REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006501
ASUNTO : NP01-P-2010-006501
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 17 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano, ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, Venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 16-02-76, indocumentado pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.336.032, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de GISELA MEDINA (v) y de ALBERTO GARCIA (v), domiciliado en: LA Puente, Calle 12, NRO 12, Cerca de la Escuela Apolinar Cantor, Maturín Estado Monagas, teléfono: 04249487592 (hermano, Arnel García), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control por la comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Damelys Josefina Ramírez Jiménez; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA fue aprehendido en fecha 14/08/2010, permaneciendo detenido hasta el día 17/08/2010 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, le decreto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO (01) CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al prenombrado Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS