REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016821
ASUNTO : NP01-P-2011-016821

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 11-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas
Juez: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
Secretaria De Sala: ABG. ROSALBA VALDIVIA
Acusado: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.415.074, Venezolano, 21 años de edad, por haber nacido en fecha 09-10-89, Estado Civil: concubino, Hijo de Arsenia Maria Hernández (V) y de Máximo Guillen (V), de profesión u oficio obrero, Natural Caripito, Estado Monagas, domiciliado en Calle Principal Del Sector Colinas De Bello Monte, Casa Numero 4736, Caripito, Estado Monagas; Teléfono: 0416-8833749 (le pertenece a su progenitora),
Defensores Privados: ABG. JESUS NATERA y ABG. LEOISAMER GIL
Acusador: ABG. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinta (A) Del Ministerio Público Del Estado Monagas.
DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 83 del código penal.
VICTIMA: PDVSA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 11-07-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de la imputada MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de PDVSA, aduciendo lo siguiente: “En fecha 24-07-2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la noche, se encontraba una comisión adscrita al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando patrullaje en la parte interna de las instalaciones petroleras desactivadas de la Refinería de Caripito del Estado Monagas, cuando avistaron al hoy imputado ciudadano Manuel Hernández, en compañía del adolescente Jean Luis Rodríguez, en la parte interna de un cilindro cortando tubería de forma manual utilizando una segueta, le dieron la voz de alto, incautándole un saco de nylón, contentivo en su interior de veintitrés (23) recortes de tubería de ½ pulgada de material metálicos de bronce, de aproximadamente ½ metro cada uno, dos piezas superiores de válvulas de metal de hierro y bronce pintadas, quedando aprehendidos”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Pública, representada por el Abogado JESUS NATERA, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi defendido éste me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos a fin de la imposición inmediata de la pena correspondiente, por lo que solicito una vez admitido el escrito acusatorio se le imponga de este derecho, por último solicito se le extiendan las presentaciones que el mismo viene cumpliendo por cuanto reside fuera de la jurisdicción del Tribunal, es todo…”

Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del PDVSA.

Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 12-12-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por la ahora acusada: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ampliamente identificada up supra éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de PDVSA, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso SON DOS (2) AÑOS PRISIÓN al cual hay que aplicar la disposición del artículo 83, es decir; se le rebaja un tercio de la pena a imponer por ser frustrado, es decir; se le rebajan SEIS MESES (6), quedando la pena en UN AÑO (1) Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y Así Se Declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, se establece que en definitiva el ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.415.074, Venezolano, 21 años de edad, por haber nacido en fecha 09-10-89, Estado Civil: concubino, Hijo de Arsenia Maria Hernández (V) y de Máximo Guillen (V), de profesión u oficio obrero, Natural Caripito, Estado Monagas, domiciliado en Calle Principal Del Sector Colinas De Bello Monte, Casa Numero 4736, Caripito, Estado Monagas; Teléfono: 0416-8833749 (le pertenece a su progenitora), deberá cumplir una pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de PDVSA; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena a la ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a la ciudadana MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, en fecha 28/04/2011 por este Tribunal de Control; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención de la ciudadana MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, se materializó en fecha 25/04/2011 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 25/04/2018. Y así se declara.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.415.074, Venezolano, 21 años de edad, por haber nacido en fecha 09-10-89, Estado Civil: concubino, Hijo de Arsenia Maria Hernández (V) y de Máximo Guillen (V), de profesión u oficio obrero, Natural Caripito, Estado Monagas, domiciliado en Calle Principal Del Sector Colinas De Bello Monte, Casa Numero 4736, Caripito, Estado Monagas; Teléfono: 0416-8833749 (le pertenece a su progenitora), deberá cumplir una pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de PDVSA, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO: Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.415.074, extendiéndole las presentaciones a cada 60 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial.

QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de diciembre (12) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.