REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003960
ASUNTO : NP01-P-2011-003960
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Diciembre del año 2011, por la abogada MIRIAN LEONETT, en su carácter de defensor Público designado de los ciudadanos imputados FRANCISCO JOSE ARAY CARVAJAL Y ROMAN JOSE BETANCOURT ZACARIAS, a quienes se les atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal; mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre sus representados, de conformidad con los artículos 264 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.
En la presente causa este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia de Presentación de imputado de fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Once, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, la cual fundamentó, como lo señala en dicha decisión dentro de los supuestos del peligro de fuga, derivado en la posible pena a llegar a imponer por el delito en cuestión, es por ello a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.
Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa en su escrito de solicitud.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa técnica de los ciudadanos imputados FRANCISCO JOSE ARAY CARVAJAL y ROMAN JOSE BETANCOURT ZACARIAS, Titulares de la cédula de identidad Nº 25.282.659 y 22.715.214, respectivamente, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-003960, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se observa que en la presente causa se encontraba pautada la realización de la audiencia Preliminar para el día 15 de Diciembre de 2011, la cual no se realizó, motivo por el cual se acuerda fijarla nuevamente para el día LUNES 23 DE ENERO DE 2012, A LAS 2:30 HORAS DE TARDE. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, asi como de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. LAURA VELASQUEZ