REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002659
ASUNTO : NP01-P-2010-002659
Obtenido el conocimiento de la decisión Nro. 220 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León debido a un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que en la misma decidió realizar un cambio de jurisprudencia y declarar competente a los Tribunales de violencia contra la Mujer, en caso donde se evidencie claramente la violencia de Genero, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los Derechos Fundamentales que ésta desarrolla.
Frente a ese escenario que esta jurisdicente comparte plenamente, es menester señalar que el Tribunal de Control en el presente asunto penal ordenó la apertura al Juicio contra el acusado ciudadano PEDRO AVILIO RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA E INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y en concordancia con el segundo aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en CONCURSO REAL, ( articulo 86 del Código Penal) y el artículo 381 del Código Penal, con los agravantes de los artículos 77, en su ordinal 9° ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde se evidencia claramente la Violencia de Genero.
Empero de ello establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa”.
De otro lado el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
De los trascrito articulo se evidencia, que la especialidad de los Tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia Contra la Mujer, radica en que competencia esta dirigida a conocer de los Delitos que la Ley especial prevé así como de los Delitos de Lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En ese orden el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
Y es el caso que al ciudadano acusado PEDRO AVILIO RODRIGUEZ PINTO se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA E INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y en concordancia con el segundo aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en CONCURSO REAL y el artículo 381 del Código Penal, con los agravantes de los artículos 77, en su ordinal 9° ejusdem y la del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años cuya identidad se omite y de los tipos penales que le califican, el último es un tipo que esta establecido dentro de los delitos de naturaleza penal ordinaria.
A tal efecto el artículo 75 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“Si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otro a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.
Así, en aplicación estricta de estas dispociones legales mencionada correspondería a este Tribunal Quinto de Juicio la competencia para continuar conociendo del presente asunto, pero dada la existencia de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que profirió en la decisión Nro. 220 de fecha 02junio2011 un cambio de jurisprudencia y declaró competente a los Tribunales de violencia contra la Mujer, en caso donde se evidencie claramente la violencia de Genero, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los Derechos Fundamentales que ésta desarrolla, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO la Incompetencia por continuar conociendo del presente asunto penal y se ordena remitir el presente asunto penal a la unidad de recepción y distribución de documento (U.R.D.D.) a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio en materia de Violencia de genero.
Publíquese, notifíquese, hágase lo conducente.
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria
ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS