESTIGANDO ALLÁ ENÍ EL BARRIO SANTA MONICA, NOS DIJERON QUE EL FUNCIONARIO CLEMENTE ZABALA Y ES FUNCIONARIO DE POLIMATURIN Y ESTABA TOMANDO EN LA CASA DE FRANCISCO BERMUDEZ..."ES TODO. DE LA DESCARGA: Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones vertidas en el legajo de actuaciones, de las mismas se desprenden que esta persona en su condición de progenitura de una de las victimas, narra los hechos en tercera persona, es decir aporta como cierto y real lo que a su conveniencia le parece, y no como un testigo ocular de lo que realmente ocurrió en la fecha 13-08-11; ello por una parte de igual forma afirma y da por cierto que para ese día del hecho mi persona se hallaba ingiriendo bebidas alcohólicas y en total estado de embriaguez, asimismo indica que un amigo de su hijo de nombre "CRISTIAN" los acompaño en una moto y este es guíen le da la noticia de lo sucedido..." Como podemos ver al hacer las respectivas comparaciones con el dicho de los testigos presénciales y lo narrado por la madre, dista de toda realidad en virtud de que: La ciudadana: NIURKA MARGARITA ARGUIZONES ARIAS, claramente señala y expone que "CRISTIAN" amigo de su hijo sale a acompañarlo en una "MOTO" ya que LLEGO OTRO AMIGO DE ÉL .COMO A LAS CUATRO DE LA MAÑANA MI HIJO ME DICE QUE IBA A IR A ACOMPAÑAR A ESE OTRO AMIGO DE ÉL PARA LOS CORTIJOS POR QUE ESTABA MUY RASCADO y que luego como a las cinco de la mañana este se aparece solo en la "MOTO" y es cuando le dice que a su hijo lo había matado. Al comparar esta versión de los hechos con la declaración dada por el testigo presencial CRISTHIAN JESÚS CORONADO GONZÁLEZ, me pregunto donde estaba este amigo en la casa de GUELMI tal como lo afirmara la madre de la victima o se reunió con ellos en el club "EL RENQUITO" como a las once de la noche y luego que este se pone ebrio deciden llevarlo? De igual forma este manifiesta que se traslada desde el Club "El Renquito" ubicado en el Furrial del Estado Monagas y luego de allí en compañía de otra persona a quien dejan en los Cortijos de esta Localidad, deciden ir hacia Santa Mónica...que luego de que son interceptados por unos sujetos quienes sin mediar palabras abrieron fuego contra el vehículo taxi de color blanco placas EF1157, donde se desplazaban logran salir hacia la vía principal, pudiendo el salir asustado corriendo saltar un paredón y se quedo escondido ahí sin saber del taxista ni de su amigo GUELMI. y de allí llamo por teléfono a la familia de GUELMI a quien les dijo que habían tenido un accidente y no salió hasta que la familia de GUELMI llego al lugar y me llamaron por teléfono Salí y le contó al hermano de GUELMI lo que paso. Entonces me pregunto quien dice la verdad el testigo presencial o la progenitora de la victima. ¿EL TESTIGO CRISTHIAN ANDABA EN UNA MOTO O EN EL TAXI?: ya que la madre reitera que CRISTHIAN amigo de su hijo salió acompañarlo en una moto y que en esa misma moto regreso y le aviso de la tragedia. El testigo CRISTHlAN; tira totalmente por la borda el dicho de la madre, siendo este una pieza si se quiere importante se le va pasar informar que andaba en una moto y no en el vehículo que por cierto detallo con sus placas? Y si se quiere era la primera vez que lo veían? No se le olvido las placas del carro que casualidad? Ya que se supone que ese servicio de taxi fue tomado al azar el mismo día de los hechos. De igual manera este testigo dice que llamo al hermano de la victima de nombre ELIS MIGUEL RIVAS ARGUINZONES, y este llega desde San Vicente en una "MOTO" hasta Santa Mónica, y una vez allí este según la versión de ELIS le presta la moto para que diera parte a la madre de la victima? Vuelvo y pregunto y como hizo CRISTHIAN para salir en una "MOTO" a escoltar a un amigo de GUELMI según el dicho de la madre de la victima y a la vez estar en la escena del suceso en un vehículo tipo taxi de color blanco? Que dicho por el mismo lo tomaron en Club de nombre "EL RENQUITO" ubicado en la Principal del Furrial del Estado Monagas? Asimismo el testigo WISTON JUNIOR MAZA GONZÁLEZ: no es verosímil con la declaración del testigo CRISTHIAN JESÚS CORONADO GONZÁLEZ, ya que en ningún momento señala de manera clara y precisa cual realmente era el destino y que confiado que permitió incluso que estos en principio se desviaran a San Vicente luego de veinte minutos es que salieron a Maturín; ni mucho menos con el de la progenitura que dice que el taxi llega a su residencia y sale a llevar a el amigo de su hijo hacia su casa por el estado embriaguez que estaba, es decir esta misma persona estuvo a la misma hora y en sitios distintos como hizo? Por que según CRISTHIAN asevera que ese amigo de GUELMI departió con ellos hasta cierta hora y WISTON (TAXISTA) viene a corroborar esta versión señalando que tomo a tres personas en el referido Club? Y entonces por qué la madre de la victima dice que su hijo salió de su residencia. Quién miente? Aunado a toda esta falsa aparece una testigo estrella la ciudadana: PÉREZ MOYA DE MARI MIGUELINA, quien de manera categórica e inequívoca señala que me observa en horas tempranas en la casa del funcionario de nombre FRANCISCO BERMUDEZ, ingerí unas bebidas alcohólicas (cervezas) y que luego nos marchamos... y al momento que decide irse a su residencia se da cuenta que nuevamente hicimos acto y justamente ya dentro de su casa ella cuando se va acostar. escucha varias detonaciones y rápidamente se levanta y sale a la parte de afuera de la vivienda. y ve un carro color blanco marca KIA modelo Rio. tripulado por tres sujetos dicho vehículo iba accidentado pero a su vez apresurado e inmediatamente como a seis o siete metros de distancia tras el carro iba otro carro. tripulado por tres sujetos mas incluyendo mi person. para ese momento el vehículo blanco siguió derecho hacia la Vía Principal la Pica y la camioneta vino tinto se desvío hacía la Calle 06 que da hacia Los Cortijos. procede a subir a la cas (sic) de FRANCISCO BERMUDEZ se percato que FRANCISCO BERMUDEZ estaba recogiendo los casquillos.y como a los cinco minutos aparecimos nuevamente y lo ayudamos a recoger los casquillos y nos retiramos del lugar. bajo nuevamente a su casa. luego por curiosidad siguió derecho hasta la Vía Principal. cuando llego vio el carro aparcado aun lado de la vía con una persona dentro y le dio mucho miedo y se regreso. Ahora pregunto que persona hoy día sin ánimos de femenino una vez que esta dentro de su residencia escucha unas detonaciones (disparos) y no obstante a ello sale a la parte de afuera de la casa en medio de una balacera, es decir no busca resguardarse, sino que por el contra quiere y observa en vivo una supuesta persecución en caliente, dando lujos y detalles de lo que ocurrió en ese momento de los hechos; a caramba su curiosidad la llevo a mi modo de ver las cosas será que es vidente, a trasladarse en horas de la madrugada hasta la vía Principal de la Pica? Y que una vez allí, vio el carro blanco aparcado aun lado de la vía con una persona dentro y le dio mucho miedo y se regreso, o sea le dio temor algo inerte que no podía arremeter contra ella, pero mas sin embargo no tuvo ni un mínimo cuidado en apreciar de cerca la balacera primaria que según sus dichos pudo estar en distintos lugares al mismo tiempo. Como se pretende dar confiablidad con este mar de dudas enlodar mi trayectoria como funcionario con ética, ahincó, dedicación, desde que asumí mi gran responsabilidad de ser un servidor público. Siendo que estos hechos que se mencionan a continuación fue lo que realmente ocurrió: Siendo aproximadamente las Cinco y horas de la Mañana (05:00am) del día 13-08-11, del año Dos Mil Once (2011), al momento que nos hallábamos en compañía de los ciudadanos: DANIEL IDROGO V-15.5 10.272; que pueden ser ubicado en el sector 1 Los Godos ,vereda 37 tlf. 0416-5217191 .ÁNGEL NUÑEZ Cl _V-18.828J61; que puede ser ubicado en el sector 1 Los Godos .vereda 37 tlf. 0426-9850502 LUIS HERNÁNDEZ C.l V-22.714.199 que puede ser ubicado en Sector 1 de Los Godos vereda 28 casa 10 tlf. 0416-9977893 y CAROLINA RODRÍGUEZ C.l. 16.518.992 Puede ser ubicada en el Sector los Godos Las Comunales vereda 66, casa 12 tlf 0424- 9636670.; desplazándonos en una camioneta de color rojo marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN BLAZER, en el barrio Santa Mónica de Los Cortijos, Calle Principal, arribamos a la vivienda del funcionario de la Policía del Estado Monagas de Nombre: FRANCISCO BERMUDEZ, ubicando un correaje (parte del uniforme) de mi propiedad (clemente Guevara), de Maturín del Estado Monagas, dicho funcionario abre la puerta y va en busca de las llaves para abrir la reja cuando se escucharon unas detonaciones parecidas a disparos en la invasión de nombre "El Nuevo Amanecer", razón por la cual tome las previsiones del caso, pudiendo observar a una distancia aproximada de Veinte Metros (20Mts), dos (02) personas uno de ellos mantenía su rostro cubierto con un suéter color blanco ,de contextura delgado piel blanca y estatura baja ,y el otro de contextura delgado piel blanca y estatura alta y que tenían sometidas a su vez a un grupo de personas (tiradas en el suelo), las cuales responden a los nombres de: JULIO GUZMAN C.l.16.375.562 .que puede ser ubicado, en el sector El Silencio, Calle 10 casa 14 adyacente al estadio Campo alegre, El otro ciudadano de nombre ANDRÉS FAJARDO C.l. 16.175.931, que puede ser ubicado en el Sector Santa Mónica de los Cortijos adyacente a la invasión (el nuevo amanecer) dichas personas fueron apuntadas con armas de fuego y produciendo disparos en contra de ellos, siendo rescatados por un vehículo con las siguientes características Marca: KIA; Modelo: RIO; Color: BLANCO; Placas: EF1 157; con aviso alusivo que lo identificaba como "TAXI", luego de lo cual estos emprenden veloz huida en el vehículo antes mencionado, vista esta situación opte por darle la voz de alto, y estos al percatarse que me hallaba/plenamente uniformado, dirigieron la acción en mi contra (realizándome varios disparos el copiloto), motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repelar la acción para resguardar la integridad física de los ciudadanos que me acompañaban y la mía, produciéndose un intercambio de disparos en el sitio, de igual venia escoltado por una moto de color negro, a la cual pude neutralizar y al momento que trate de utilizarla la misma presento desperfectos mecánicos, seguidamente le hicimos un seguimiento a bordo de la camioneta Gran Blazer color Rojo y al llegar exactamente a una "Y" de Santa Mónica, en la creencia cierta y real que producto del enfrentamiento pudo haber resultado herido alguno de los tripulantes del vehículo, nos dirigimos al Centro Asistencial de nombre "SERRES" ubicado en la Parroquia Las Cocuizas de esta Ciudad y al Hospital Central de Maturín siendo infructuosa la misma ya que estos tomaron un rumbo distinto. Toda esta situación el mismo día de los hechos fue reportada a mi Comando de Adscripción ubicado en el Sector Paraíso de Negro Primero del Estado Monagas, (pido que se solicite Copia Certificada de ese Reporte de Novedad en fecha) quiero destacar que el día 16-11-2011 fui informado por fuentes fidedignas llegadas a mi persona que producto del intercambio de disparos suscitado el día 13-08-2011 a las 5:00am murió un ciudadano de nombre GUELMIS RIVAS este mismo ciudadano era el que estaba sentado del lado derecho del vehículo antes mencionado (copiloto),el mismo sale mencionado en el expediente N-P01-P-2008-001239 por drogas y en el expediente NPOI-P2010-006870 mencionado en un homicidio el cual deja reflejado en este informe la conducta de este ciudadano .igualmente me han informado que el ciudadano taxista había salido herido y que el mismo presenta antecedentes involucrados en hechos de homicidio y sea investigado ya que ellos representan a una banda de nombre "Los Bolivita” del sector las Cocuizas. Por todas esas consideraciones a los fines de esclarecer los hechos que se me atribuyen en aras de aportar las herramientas necesarias en búsqueda de la verdad antes de que se tome una decisión perniciosa en mi contra solícito sean analizadas los entrevistas de los ciudadanos que a continuación se mencionan: PRIMERO: DANIEL IDROGO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.510.272, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: SECTOR 01 DE LOS GODOS, VEREDA 37, CASA S/NO. DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfonos: (0416) 393-78-55, quien dará razones acerca de cómo realmente ocurrieron los hechos y no de la manera y forma como los denunciantes quieren hacerla ver. SEGUNDO: ÁNGEL NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.828.161, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: SECTOR 01 DE LOS GODOS, VEREDA 37, CASA S/NO. DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfonos: (0426) 985-05-02, quien dará razones acerca de cómo realmente ocurrieron los hechos y no de la manera y forma como los denunciantes quieren hacerla ver. TERCERO: LUIS HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.714.199, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: SECTOR 01 DE LOS GODOS, VEREDA 28, CASA NO. 10. DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfonos: (0416) 997-78-93, quien dará razones acerca de cómo realmente ocurrieron los hechos y no de la manera y forma como los denunciantes quieren hacerla ver. CUARTO: CAROLINA RODRÍGUEZ, Titular dé la Cédula de Identidad No. V-16.518.992, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: SECTOR LOS GODOS COMUNALES, VEREDA 66, CASA NO. 12. DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfonos: (0424) 963-66-70, quien dará razones acerca de cómo realmente ocurrieron los hechos y no de la manera y forma como los denunciantes quieren hacerla ver. DEL DERECHO: Tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto y en tanto al debido proceso establecido en su articulo 49 ordinal 1° y el principio de presunción de inocencia señalado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal que me asiste en todo grado y estado de la Causa, ya que el Ministerio Publico quien adelanta una investigación Penal en mi contra, signada bajo el No. I-869-428, llevada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado, en diversas ocasiones se le ratificó en toda y cada una de las partes un Escrito de descargo interpuesto en fecha 13-09-09, donde entre otros particulares se pide muy respetuosamente, proveería lo conducente a los fines de que se entrevistaran a los ciudadanos que se encontraban en el sitio y que fueran objetos de maltratos con armas de fuegos por los tripulantes del vehículo tipo taxi color blanco y fue lo que dio origen a que me viera en la imperiosa necesidad de repeler esa acción irregular con mi arma de reglamento para resguardar su integridad física y la mía, esto con la finalidad de desvirtuar la Imputación Formal Fiscal y preparar nuestra Defensa Técnica de los hechos por las cuales se nos quiere individualizar como presuntos autores o responsable de los delitos señalados en la Investigación. Cabe destacar desde que tuve conocimiento de que se me estaba investigando con relación a los hechos ocurridos en el Sector Santa Mónica en fecha 13-08-11, he tenido la buena Pro de suministrar y aportar todo aquello que se ha requerido con la finalidad de fueran esclarecidos los hechos. Tanto así que el Ministerio Publico en fecha 07-11-11, es que me notifica que me fueron negadas diligencias de sumo interés para el total esclarecimiento de los hechos (anexo copia de la negativa) de igual forma anexo copias de los escritos interpuestos en fechas hábil y oportuna, antes de la solicitud de la Orden de Aprehensión. Asimismo el Ministerio Publico en su afán en querer utilizar el viejo proverbio de "mételo preso y después averigua" solicito al Tribunal 6to en Funciones de Control del Estado Monagas, una Orden de Aprehensión "URGENTE y NECESARIA" en mi contra, siendo la misma negada por falta de elementos sólidos y serios de convicción que comprometan mi conducta en el hecho que la Fiscalía me atribuye, es decir hasta esta etapa del Proceso mi "INOCENCIA" se mantiene incólume hasta tanto se me demuestre lo contrario. PETITORIO: Por todo lo antes expuestos es que con la debida anuencia solicito sea RATIFICADA la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control mediante el cual declaro sin lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN que fue requerida por el Ministerio Publico del Estado Monagas Fiscalía Cuarta, en mi contra, y se siga investigando en estado de libertad y que en su oportunidad de ser el caso que recaiga o impere la justicia…”
3.2.- En fecha día 08 de Noviembre de 2011, con ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos por la vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carolina del Valle Romero Pereira, en el asunto principal N° NP01-P-2011-023819, el investigado Francisco Bermúdez Mosqueda, representado por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y JUAN MANUEL MOTA, alegando lo siguiente:
“…se me sigue por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 ordinales 1ro en concordancia con el 83 y 84 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente. Siendo la oportunidad prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted, con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y a tales efectos lo hacemos de la siguiente manera: DEL CONTENIDO DEL RECURSO. La Recurrente, en el Escrito, propone e interpone su recurso de Apelación, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Sexto en Función de Control del Estado Monagas, celebrada en fecha (14) Catorce de Septiembre del año Dos Mil Once, (2011) y debidamente fundamentada por Auto, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual s© le NEGÓ la solicitud de Orden de Aprensión hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas. -El Recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, se refiere a los Hechos, refiriendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, niega la solicitud de Orden de Aprehensión y los fundamentos legales, en contra de los imputados entre ellos el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 ordinales 1ro en concordancia con el 83 y 84 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se estima de alta entidad grave, donde según la Fiscal Cuarta Auxiliar se vulnera los Principios constitucionales de el debido proceso y derecho a la defensa, la Justicia Expedita, la Justicia sin Dilaciones indebidas Así mismo aduce la Representación Fiscal, que la "Que existen el peligro de fuga o de obstaculización"... (Negrillas de quien suscribe). Continúa la Representación Fiscal, que en vista de estas exposiciones el Tribunal pasa a tomar su decisión y que dicha decisión no fue ajustado a derecho y según su apreciación están violando los derechos y normas procesales, Considerándola la más idónea y necesaria dada la gravedad de los hechos, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aduce y argumenta sobre ia decisión recurrida y de los fundamentos en que se basa y es aquí, donde la defensa pone su atención y en consecuencia, pasa a transcribir dichos contenidos: Se trata de la Admisibilidad y Motivación del Recurso, limitándose a mencionar los dispositivos legales que contemplan el ejercicio de tal Recurso, como lo son los Artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándolo en el Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero. En su argumentación, Señala los supuesto agravio que causa la Medida dictada, refiere el Petitorio, solicitando se declare CON LUGAR el Recurso, Se dicte una Orden de Captura.- DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO: Vistos los planteamientos hechos por el Recurrente, Observa esta Defensa: Que en atención referente a la Narrativa de los Hechos, la Representación Fiscal, incurre en argumentar situaciones que no se evidencian en las actas procesales ya que se evidencia claramente que no existen tales circunstancias señaladas por la representación fiscal. En lo atinente hace sus consideraciones basadas en una presunta IMPUNIDAD, reclamando el DERECHO DE LA VICTIMA, y alegando un supuesto adelanto de fase por el Juez de Instancia, pues a su decir, se ubicó en el momento de decidir, en la Fase de SANCIONES. En cuanto a la Fundamentación del recurso, alega que la decisión dictada CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA e INCONGRUENTE y por último trata del AGRAVIO de las supuestas violaciones de los principios y normas constitucionales, que presuntamente causa la NEGACIÓN DE LA ORDEN DE APRENSIÓN. Dadas tales argumentaciones, de manera ambigua e infundada, damos contestación al Recurso de la siguiente manera La Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, referente a los HECHOS, narra cómo cierto, Pues, no es cierto, ciudadanos Magistrados, si bien, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los Imputados entre ellos el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ MOSQUEDA, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 ordinales 1ro en concordancia con el 83 y 84 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, por el contrario, considerando que se evidenciaban de actas, la no existencias de elementos convincentes que involucraran la participación en los hechos que se investigan, y segura como está de la inocencia de nuestro representado. Ahora bien, no entiende la Defensa, porque la Fiscalía miente al hacer tal aseveración. ¿Será que trata de confundir o hacer creer, los argumentos pocos serios y muy subjetivos, que aduce en el escrito Recursivo, la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, en el que trata de la decisión Recurrida, dice que desconoce los elementos objetivos que tuvo el Juzgador, para llegar al convencimiento de Negar la solicitud hecha y de manera incongruente, alega que dicha decisión es contradictoria. En síntesis, realmente, es confusa la argumentación así planteada, por la Recurrente, carente de la sindéresis e ilación, que debe regir en todas las formas de planteamiento, sobre todo a este nivel, dada su importancia, su naturaleza y su alcance., en virtud de ello, y a los efectos de ilustrar a la Excelentísima Corte, esta Defensa pasa, a poner de su conocimiento, en forma clara y precisa las razones de Hechos y de Derechos, que dieron motivo a que el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Dados los razonamientos anteriores, es evidente que la decisión objeto del Recurso, es ajustada a Derecho, no contradice los lineamientos que en un inicio llevaron a negar la Orden de Captura, es cónsono, conforme al criterio previamente sustentado por el Juez de Control. PETITORIO En base a los argumentos esgrimidos dejamos explanados nuestra Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia solicitamos: Primero, Se DESESTIME el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, por Infundado y consecuencialmente declararlo SIN LUGAR. Segundo, Se CONFIRME La Decisión de Fecha Catorce (14) de Septiembre del Dos MU Once, (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, debidamente fundamentada según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda así Contestado en tiempo hábil el Recurso Interpuesto.- En la ciudad de Maturín, a la fecha de presentación…” (Cursiva de esta Corte).
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer Punto: Arguye el recurrente su inconformidad en cuanto a la Calificación Jurídica considerada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, cuando considera los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple Frustrado, por no existir ningún elemento que permita evidenciar la alevosía, considerando que se encuentran llenos los supuestos para la precalificación de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1 del Código Penal, en vista que de la misma se desprende, que los funcionarios policiales investigados concurrieron en forma conjunta, portando arma de fuego, y actuando sobre seguro para interceptar el vehículo Marca KlA; Modelo RIO; Clase AUTOMÓVIL, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Placas EF1-15T, abordado por las víctimas, quienes se encontraban manifiestamente desarmadas, simulando dichos funcionarios haber actuado o intervenido en un presunto procedimiento por flagrancia, resultando tales alegatos diferentes a las actuaciones de investigación recabadas; considerando el pretendiente, que es procedente la precalificación antes mencionada.
Segundo Punto: Del mismo modo discrepa el recurrente, en cuanto a que la juzgadora, observa que en esta etapa procesal no esta evidenciado el peligro de fuga, en primer termino porque ni el funcionario Clemente Guevara, ni José Chiguita, fueron citados a declarar ante el cuerpo de investigaciones, ni ante el despacho Fiscal, haciendo referencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que el legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el juzgador, al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionado con cualquier coerción personal, a favor o en contra de un imputado, teniendo para el recurrente el presente caso suficientes elementos de convicción, para calificar los hechos bajo la figura o tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, en atención a las circunstancias del caso en particular, y solicitar orden de aprehensión en contra de los investigados: Clemente Guevara, José Chiguita Y Francisco Bermúdez Mosqueda, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, que establece "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias...La pena que podría llegarse a imponer en el caso; que en el presente caso la pena máxima es mayor a 10 años. La magnitud del daño causado; ya que fue cegada la vida de una persona. ...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así mismo en el parágrafo primero del artículo 251 el legislador impone al Ministerio Público, la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo referencia además a la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, N° 1381, de Fecha 30/10/2009, decisión que establece con carácter vinculante, ya que la atribución de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente éste, puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, por lo que la recurrente considera que es procedente la orden de aprehensión que fuera desestimada por la Juzgadora de Instancia, quien hizo un análisis subjetivo de los elementos de convicción para favorecer a los investigados, por cuanto consideró que no existía peligro de fuga, opinión que no comparte el recurrente, puesto que aún considerándose la decisión del referido Juez y la precalificación jurídica dada por dicho Tribunal, como expresamente lo manifestó de “homicidio simple” previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, la misma establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, quedando su término medio en quince (15) años, el cual excede su limite máximo de los diez (10) años, requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad; resultando una evidente contradicción de parte de la juzgadora, en cuanto a los motivos esgrimidos para proceder a negar dicha orden de aprehensión, ya que si es por la pena establecida en los delitos, la misma señala que -en este momento procesal estamos en presencia de los delitos de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de Guelmi José Rivas Arguinzonez y homicidio intencional simple frustrado en perjuicio del ciudadano Winston Júnior Maza González, ya que no existe ningún elemento que permita evidenciar la alevosía- y como se puede apreciar, se contradice con la pena establecida en dichas normas. Ahora bien en cuanto a que dichos ciudadanos no fueron citados por ante el Despacho Fiscal, ya la Sala Constitucional se pronunció al respecto, ya que no es requisito sine qua non, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, que el Ministerio Público deba efectuar la misma.
Petitorio: Solicita el Ministerio Público se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la orden de aprehensión, solicitada en contra de los ciudadanos Clemente Guevara, José Chiquita y Francisco Bermúdez Mosqueda.
Consideraciones para decidir:
Arguye el recurrente su inconformidad en cuanto a la Calificación Jurídica considerada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, cuando estima que los delitos que surgen de actas es el de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple Frustrado, considerando el recurrente que se encuentran llenos los supuestos para la precalificación de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ord.1 del Código Penal, en vista que de la misma se desprende, que los funcionarios policiales investigados concurrieron en forma conjunta, portando arma de fuego, y actuando sobre seguro, interceptando el vehículo Marca KlA; Modelo RIO; Clase AUTOMÓVIL, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Placas EF1-15T, abordado por las víctimas, quienes se encontraban manifiestamente desarmadas, simulando dichos funcionarios haber actuado o intervenido en un presunto procedimiento por flagrancia, resultando tales alegatos diferentes a las actuaciones de investigación recabadas; considerando el pretendiente, que es procedente la precalificación antes mencionada. Ante este argumento recursivo esta Alzada, luego de estudiar las actuaciones que sustentaban la orden de aprehensión solicitada y negada por el Juez de Control, observa que efectivamente surgen elementos que pueden hacer procedente la precalificación de un delito con alevosía, como es el de Homicidio Calificado con Alevosía, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, no obstante considera esta Corte de Apelaciones importante antes de entrar a estimar sobre si la pre calificación jurídica considerada por la a-quo, era la más ajustada o no, tomando en cuenta que esta podría variar una vez terminada la investigación, consideramos entrar a resolver al segundo aspecto de la apelación, relativo a la negativa de la orden de aprehensión requerida por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos, Clemente Guevara, José Chiguita y Francisco Bermúdez Mosqueda; negativa que surge precisamente del planteamiento de que no existían elementos suficientes de convicción que permitan evidenciar la alevosía en el caso en comento, así como tampoco la existencia de argumentos que puedan asegurar el peligro de fuga, es por lo que esta Alzada después de estudiar con detenimiento el asunto principal, resulta ajustado compartir el criterio de la recurrente, en el sentido de que el fundamento de la decisión emitida por el Tribunal para negar la orden de aprehensión solicitada, es alejada de lo que emana de las propias actuaciones de investigación, cuando esta es comparada con las disposiciones legales y jurisprudenciales, y en tal sentido se observa el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..”, normativa que al ser concatenada con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, que establece "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias...La pena que podría llegarse a imponer en el caso; que en el presente caso la pena máxima es mayor a 10 años. La magnitud del daño causado; ya que fue cegada la vida de una persona. ...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así mismo en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el legislador impone al Ministerio Público, la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece: “en este supuesto -cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de los 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...", no obstante el contenido de estos artículos que permiten verificar los supuesto de presunción de fuga, y las condiciones legales para la aprehensión del investigado, a fin de sujetarlo al proceso penal, a través de una orden de aprehensión, -como en el presente caso-, el a-quo inobservó tales dispositivos, desvirtuando el peligro de fuga dada la precalificación jurídica que consideró de Homicidio Simple y Homicidio Simple frustrado, dando una lectura desviada a nuestro parecer, de las circunstancias que emanan de las actas de investigación, relativa al modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, toda vez que las víctimas se encontraban presuntamente dentro de un vehículo de color blanco, ya despidiéndose de las personas de la casa de donde se encontraban en el sector Santa Mónica de esta Ciudad de Maturín, en el mismo sector de la ciudad donde se hallaban también los sujetos imputados con otro grupo de personas en casa cercana, y sin mediar palabras se fueron acercando los funcionarios hoy imputados, al vehículo blanco en referencia que se despedía, siendo objeto de varios disparos que presuntamente realizaban los funcionarios al vehículo, hiriendo a dos de sus tripulantes, quienes intentando salir a toda marcha del lugar siguieron siendo víctimas de los disparos, sin razón alguna, quedando fuera del alcance de los agresores, hasta que amaneció, resultando muerto en tripulante y herido de bala el conductor que escondido fuera del carro en cuestión en el patio de una casa pudo llamar a los familiares y cuerpos de seguridad quienes se apersonaron al lugar de los hechos, surgiendo de actas que las víctimas se encontraban desarmadas para cuando fueron atacados violentamente, y si bien estas circunstancias que emanan de las actuaciones y permiten presumir que los hechos realizados fueron con alevosía, también existen otros elementos de investigación contrarios a estos, que desvirtúan la alevosía y que fueran los considerados por la a-quo en la oportunidad de decidir, lo que debe ir al contradictorio para que surja la verdad, sin embargo en este momento del proceso, al encontramos en una etapa incipiente, donde se aprecia existe una investigación avanzada, que permite presumir la participación de los imputados de autos en los hechos de homicidio, apreciamos que no debió la a-quo negar la solicitud realizada por el Ministerio Público de la orden de aprehensión.
Y en cuanto al segundo argumento utilizado por la juez de control para negar la solicitud fiscal, relativa al hecho de que los investigados no fueron citados a declarar ante el cuerpo de investigaciones, ni ante el despacho fiscal, previamente, lo que a su entender no evidenciaba una conducta contumaz por parte de los imputados, resulta un criterio herrado a nuestro entender, y por lo tanto debemos apartarnos de este, toda vez que se aprecia con mediana claridad que los elementos de investigación que sustentan la solicitud realizada por el Ministerio Público de orden de aprehensión, donde la propia a-quo estimó la comisión de un delito de Homicidio, resultan suficientes para justificar la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue, y en este sentido el contenido de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, nro.: 1.381/2009, de fecha 30 de octubre ha señalado:
“….así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”. Subrayado nuestro.
De lo anterior se deriva que el Ministerio Público, puede solicitar orden de aprehensión en contra de una persona, aún cuando esta no haya sido previamente citado por ante ese órgano a fin de ser impuesto de su condición de investigado, criterio este de carácter vinculante que en otras oportunidades ha acogido esta Alzada, por emanar de la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República, y que hace que nos apartemos de lo señalado por la a-quo como fundamento para negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, siendo por lo tanto lo mas ajustado a derecho anular la decisión impugnada y ordenar a un nuevo juez distinto a aquel que decidió lo que aquí se anula, para que decida sobre la solicitud fiscal, siendo por lo tanto el petitorio solicitado por la recurrente a esta Alzada parcialmente con lugar, en el sentido de que se anula la decisión pero ordenamos a un Tribunal de Primera Instancia declarar sobre la solicitud de orden de aprehensión en atención a lo antes expuesto en esta resolución. Y así se declara.
Por todos los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones declara Con lugar el Recurso interpuesto por el Ministerio Público, en su condición de Fiscal Cuarto, y en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ordena ser distribuida a un Tribunal distinto a aquel que emitió la misma, a fin de que previa consideraciones antes expuestas por esta Alzada pueda decretar lo mas ajustado a derecho en el presente caso llevado en contra de los ciudadanos Clemente Guevara, José Chiguita y Francisco Bermúdez Mosqueda. Y así se decide.
Como quiera que con la declaratoria Con Lugar, de la denuncia que se examinó precedentemente, se satisfizo la pretensión del recurrente, no entrara esta Alzada analizar las demás denuncias contenidas en el recurso. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. Carolina del Valle Romero Pereira, FISCAL CUARTO (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en consecuencia se niega su petitorio de revocación de la decisión impugnada de fecha 14-09-2011 por parte de esta Instancia Superior, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-023819, en el cual Negó la Orden de aprehensión solicitada en fecha trece (13) de Septiembre de 2011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas en el asunto principal antes señalado, en relación a los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, JOSE CHIGUITA y FRANCISCO BERMÚDEZ MOSQUEDA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada y se ordena a un nuevo juez distinto a aquel que decidió lo que aquí se anula, para que decida sobre la solicitud fiscal bajo las consideraciones estimadas por esta Alzada en la presente decisión, siendo por lo tanto el petitorio solicitado por la recurrente a esta Corte de Apelaciones parcialmente con lugar, en el sentido de que se anula la decisión pero ordenamos a un Tribunal de Primera Instancia declarar sobre la solicitud de orden de aprehensión en atención a lo antes expuesto en esta resolución. Y así se decide.
Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO