REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007527
ASUNTO : NP01-P-2010-007527


Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada ANA CONDE Fiscal Segundo del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.1242.99, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
HECHOS
Los hechos contenidos en las acusaciones son los siguientes: “…En fecha 15-09-2010 siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde cuando funcionarios adscrito al Comando Regional Nº, 7, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando constituyo en comisión de servicio en compañía del Sargento ROCA JOSE, Sargento DOMINGO NOE ACUÑA, con destino al mercado de mayorista de la ciudad de Maturín MERCAMAT, con la finalidad de procesar información con respecto al contrabando de rubro alimenticio aceite, el cual proviene de la ciudad de Barquisimeto, refiere el funcionario que al llegar al sitio pudieron observar en el anden de carga ay descarga del citado mercado un vehiculo clase camión, tipo chuto, marca IVECO, color blanco, con un vehiculo clase semi- remolque, tipo batea, de color naranja cubierto con un encerado de color naranja y el cual coincidía con las características del vehiculo incurso de la información que se estaba procesando relacionada con el contrabando de aceite comestible, por lo que se acercaron hasta el mismo sosteniendo entrevista con un ciudadano que dije ser y llamarse BLANCO CASTILLO HILVER CARMELO, quien manifestó ser el dueño de la mercancía que se encontraba en la gandola, seguidamente se le explico el motivo de su presencia y se le pidió retirar el encerado para realizar la respectiva inspección de la mercancía para lo cual se requirió la presencia del conductor identificado como RAMIREZ LOBO DENNYS ANTONIO a quien le informaron que el vehiculo que conducía seria objeto de una inspección, se dejo constancia que durante la inspección se pudo notar que en la batea se encontraba cargada de verdura y hortalizas, remolacha, zanahoria, cebolla, ajo, papa, repollo, entre otros, y de manera oculta entre estos rubros se encontraban varias cajas d aceite comestible le solicitaron la documentación que aparara la legal procedencia y movilización de estos rubros alimenticios al ciudadano RAMIREZ LOBO DENNYS ANTONIO, quien entrego varias facturas no coincidiendo las facturas relacionadas a las cajas de aceite por cuanto se pudo notar que la guía donde se autorizaba que la movilización de las 30 cajas de aceite no había sido firmada ni sellada en los puntos de control y alcabala a diferencia de las otras guías que si fueron selladas y firmadas, verificándose que se encontraba 50 cajas de aceite y no 30 como se habían señalado en la correspondiente guía, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano RAMIREZ LOBO DENNYS ANTONIO…”.

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ LOBO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados encuentran en la precalificación dada.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública y por el Querellante, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. De la revisión del presente asunto penal se evidencia que la Defensa de autos NO presentó pruebas.

DE LA MEDIDA
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesan sobre el acusado de autos extendiendo las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada 60 días, ordenando librar oficio al mencionado departamento informando lo decidido en relación a este particular. Y así se decide.-

ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ LOBO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.

Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio –
El Juez



ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-


La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE