REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000045
ASUNTO : NP01-D-2012-000045
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
IMPUTADOS: HECTOR VALLEJO Y JOSE CALZADILLA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
RESOLUCIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma:“En fecha 08/02/2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO MARIA MOROS, OFICIAL (PSEM), JOSE MORAN OFICIAL (PSEM)… Comisión policial del Estado Monagas, adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero NP01-P-2012-000964, de fecha 03/02/2012, emanada del tribunal tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas….. dicha orden iba dirigida a una residencia ubicada en la calle F Transversal G, del Sector El Morichal, casa N° 31 DEL Municipio Ezequiel Zamora Parroquia Punta de Mata, dicho mueble se encuentra confeccionado a base de bloque frisados, pintados color verde manzana, posee puertas, verdes y rejas protectoras elaboradas de metal en color blanco, una vez en el sitio la comisión policial solicita la colaboración de un ciudadano para que prestara la colaboración en el procedimiento……… procedieron a tocar la puerta de la residencia a la cual iba dirigida la orden, fuimos atendidos por un ciudadano por lo que nos identificándolos como funcionarios policiales, a quien le comunicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar…. nos dio acceso al interior del inmueble, no sin antes manifestarle que si tenia un abogado o persona de su confianza a lo que no respondió que no que procediéramos a realizar el allanamiento, procedimos en compañía del testigo y del ciudadano que nos atendió, al pasar al interior de la vivienda donde pudimos visualizar a tres ciudadanos mas que se encontraban en el interior de la vivienda, no sin antes de hacerle lectura de la mencionada orden y hacerle entrega de una copia fotostática de la misma consecutivamente iniciamos la revisión del inmueble, ordenándole a mis acompañantes que custodiara a los otros tres ciudadanos mientras proseguíamos con la revisión, nos trasladamos a la primera habitación de dicha residencia no encontrando ningún objeto o sustancias de interés Criminaslitico, seguidamente nos trasladamos a la segunda habitación no encontrando ningún objeto o sustancia de interés Criminaslitico, posteriormente en la revisión de la tercera habitación en una esquina donde se encuentra una repisa de madera y en la superficie de la misma se logro incautar retener en presencia del testigo un (01) envase plástico con emblema de gel fijador de marca ROLDA y al abrirlo contenía en su interior cierta cantidad de grano de arroz y entre estos varios envoltorios tipo cebollita que al ser contados arrojo como resultado quince (15) envoltorios envueltos, en material sintético de los cuales catorce (14) de ellos están envueltos en material sintético de color azul, atados con hilo de coser color negro y uno (01) de color negro, atado con hilo de coser color negro al abrir cada uno de ellos contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, , luego de esta incautación y cunado eran las 1:30 horas de la tarde, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos , trasladando a los aprehendidos y testigo a la sede del departamento de Inteligencia, donde se identificaron a los aprehendidos y como queda escrito: JOSE VICENTE CALZADILLA GONZALEZ, de 41 años de edad, CESAR JOSE CALZADILLA CARANAMA, de 18 años de edad, HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ, de 17 años de edad, JOSE ENRIQUE CALZADILLA CARNAMA de 16 años de edad…”.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, Nº 26.601962, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 23/06/1994, de estado civil Soltero, hijo de Yudetsi Hernández (V) y de Héctor José Vallejo (V), y con domicilio en: Morichal, calle F, casa Nº 31 Teléfono no posee y JOSE HENRIQUE CALZADILLA CARANAMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.305745, de 16 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 21/11/1996, de estado civil soltero hijo de Mirilla Moro coima Caranama, y de José Vicente Calzadilla, domiciliado en; Morichal, calle G, casa 31 Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono: 0426-8995676.
FISCAL 10° (A): ABG. YANETH RODRÍGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. TAMARA GUILARTE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el escrito acusatorio, y ratificadas en la Audiencia Preliminar, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por la Defensa, cursante a los folios 86 y 87 de las actuaciones, se Admiten en su totalidad por señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se Decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud de la defensa de que se realice un cambio de medida a los adolescentes HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ Y JOSE HENRIQUE CALZADILLA CARANAMA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas Cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal que se sigue en su contra, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual el Juez de Control PODRÁ decretar la prisión preventiva cuando exista: A.- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. B.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas. C.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Se evidencia que pudiera existir riesgo de que evadan el proceso debido a la sanción solicitada por el Ministerio Público, lo cual impediría la continuación de las audiencias fijadas y la comparecencia de los mismos, asimismo los delitos de droga causan daño a la colectividad en general, aunado a que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida. En consecuencia considera procedente este Tribunal DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se aplica a los fines del aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su comparecencia en el presente proceso penal, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, es por ello que se niega la solicitud de la defensa.
SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.