REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000391
ASUNTO : NP01-D-2011-000391
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar Revisión de Medida Cautelar, practicada el día hoy Miércoles, catorce (14) de Diciembre de 2011, en virtud de la solicitud formulada por la representación de la defensa técnica en el presente asunto judicial seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra ingresado en la Entidad Socio-Educativa “General José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, señalado en autos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consideración a lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles 14 de Diciembre 2011, siendo las 12:07 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente, presidido por el ABG YBRAHIM MOYA RIVERA, acompañado por la secretaria de sala ABG. LISBETH RONDON, a los fines de realizar audiencia especial en virtud de escrito presentado por el ABG. EDUARDO RAFFO, de fecha 30/112011, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La secretaria procede a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, el defensor privado ABG. ABG. EDUARDO RAFFO, el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Previo traslado del Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”, la representante legal ciudadana MAUGLYS SUBERO, titular de la cédula de identidad 12.807.650. Seguidamente el tribunal da inicio al acto y le cede la palabra al ABG. ABG. EDUARDO RAFFO, quien expone: “Ratifico en este acto escrito de revisión de medida, interpuesto en fecha 30/11/2012, igualmente ratifico escrito donde se consigno copia simple de la audiencia de presentación de imputado, correspondiente a la causa Nº NP01-P-2011-022885, el cual se explica por si solo, escrito de fecha 13/12/2011, solicito copias simples de las actas es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI quien expone: “ Revisada como ha sido la solicitud del ciudadano defensor Eduardo Raffo Gil, y el acta anexa a la misma contenida de audiencia de presentación de detenido, por ante el Tribunal Tercero de Control, el la cual el ciudadano DIOMEDES JOSE SUBERO MARCANO, quien fue aprehendido de manera flagrante en el mismo procedimiento policial donde fue detenido el IDENTIDAD OMITIDA, quien es imputado en la presente causa, en el caso que nos ocupa, tal como quedo plasmado en la referida acta de fecha 30/08/2011, en la que el ciudadano DIOMEDES JOSE SUBERO MARCANO, asumió la responsabilidad de ser el propietario de la sustancia psicotrópica incautada en el procedimiento, cuando dijo “ y los de la droga, esa droga es mía nada más, por lo tanto, ellos no tienen nada que ver con esa droga, mas adelante en la misma declaración asegura……. Por tanto esos chamos no tienen nada que ver, eso es mió, refiriéndose a la droga….., esa droga no es de el es mía, el Ministerio Público, como parte de buena fe, no se opone a la sustitución de la medida, en virtud que el 11/01/2012, se cumplen tres meses de la privación preventiva de libertad, ya ha estado detenido por un lapso sufienciente de más de dos meses es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado de auto quien expone: “ Me comprometo a cumplir con la medida impuesta es todo: Acto interviene el ciudadano Juez quien expone: “ Oído lo manifestado por las partes, este Juzgador observa que si bien es cierto, que en el presente acto, no están dadas las condiciones legales, para conocer a fondo en el asunto aquí examinado, por tratarse de hechos propios hacer evaluado en el contradictorio, es por lo que quien aquí decide se limita a pronunciarse en relación a la sustitución de medida invocada por la defensa técnica, en tal sentido se declara con lugar la misma, por no ser contraria a derecho, manteniendo al acusado de auto atado al proceso que se le sigue, considerando a la vez, la situación de hacinamiento que presenta el Centro Socio Educativo en el cual se encuentra ingresado, considerando a la vez la conducta predelictual del señalado en auto, al cual se le impone en este acto del contenido del literal “ a” del artículo 582 de la ley especial que rige la materia, quedando obligado el joven de auto a cumplir con detención domiciliaria en su residencia antes descrita (Cursiva y abreviatura de este Juzgador)
Del extracto anterior, se desprende situación jurídica considerada por este Tribunal a los fines de acordar sustitución de Prisión Preventiva como Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al supra identificado adolescente en fecha 11/10/2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Sección Adolescentes, en Audiencia Preliminar, una vez celebrada previamente la audiencia de oída de imputado en fecha 29/08/2011, siendo las 2:27 horas de la tarde, por el Tribunal Segundo controlador; y que en fecha 01/09/2011, la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del joven supra identificado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; la situación jurídica considerada por este Juzgador, versa sobre las circunstancias que generadas en fecha treinta (30) de agosto del presente año, en audiencia de presentación de detenidos celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la referida Audiencia, a saber:
“…el ciudadano DIOMEDES JOSE SUBERO MARCANO, asumió la responsabilidad de ser el propietario de la sustancia psicotrópica incautada en el procedimiento, cuando dijo “ y los de la droga, esa droga es mía nada más, por lo tanto, ellos no tienen nada que ver con esa droga, mas adelante en la misma declaración asegura……. Por tanto esos chamos no tienen nada que ver, eso es mió, refiriéndose a la droga….., esa droga no es de el es mía, el Ministerio Público, como parte de buena fe, no se opone a la sustitución de la medida, en virtud que el 11/01/2012, se cumplen tres meses de la privación preventiva de libertad, ya ha estado detenido por un lapso sufienciente de más de dos meses…” (Cursiva y abreviatura de este Juzgador)
En consideración al contenido en el extracto anterior, reflejado en el acta de la audiencia celebrada el día de hoy por ante este Tribunal; es por lo que este juzgador pasa a emitir pronunciamiento judicial con las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMÚDEZ, celebró la audiencia de presentación correspondiente, calificando la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, ordenando seguir las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 373 iusdem, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sujetando al adolescente supra identificado, al proceso que se le sigue, con detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia, considerando que existen elementos en las actuaciones, que hacen presumir el compromiso de la conducta del adolescente de autos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En fecha primero (01) de septiembre del presente año, siendo las 10:33 horas y minutos de la mañana, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formalmente acusación constante de nueve (09) folios útiles, en contra del adolescente de autos. TERCERO: En fecha cinco (05) de octubre del presente año, la representación de la defensa técnica presentó formalmente escrito de descargo promoviendo medios de pruebas, constante de quince (15) folios útiles. CUARTO: En fecha Once (11) de octubre del presente año, siendo las 02:00 horas de la tarde, se celebró por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta sección de Responsabilidad Penal Adolescente, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en la cual la representación fiscal ratificó íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, solicitó que se mantenga la medida privativa de libertad; por su parte la representación de la defensa técnica ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 05/10/2011, donde rechazó, negó y contradijo los hechos imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo la defensa técnica desarrollo los alegatos a favor de su defendido; en tal sentido juzgadora de control admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos por las partes, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando como sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa General “José francisco Bermúdez” de esta ciudad; según consta en acta de celebración de la referida audiencia preliminar. QUINTO: En cuanto a la revisión de medida solicitada y ratificada por la representación de la defensa técnica en el presente asunto judicial, observa este Juzgador que, dadas las circunstancias antes expuestas y sin ánimo de quien decide de adentrar en el conocimiento al fondo del asunto en el caso aquí examinado, es aplicable la sustitución de Prisión Preventiva como Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al supra identificado adolescente, manteniendo al mismo atado al proceso que se le sigue, dada lo manifestado por el ciudadano: DIOMEDES JOSE SUBERO MARCANO, identificado en el asunto signado NP01-P-2011-022885, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal (Riela copia simple a los folios del 216 al 221 de la presente causa judicial), el cual guarda relación con el asunto aquí examinado; es por lo que este Tribunal paso a revisar la medida conforme a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 88, 89, 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 582 literal “A”, es decir con detención domiciliaria en: Colinas de Bello Monte, Calle Los Pinos Casa S/N, cerca de PDVAL Caripito Estado Monagas, bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana: MAUGLYS SUBERO, titular de la cédula de identidad 12.807.650, y del mismo domicilio del adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA que venía cumpliendo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, conforme a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 88, 89, 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 582 literal “A”, es decir con detención domiciliaria en: Colinas de Bello Monte, Calle Los Pinos Casa S/N, cerca de PDVAL Caripito, Estado Monagas, bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana: MAUGLYS SUBERO, titular de la cédula de identidad 12.807.650. La referida sustitución de Medida se impuso al adolescente en autos en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como el traslado hasta su domicilio bajo la responsabilidad de su progenitora antes identificada. Cúmplase. En Maturín, Estado Monagas, a la fecha supra.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.