REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000025
ASUNTO : NJ01-P-2011-000025


Por cuanto para el día de hoy estaba fijada Audiencia Especial en virtud de la solicitud presentad por la Abg. Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del hoy acusado PEDRO DANIEL MACHUCA; sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre su representado, por una medida cautelar menos gravosa en amparo del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal y el imputado no fue trasladado, se prescinde de la misma y para decidir previamente se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones que anteceden, que en fecha 08 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO DANIEL MACHUCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y hasta el día de hoy no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por cuanto el imputado se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Puente Ayala) A pesar de que consta en las actuaciones un oficio donde el Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas dice al Tribunal que fue recibido en dichas instalaciones, posteriormente fue trasladado nuevamente al Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según información dada vía telefónica por el Director del Internado Judicial del estado Monagas, nunca ha sido trasladado para que se le realice su Audiencia Preliminar, pero por razones ajenas a la voluntad del acusado, manteniéndose detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Verificado lo anterior, aunado al hecho cierto de que en este proceso la Representación Fiscal no solicito la prorroga de Ley; se constata que desde la fecha de la aprehensión flagrante del hoy acusado (05/11/2009), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DIAS en esa condición, sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa.

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Tribunal que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se Decretó la Privación de Libertad Preventiva del ciudadano en mención (08/11/2009) sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar ni lógicamente dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio en este proceso; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad que nos ocupa; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas del Tribunal); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado JOSE EDUARDO GOMEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem; ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el compromiso de dos (02) personas idóneas para fungir como fiadores; aunado a la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del hoy acusado PEDRO DANIEL MACHUCA CARVAJAL, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Iris Carvajal (F) y de Pedro Machuca (V), de profesión u oficio Obrero, natural de El Tigrito, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/06/1989. Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.447.913, Teléfono: No poseo, domiciliado en: Calle Bolívar de Úrica, Casa Nº 304, Estado Anzoátegui; a quien se le acredita presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el compromiso de dos (02) personas idóneas para servir como fiadores; y será impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.
Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda Diferir la Audiencia preliminar para el MIERCOLES 29 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes, a las victimas. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial Internado Judicial Penal del Estado Anzoategui. Una vez dicho acusado sea notificado e impuesto de las obligaciones de Ley, así como del compromiso de los fiadores, se librara la boleta de excarcelación respectiva. Conste
EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG.