REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001426
ASUNTO : NP01-P-2011-001426

Visto el escrito interpuesto por la defensa pública Primera ABG. MIRIAN LEONET, defensa técnica de los imputados CORDOVA FRANCISCO y LUIS ARGENIO RONDON ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 26 y 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 256 del código orgánico procesal penal:

Siendo que el artículo 264 ejuesden: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Juzgador los ciudadanos CORDOVA FRANCISCO y LUIS ARGENIO RONDON ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente para el ciudadano LUIS ARGENIO RONDON USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal. En cuanto a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos CORDOVA FRANCISCO y LUIS ARGENIO RONDON ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, si bien es cierto que, están amparados siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los delito calificado por el Ministerio Publico presento acusación de : SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente para el ciudadano LUIS ARGENIO RONDON USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, en el presente caso quien se encontraba al frente de este Tribunal que hoy represento consideró, que se encontraban llenos los extremos dispuesto 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5° parágrafo primero ejusdem, en virtud de presumirse peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera el termino a que se contre el parágrafo primero del citado articulo 251 y por la magnitud del daño causado, representada por lo pluriofensivo del delito de Robo, ya que atenta contra la integridad, la vida y la propiedad de las personas, y es de resaltar que a juicio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada en fecha 23-02-2011, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer como ya se indico. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.

En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, e incólume y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , considera esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos CORDOVA FRANCISCO y LUIS ARGENIO RONDON considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora primera del Estado Monagas ABG. MIRIAN LEONET y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado de los imputados CORDOVA FRANCISCO y LUIS ARGENIO RONDON ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día martes 20 de noviembre del dos mil once (2011), a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
EL SECRETARIO

Abg. RAQUEL HERNANDEZ.