REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001912
ASUNTO : NP01-S-2011-001912
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 24-11-2011, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/07/1964, domiciliado en: VIA EL SUR, LA MORROCOYA MUNICIPIO LIBERTADOR ESPECIFICAMENTE “HATO LA MORROCOYA” ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte, y en los encabezados de los artículos 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem. Asimismo, se mantuvo las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia; en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
P R I M E R O
El Penado JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, fue detenido en el presente asunto desde el 06-06-2011 hasta el 08-06-2011, por el lapso de TRES (03) DIAS, y en el asunto NP01-S-2011-1912 (acumulado al presente) se encuentra detenido desde el 17-07-2011 hasta la presente fecha, por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que sumado al tiempo anterior, nos da un total de detención de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir el día 24-02-2013 a las 12:00 p.m.
Se aprecia que la pena impuesta al penado de marras no excede de cinco (05) años, motivo por el cual, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde este momento, debiendo ordenarse su evaluación ante la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia. Y así se declara.
De otro lado, de la pena impuesta al Penado de autos, se observa que ya cumplió 1\4 (equivalente a cuatro (04) meses, veinticinco (25) días) el 09-12-2011, por lo que ya opta a destacamento de trabajo, cumplirá el 1\3 de la pena, equivalentes a seis (06) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, el día 28-01-2012 a las 8:00 a.m., para optar por régimen abierto; que cumplirá los 2\3 de la pena, equivalente a un (01) año, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, el día 10-08-2012, a las 4:00 p.m. para optar a la libertad condicional, y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, el día 29-09-2012, para optar a la conmutación de pena en confinamiento.
S E G U N D O
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la división de antecedentes Penales y a la Coordinación Regional Región oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, a quien se le requerirá que evalúe al penado, toda vez que opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez.
Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.
Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA