REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008843
ASUNTO : NP01-P-2010-008843

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 06-12-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA.
ACUSADO: SERVANDO JOSÉ TORRES LARA Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.902.876, nacido en fecha 01/11/1985, hijo de YELITZA MERCEDES LARA (v) y de EUSEBIO DEL CARMEN TORRES VIÑAS (v), natural de Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pueblo Libre, Calle Los Caobos Casa N° 3, Maturín – Estado Monagas, teléfono: 0426-8937249, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado.
Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA
ACUSADORES: ABG. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinta Del Ministerio Público y ABG. RODOLFO SEEKATZ Fiscal Sexto Encargada Del Ministerio Público Del Estado Monagas Con Competencia Plena En Materia De Drogas.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 11-07-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoado en contra de la imputado SERVANDO JOSÉ TORRES LARA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 21/10/2010 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Policía realizaban patrullaje, cuando recibieron un llamado vía radio de comunicación, por parte de la central, indicándole que en la Avenida Bicentenario específicamente en la Heladería Leiwald, en la cual se encontraban unos ciudadanos introducidos en la misma, procedieron a trasladarse al lugar y allí se percataron que la Santamaría principal se encontraba un poco levantada y que viene saliendo el imputado SERVANDO JOSÉ TORRES LARA dentro del referido local comercial el mismo traía en sus manos dos potes de helado EFE a quien se le dio la voz de alto practicando su detención”. Igualmente solicito sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral, es todo”. Y por los hechos ocurridos “En fecha 13/05/2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, los funcionarios AGENTES CIRO ORTA, JESÚS CARRIZALES y JORJE CHACÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Bicentenario, específicamente por las adyacencias de la Plaza Piar de Maturín Estado Monagas, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial acelero el paso y se acercó a un grupo de personas que se encontraban en la referida plaza, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho Un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta droga llamada Marihuana, dicha revisión se le hizo en presencia del testigo RIVAS PALAMA LOYDE EUGENIO, procediendo a su aprehensión”. Igualmente solicito sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano SERVANDO JOSÉ TORRES LARA, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Pública, representada por el Abogado JUAN OCA, expuso: “…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa informa al tribunal que en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito una vez admitido el escrito acusatorio se le ceda la palabra a los fines de que manifieste al Tribunal su deseo de admitir los hechos imputados y en consecuencia se le otorgue la rebaja correspondiente, por último solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra mi defendido y se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se me otorgue copias simples de las presentes actuaciones, es todo…”

Seguidamente este Tribunal admitió totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta y Sexta del Ministerio Publico con competencia plena en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano SERVANDO JOSÉ TORRES LARA ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Admitidas como fueron las acusaciones interpuestas por las referidas representaciones Fiscales, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.


EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06-12-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por el ahora acusado: SERVANDO JOSÉ TORRES LARA ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas observa quien aquí decide que. Para el delito de Hurto Calificado tiene una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio ó escoger la mínima según el caso, siendo que en la presente causa se da el supuesto para tomar la pena mínima, es decir; cuatro años de prisión por el delito up supra señalado, ahora bien POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas tiene una pena de un (1) año a dos (2) años de prisión, siguiendo lo establecido en el artículo 88 del código penal el cual estable sancionar con la mitad de la pena a imponer por el delito con menos entidad cuando exista pluralidad de delitos, es decir en este caso solo se tomara la mitad de la pena a imponer por el delito de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas serían seis (6) meses de prisión. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación del voluntad de la acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta la mitad la pena que haya debido imponerse, se establece que en definitiva al ciudadano: SERVANDO JOSÉ TORRES LARA Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.902.876, nacido en fecha 01/11/1985, hijo de YELITZA MERCEDES LARA (v) y de EUSEBIO DEL CARMEN TORRES VIÑAS (v), natural de Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pueblo Libre, Calle Los Caobos Casa N° 3, Maturín – Estado Monagas, teléfono: 0426-8937249, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, deberá cumplir una pena de DOS AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: SERVANDO JOSÉ TORRES LARA a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por el ahora penado SERVANDO JOSÉ TORRES LARA ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:

Siendo que la pena a imponer no excede de cinco años de prisión y dada la solicitud realizada por las Defensas en el acto de Audiencia preliminar así como en sus escritos de descargos los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal en la Audiencia preliminar en la cual solicitó una Revisión de la medida de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 para que su representado en virtud del acuerdo por la gravedad carcelaria que hubo entre el Ministerio público y el Poder Judicial donde se acordó flexibilizar las causas en las cuales haya una probable sentencia absolutoria o como en el presente caso una vez llegada a la fase de ejecución los mismos opten a beneficios de le ley es por lo que le ruego se le acuerde una revisión de medida y se le acuerde cualquiera de las cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representante fiscal manifestaron: “estamos de acuerdo en la revisión de la medida y no nos oponemos a la misma, es todo.” Este Tribunal debe hacer la siguiente consideración:, estima conveniente y oportuno dado la situación carcelaria actual que existe en nuestro territorio nacional en donde a trabes de distintas reuniones se nos exige a los jueces ponderar cada caso, por cuanto representa UN PROBLEMA DE ESTADO y así lo han asumido los operadores de justicia, en donde dicha crisis carcelaria es en gran medida, por el hacinamiento generalizado en las Cárceles de la República Bolivariana de Venezuela por mantener recluidos en esos centros penitenciarios a ciudadanos cuya pena no excede en su termino medio de cinco (5) años y que peor aun en la celebración del Juicio Oral y Público podría ser absueltos o como en el presente caso in comento, el tiempo que los mismos se encuentran aprehendidos el Tribunal de ejecución por ley deberá otorgarle un beneficio procesal como por ejemplo en el presente caso una suspensión con el cual los penados de marras recobrarían su libertad, y siendo además que el jus punendi esta dado a plenitud en el caso en estudio toda vez que el fin último del proceso penal es absolver o condenar a un ciudadano por su conducta atípica y antijurídica, siendo en este caso la última que es una condena por la admisión de los hechos, aunado al hecho de que las personas que hoy se encuentran privada de libertad gozan de buena conducta predelictual, no están siendo sometidos a otra investigación penal y no han sido condenados por ningún otro delito en tal sentido es por lo que se PROCEDE A REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTADAD que pesa sobre los ahora acusados de marras:

Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito dada la admisión de los hechos por partes de los ciudadanos y la participación que en el presente asunto tienen los mismos y partiendo del hecho que quien aquí decide pasa analizar el estado actual del peligro de fuga, a los fines de evadir la pena que podría llegar a imponerse en su oportunidad por este Tribunal, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir una pena en la cual la privación de libertad viene dada por el incumplimiento de éste al momento de ser requerido por el Tribunal, y muchas veces sucede también que las personas no quieran cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal siendo nugatorio el peligro de fuga, la existencia de tal peligro el juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar.
Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.

Asimismo, el Estado como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de ellas, no es menos cierto que en la fase de ejecución, cabe la posibilidad cierta de que los precitados acusados salga por una suspensión dada penalidad impuesta por este Juzgador , actualmente el país atraviesa por una situación carcelaria en donde se requiere de la ponderación de nosotros los operadores de justicia, los cuales debemos coadyuvar a que personas que han sido sancionados y que pesan de igual mente una medida judicial de privación preventiva de libertad y donde a los mismo han estado detenidos preventivamente, y de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece:
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.

Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Siendo así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra el ciudadano SERVANDO JOSÉ TORRES LARA Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.902.876, nacido en fecha 01/11/1985, hijo de YELITZA MERCEDES LARA (v) y de EUSEBIO DEL CARMEN TORRES VIÑAS (v), natural de Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pueblo Libre, Calle Los Caobos Casa N° 3, Maturín – Estado Monagas, teléfono: 0426-8937249, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado; es procedente una medida menos gravosa, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, en virtud de la penalidad impuesta, en razón de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo que el incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de la misma, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanecen los ya penados subyugados al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del código procesal penal. Y ASI SE DECLARA.-

Y en cuanto al tiempo de la pena que deberán cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Se exonera a los ya condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por cuanto la detención del ciudadano SERVANDO JOSÉ TORRES LARA Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.902.876, nacido en fecha 01/11/1985, hijo de YELITZA MERCEDES LARA (v) y de EUSEBIO DEL CARMEN TORRES VIÑAS (v), natural de Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pueblo Libre, Calle Los Caobos Casa N° 3, Maturín – Estado Monagas, teléfono: 0426-8937249, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado se materializó en fecha 14-05-2011 la cual se ha mantenido hasta el día de martes 06-11-2011; como quiera que el mismo a estada detenido por espacio de siete (7) meses con ocho (8) días, restando aun por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES CON VEINTIDÓS (22) DÍAS se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 28-07-2013 para el ciudadano SERVANDO JOSÉ TORRES LARA. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano SERVANDO JOSÉ TORRES LARA Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.902.876, nacido en fecha 01/11/1985, hijo de YELITZA MERCEDES LARA (v) y de EUSEBIO DEL CARMEN TORRES VIÑAS (v), natural de Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pueblo Libre, Calle Los Caobos Casa N° 3, Maturín – Estado Monagas, teléfono: 0426-8937249, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, deberá cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, al ya penado de marras y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre (12) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA