REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008785
ASUNTO : NP01-P-2010-008785
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha treinta y un (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana YEGLI JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.631 venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 19/08/1977, de 34 años de edad, de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltera, hija de: Castorina Mendoza (d) y de Jacinto Hernández (v) domiciliada en: Barrio 23 de Enero Calle Unión con Callejón el Canal, Casa N° 34, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
La penada YEGLI JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, fue detenida el día diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que tuvo un tiempo cumplido de TRES (03) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABOG. MARBELYS PALACIOS