REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005712
ASUNTO : NP01-P-2009-005712
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada jueves 08-12-2011, en la cual la Abogado ELINANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 18.652036, fecha de nacimiento 12-12-1987, de 23 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Felicia Chacón (V) y Julio Cesar Caldera (F), domiciliado en Sector Los Guaritos V calle 2, casa Nº 46 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-9274509, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado y asistida en este acto por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 ordinal 1° ambos del código penal en perjuicio de CARLOS ALFREDO MAITA VLIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
HECHOS
“En fecha 22/08/2009 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Carlos Alfredo Maita Veliz se encontraba en la residencia de su primo Jesús Armando Veliz ubicada en la Transversal 1 casa N° 27 del Sector Barrio bolívar Maturín Estado Monagas, acompañado del mencionado ciudadano; José Luís Maita Veliz y dos ciudadanos desconocidos, cuando de pronto apareció el imputado César José Caldera Chacón, apodado “El Gavilán” y sin mediar palabras, sacó un arma de fuego y le efectúo un disparo al ciudadano Carlos Alfredo Maita Veliz en región posterior del cuello con orificio de salida en ojo derecho, de atrás hacia delante que le causó la muerte, para luego salir corriendo y abordar un vehículo donde le hacían espera dos ciudadanos apodados “Luisito” y “Chicame”. Posteriormente en fecha 05/10/2009 siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal en las inmediaciones del Parque Municipal La Guaricha de esta ciudad, luego de haberse opuesto violentamente a la actuación de la comisión policial. En fecha 08-10-2009 se llevó a cabo reconocimiento de imputados oportunidad en la que los testigos Jesús Armando Veliz y José Luis Maita Veliz señalaron al imputado César José Caldera Chacón como la presunta persona que se presentó en la vivienda y le efectúo un disparo a la víctima, motivo por el cual este juzgado le decretó en contra del mismo, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia, autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
No se admite el escrito de descargo de defensa realizado por el defensor Público toda vez que el mismo fue presentado de forma extemporánea dado que fue recibido en el alguacilazgo el día 17-08-2010 más de siete meses después de haberse fijado la primera audiencia, siendo que la Defensa argumenta que para la primera fijación del acto se le vulnero lo establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, ello por cuanto la referida audiencia se pautó para el día jueves 03-12-2009 y el se dio por notificado el día 02-12-2009, como quiera que el defensor suscribió el acta de diferimiento el día 03-12-2009, en la cual quedo debidamente notificado para la Audiencia a celebrarse el día 18-12-2009, al entender de quien aquí decide el defensor tenía hasta el día 13-12-2009, para presentar el referido descargo, lo cual no hizo, mal puede pretender la defensa que se le admita unas pruebas que, en la cual el Ministerio Público no tuvo la oportunidad de verificar los dichos de los testigos que pretende le sea admitido, en tal sentido se declara sin lugar y consecuencialmente no se admiten las pruebas promovidas por el defensor de marras por cuanto las mismas no han sido incorporadas conforme a la ley. Así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en cuanto a lo peticionado por la defensa publica, en relación a la solicitud de revisión de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses, sin celebrarse el Juicio Oral y Público.
De la revisión de las actuaciones y específicamente de decisión de fecha 09-09-2009 mediante la cual, el Tribunal TERCERO de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 18.652036, fecha de nacimiento 12-12-1987, de 23 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Felicia Chacón (V) y Julio Cesar Caldera (F), domiciliado en Sector Los Guaritos V calle 2, casa Nº 46 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-9274509, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 ordinal 1° ambos del código penal en perjuicio de CARLOS ALFREDO MAITA VLIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Y estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal y que la causa se ventilara por las Reglas del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, de las actuaciones se observa que en fecha 22-10-2011 por decisión de esa misma fecha 22-10-2009 se ordeno el traslado del imputado up supra identificado para el Internado Judicial de Carupano del Estado Sucre toda vez que su vida corría peligro en el Internado Judicial de Monagas, posteriormente en fecha 19-10-2010 se recibió oficio N° 2453 de fecha 08-10-2010 emanado de la directora del Internado Judicial de Carúpano en la cual informa que el ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, en fecha 08-01-2010 fue trasladado para el Centro de producción Socialista de Anzoátegui, siendo que era infructuoso el traslado del ahora acusado de marras hasta la sede de este Juzgado para realizar la Audiencia preliminar y es en fecha 20-10-2011, se realizo llama telefónica al Director del Internado Judicial de Anzoátegui mejo conocido como Pueste Ayala el cual manifestó que el referido ciudadano había sido devuelto al Internado Judicial de Monagas por orden de la Ministra párale Poder Popular del Servicio Penitenciario ABG. YRIS VALERA, siendo que transcurrió más del lapso legal esrtablecido en el artículo 244 ejusdem sin que se realizara la Audiencia preliminar.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, los no traslado desde el centro de reclusión donde se encontraba el ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, por no tener vehículos ni personal suficiente para realizar los traslados que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió más de dos (2) años desde la detención que refiere el acusado, ya precluyó y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° es decir detención domiciliaria. Y ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 18.652036, fecha de nacimiento 12-12-1987, de 23 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Felicia Chacón (V) y Julio Cesar Caldera (F), domiciliado en Sector Los Guaritos V calle 2, casa Nº 46 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-9274509, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 ordinal 1° ambos del código penal en perjuicio de CARLOS ALFREDO MAITA VLIZ y EL ESTADO VENEZOLANO,. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA.