REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024155
ASUNTO : NP01-P-2011-024155


Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano imputado Eliguio Velásquez Estrada, en el cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que la Juez del Tribunal acordó una prorroga para presentar acusación en su contra sin que la Fiscalía del Ministerio Público se la solicitara, en este sentido este tribunal observa:

Que en fecha 17-10-11, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público solicitó la prorroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acusación, señalando en su escrito solo a dos de los imputados Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, por cuanto faltaban diligencia de investigación por practicar, en consecuencia este Tribunal en fecha 18-10-11, acordó la prorroga solicitada, posteriormente en fecha 25-10-11, la Fiscal del Ministerio Público solicitó una aclaratoria, toda vez que solo se mencionó en la decisión a los imputados Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, sobre si la misma abarcaba a los ciudadanos Eligio Velásquez Estrada y Luís Argenis Rodríguez, en este sentido el Tribunal en fecha 26-10-11, acordó notificar al referido despacho Fiscal que en efecto la prorroga abarcaba no solo a los ciudadanos Miguel Enrique Brito Barrios y José Manuel Brito Barrios, sino también a Eligio Velásquez Estrada y Luís Argenis Rodríguez.

Ahora bien, si bien es cierto para el momento que se recibieron estas solicitudes, la Juez que presidía este Tribunal no es la misma que hoy suscribe la presente decisión, quien aquí decide comparte tal criterio, ello en virtud de para el momento de recibirse la solicitud de prorroga, los cuatro imputados Miguel Enrique Brito Barrios, José Manuel Brito Barrios, Eligio Velásquez Estrada y Luís Argenis Rodríguez se encontraban en la misma etapa procesal, y al tratarse de una misma investigación y faltaban diligencias por practicar, lógicamente la solicitud abarcaba a todos al igual que la decisión, a pesar de que no se mencionan en la misma a los dos últimos, y a los fines de dejar constancia de ello simplemente la Fiscal solicitó una aclaratoria, por si surgía alguna duda al respecto, lo cual este Tribunal se encargó de aclarar y dejar constancia de ello, notificándose de ello a los defensores, de los imputados, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido extraña poderosamente la atención a este Tribunal el alegato realizado por el imputado toda vez que corre inserto al folio 45 de la pieza N° 21 de la presente causa, escrito suscrito por su defensor Abg. Jesús Daniel Carvajal donde se da por notificado de la decisión manifestando su acuerdo con la solicitud señalando que su premisa y la de su representado ha sido colaborar con la investigación, ello a pesar de que el artículo 250 no exige ni requiere consentimiento u opinión del imputado o su defensor, pues es facultativo del Juez otorgar o no la prorroga requerida por el ministerio Público, simplemente se les debe notificar a los defensores del imputado, en consecuencia lo procedente es negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el imputado Eligio Velásquez Estrada. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el ciudadano ELIGIO VELÁSQUEZ ESTRADA, Cédula de Identidad N° 13.916.943, ello en virtud de para el momento de recibirse la solicitud de prorroga, los cuatro imputados Miguel Enrique Brito Barrios, José Manuel Brito Barrios, Eligio Velásquez Estrada y Luís Argenis Rodríguez se encontraban en la misma etapa procesal, y al tratarse de una misma investigación y faltaban diligencias por practicar, lógicamente la solicitud abarcaba a todos al igual que la decisión, y de mantiene en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre este, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Y así se declara.

Notifíquese a las partes, y déjese copias de la presente decisión.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG.