REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000035
ASUNTO : NP01-O-2011-000035
Corresponde a este Tribunal, conocer del presente Recurso de Amparo actuando en Sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en tal consideración se observa: Recibido y visto el escrito de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.179.323, abogado en ejercicio inscrito IPSA bajo el N° 155.517 con domicilio procesal en la Avenida las Palmeras, edificio Don Pedro Planta Baja Oficina N° 1, Municipio Maturín Estado Monagas en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, por cuanto su representado fue aprehendido en fecha viernes 09-12-2011, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y trasladado a las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monas, por presumirse se encuentra solicitado por el Tribunal 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, según orden de aprehensión de fecha 07-07-2011 oficio N° 714-11 emanado de ese despacho, y en virtud de dicha situación y que hasta la fecha no se haya realizado lo conducente para presentarlo hasta el Tribunal de Control de esta Jurisdicción Judicial, a los fines de que ordene la remisión inmediata al Tribunal que es requerido, argumentando en el referido escrito interpuesto: “encontrándonos ante una violación del artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusden, requiriendo finalmente se conceda el artículo 253 de nuestra carta magna, un habeas corpus todo en conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucional, en virtud de que existe un requerimiento por un tribunal de control pero no aparece en el sistema el delito que se le imputa, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
De la revisión de la pretensión de amparo incoada por el quejoso, se evidencia que fundamenta su solicitud, invocando la figura del Amparo, lo que considera quien aquí decide, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas encontrándose de Guardia se declara competente para conocer de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la Revisión dispensada por el Sistema informático organizacional Juris 2000, se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, registra un asunto penal bajo el N° NP01-P-2011-027260, lo cual fue una Solicitud de Declinatoria de Competencia requerida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, por cuanto efectivamente el precita ciudadano fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día viernes 09-12-2011, y posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monas, toda vez que se encuentra solicitado por el Tribunal 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, según orden de aprehensión de fecha 07-07-2011 oficio N° 714-11.
Asimismo se evidencia del revisión del sistema informático organizacional Juris 2000, que en fecha 11-12-2011, el Tribunal de Guardia (Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas) emitió resolución en la cual ordenó declinar la competencia del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, y colocarlo a disposición del Tribunal 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, para lo cual libró oficios Nros 1C-4498-2011, 1C-4499-2011, 1C-4500-2011, 1C-4501-2011 en fecha 11-12-2011, dirigidos a: Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura) Delegación Maturín Estado Monagas; Director General de la Policía del Área Metropolitana, Distrito Capital, Juez del Tribunal Trigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas.
De las diligencias realizadas por el Jurisdicente, siendo las 4:30 minutos de la tarde del día de hoy, quien aquí decide se comunicó vía telefónica con la Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Supervisor Jefe Maria de los Angeles Abrines Alcalá, la cual informó que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, fue ingresado a esa Comandancia Policial por un procedimiento que realizaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día viernes 09-12-2011 y que recibieron oficio del Tribunal de Guardia del día Domingo en el cual informaban se acordó declinar la competencia del precitado ciudadano y que él mismo iba a ser trasladado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura) Delegación Maturín Estado Monagas; hasta el Tribunal Trigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Informando además que el mismo ciudadano quedaría en esa comandancia hasta que los efectivos cumplieran con el traslado ordenado.
Posteriormente, siendo las 4:55 horas de la tarde aproximadamente sostuve coloquio vía telefónica con funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura) Delegación Maturín Estado Monagas quien me informó que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, se encontraba en ese momento en la Medicatura Forense de esta ciudad a la espera de ser atendido por el Médico Forense de Guardia, para que lo examinara y poder así posteriormente dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, es decir, trasladar al referido ciudadano hasta el Tribunal Trigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, informando además que el traslado lo realizarían los funcionarios IRBIS RIVERO y RICHARD GUEVARA, pues el traslado lo iban a practicar el día de hoy.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones, quien aquí decide juzga necesario hacer previamente las consideraciones siguientes
Primero: El Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se Admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o la amenaza de algún Derecho o Garantía, que hubieren podido causarla…….(Negrillas del Tribunal).
Omissis.”
Omissis.”
Omissis.”
Omissis.”
Omissis.”
Omissis.”
Omissis.”
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, fue aprehendido en fecha viernes 09-12-2011, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y trasladado a las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monas, ya que el mismo esta solicitado por el Tribunal 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, según orden de aprehensión de fecha 07-07-2011 oficio N° 714-11, asimismo el Ministerio Público solicito al Tribunal de Guardia el día 11-12-2011, se declinara la competencia, y el Tribunal de guardia para esa fecha ordeno lo conducente, ahora bien ciertamente han transcurrido cuatro (4) días sin que se haya materializado el traslado del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, hasta el Tribunal 30 de Control del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital y esto obedece en gran parte a la falta de personal para realizar los traslado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura) Delegación Maturín Estado Monagas y siendo que de conversaciones sostenida con dichos funcionarios están en la espera de que el Médico forense realice el examen medico legal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, para así dar cumplimiento con la orden dada por el Tribunal Quinto de Control.
Y como quiera que esta evidenciado que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.610.559, cumple con lo establecido en el artículo 49 constitucional, pues fue un Tribunal de la República quien ordeno su aprehensión del citado ciudadano, se desvirtúa que dicha aprehensión fue ilegítima y por cuanto el mismo va a ser trasladado según información obtenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura) Delegación Maturín Estado Monagas, el día de hoy se concluye quien aquí decide que la pretensión de amparo que me ocupa, fundamentada en la presunta conculcación de la garantía relativa al derecho a la Libertad personal garantía esta de carácter individual previstos en la Carta Magna en los artículos 44, y lo señalado por la accionante quien según sus dichos la aprehensión de su representado es ilegítima, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 1° ° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por Defensor Privado Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.179.323, abogado en ejercicio inscrito IPSA bajo el N° 155.517, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 1° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.
Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo formulada por el Defensor Privado Abogadas. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión. NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE DECISIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-2005. Cúmplase.-
El Juez (GUARDIA)
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria