REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000525
ASUNTO : NP01-P-2011-000525

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09-11-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 18-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ANTONIA PARUGUACUTO (F) y de RAFAEL PARARE (F), titular de la cedula de identidad Nº 8.294.112, domiciliado en: Vía Alterna, Barrio Sucre, Calle Táchira Casa N° 8, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-9972456 y 0281-3174321, a cumplir una pena de UN AÑO (1) SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:


PRIMERO
El Penado FRANCISCO ANTONIO SABINO MARTINEZ, fue detenido el día 18-01-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 20-01-2011, fecha en que en audiencia de presentación de imputados le fue otorgada la libertad inmediata, por lo que, estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado (Citarlo) y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario

ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA