REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-010560
ASUNTO : NP01-P-2011-010560
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogado ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano RONNY ELIEZER GONZALEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.919.977, Natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29/08/1992, de 18 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Gran Victoria, Zona 12, Bloque –A Apartamento Nº 32, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0412-0845544 actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. ARAMID ORTA. Audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del código penal, en perjuicio del FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
“Se le atribuye al imputado el hecho ocurrido en fecha 25/06/2011 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando el ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ se encontraba en la puerta principal de la Panadería ELIBET, ubicada en la Avenida Bicentenario diagonal a la torre Coffel de esta ciudad, cuando el mismo se disponía a efectuar una llamada telefónica con su teléfono móvil celular y lo extrajo de entre sus ropas, un sujeto de estatura alta contextura delgada, de piel moreno, trató de despojarle del celular, pero aquel lo tomó por la fuerza con sus manos y forcejeó con el mismo pero al soltarlo Francisco Rodríguez se cayó al suelo, es cuando otro sujeto que esta al lado del otro, lo apunta en el rostro con un arma de fuego, mientras el estaba tirado en el suelo, entretanto agarraron el teléfono que se había caído en el forcejeo y luego salieron en veloz carrera, por lo que varias personas que se percataron del hecho persiguieron a los sujetos e informaron de lo ocurrido a funcionarios policiales adscritos a PoliMaturín que patrullaban por el lugar en una unidad motorizada, por la Avenida Bicentenario a la altura del Liceo Francisco Isnardi y el Restarurant La Guireñita de esta ciudad, dándole la voz de alto sólo a uno de ellos que al lograr detenerlo y al hacerle la revisión corporal tenía adherido a su cuerpo específicamente en sus genitales, un teléfono celular color negro y plateado, Marca Blackberry Modelo 9000, por lo que se trasladaron a la Panadería en referencia ya que tenían conocimiento de que el hecho se había producido en dicho lugar donde se encontraba la víctima quien reconoció su teléfono celular y al detenido, manifestando que era uno de los dos participantes del hecho punible, por lo que fue identificado como RONNY ELIÉZER GONZÁLEZ GUILLÉN titular de la cédula de identidad 20.919.977, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal competente”.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 29-06-2011, por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron a la referida medida non han variado, es decir la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Declarándose sin lugar la pretensión de la defensa en sustituirla por una medida menos gravosa. Así se decide.
En cuanto el recurso de revocación ejercido por la defensa en la Audiencia este Tribunal la declaro SIN LUGAR, en presencia de las partes en la Audiencia toda vez que la norma es clara al establecer: “…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda… Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas…”
Siendo que este Juzgador al momento de declarar sin lugar el recurso de revocación, toda vez que dicho recurso iba en contra de una Decisión fundada y no un auto de mero tramite, siendo que si la defensa no esta de acuerdo con la decisión del tribunal en cuanto al cambio de calificación jurídica, así como el cambio de la medida o la sustitución de la medida privativa, el puede dentro del lapso legal ejercer el recurso de apelación correspondiente y no pretender utilizar el recurso de revocación como un recurso de apelación dado que la norma in comento es clara. ASÍ SE DECLARA.
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano RONNY ELIEZER GONZALEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.919.977, Natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29/08/1992, de 18 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Gran Victoria, Zona 12, Bloque –A Apartamento Nº 32, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0412-0845544 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del código penal, en perjuicio del FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ,. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA.