REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000462
ASUNTO : NP01-D-2011-000462
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA INAGAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:“En horas de la noche encontrándome de servicio de patrullaje, cuando nos deslazábamos por las adyacencias a la Gobernación, cuando observamos que salen del establecimiento comercial Mi Pueblo dos jóvenes a veloz carrera, llevando adherido a su cintura un bolso pequeño tipo Koala, y el otro llevaba un bolso tipo morral, y de inmediato mas atrás de ellos sale del referido negocio un ciudadano pidiendo colaboración para la detención de las dos personas, ya que lo habían robado en ese instante, procediendo a darles la voz de alto, pudiendo constatar que la primera persona es un adolescente logrando conseguirle un bolso tipo koala , un arma de fuego tipo Escopetín, cañón corto, un cartucho sin percutir, varios billetes, y a la otra persona se le consiguió un bolso tipo morral contentivo de cinco pantalones, quedando identificados como Ísael Farias y Jheferson Rodríguez.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación penal cursante al folio 01 de las actuaciones de fecha 21/10/2011 en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano Luis Rodríguez quien manifestó: Me encontraba en labores de patrullaje… observamos a un ciudadano que nos hace un llamado,… donde informa que dos ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego y lo acababan de robar en su local comercial,… se realizó un recorrido logrando observar cuando dos sujetos iban a veloz carrera logrando darles alcance. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Hasain Nicolás Mekari Sabbagh quien manifestó: “…Me encontraba en mi local comercial cuando ya me disponía a cerrar se introdujeron dos muchachos uno me apuntó con una escopeta donde me dice que me quedara tranquilo y me tirara en el suelo que esto era un robo agarrando mil setecientos bolívares en billetes que tenia encima del mostrador mientras que el otro agarro unos pantalones, dejando el lugar en veloz carrera. 4.- Inspección Técnica Nº 5946 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados CERRADO. 5.-- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0228 realizado a los objetos recuperados, valorados en 2600 bolívares fuertes, aunado a la Experticia Legal realizada a los billetes incautados, cursante al folio 44 de las actuaciones. 6.- Experticia de Reconocimiento legal realizada al arma de fuego tipo Escopetín, signada con el número 9700-074-0722.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio de Hasían Makari Sabbagh, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo cometió, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Privativa de Libertad por el lapso de Cuatro años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Hasían Makari Sabbagh.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los adolescentes debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada, y el consumo de dicha sustancia pudiera hasta causar al muerte.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logre concientizar el error cometido y su reinserción a su grupo familiar y a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que en la audiencia estuvo presente la representante legal de los adolescentes quien a colaborado, orientado a los adolescentes para que no incurran en otro hecho punible, asimismo los adolescentes han concurrido ante el Servicio Social a los fines de que se les brinde la ayuda necesaria, y visto que admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se SANCIONAN a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio de Hasían Makari Sabbagh. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Debiendo permanecer recluido en el P.S.E. Dr. Jesús Maria Rengel. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes una vez definitivamente firme la decisión. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.-
|