REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000360
ASUNTO : NP01-D-2009-000360

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.

Alguacil: MARCO ANTONIO LAGO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: ABG. TAMARA GUILARTE.
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI. Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día jueves Veinte (20) de Octubre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, constituido este Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de ley, se procedió a realizar la audiencia oral y privada en las términos siguientes:

“…El día Jueves (20) Veinte de Octubre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó a puertas cerradas en la sala de audiencias destinada a tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas Sección Penal Adolescentes, constituido de manera Unipersonal, presidido por el ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja expresa constancia conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida y representada en este acto por la defensora pública 2°, ABG. TAMARA GUILARTE (en apoyo al Defensor Público 3°), por lo que se dio inicio al juicio a puertas cerradas informando el Juez a las partes la importancia del acto. Luego se le concedió la palabra a la Fiscal quien procedió a exponer la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó se le conceda la palabra a su representado y posteriormente le sea concedida nuevamente. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez interrogó al acusado si comprendió el contenido de la acusación presentada en su contra y los alegatos presentados por su defensa, quien respondió de forma afirmativa. Luego el Juez instruyó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Asimismo fue informado sobre el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. De igual forma fue informado sobre las Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento por Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, por ello, antes del inicio del debate interrogó al imputado si deseaba admitir los hechos, quien respondió de manera libre y voluntaria: “Yo admito los hechos”. En tal sentido, este Tribunal le concedió nuevamente la palabra a la defensa, quien manifestó: Una vez oída la admisión de hechos por parte de mi representado quien lo ha hecho de manera libre, sin apremio ni coacción solicito la imposición inmediata de la sanción a mi representado tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y la rebaja de pena correspondiente a la admisión de los hechos. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, en presencia de las partes, quedando de esta manera informados de la decisión mediante la cual este Tribunal Primero de Juicio Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA, cesando en consecuencia la medida cautelar de presentaciones impuesta al mismo en su oportunidad legal…” (Cursiva y abreviatura de este Juzgador)


Se desprende del extracto supra que, el acusado de autos de manera libre y sin apremio, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos por los cuales acuso la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto judicial, asumiendo así de manera íntegra su participación en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA, identificado en autos. En tal sentido observa este Juzgador que, en fecha 10/11/2009, se celebro audiencia como fue el presente asunto judicial oída de imputado por ante el Tribunal Segundo en función de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el caso aquí examinado. En fecha 16/05/2011, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado en autos, manteniendo el tipo penal supra referido, la cual fue ratificada íntegramente, así como los medios de pruebas que acompaño en su oportunidad legal, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/06/2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, por ante el Tribunal Segundo controlador. En fecha 14/06/2011, se recibieron las actuaciones que conforman la presente causa judicial en este Tribunal de juicio, ordenándose lo conducente de manera expedita; ahora bien, dada la admisión de hechos de manera voluntaria y sin juramento alguno y previa explicación detallada y sencilla al acusado en autos, sobre el tipo penal objeto del presente asunto judicial y las consecuencias jurídicas derivadas de la figura de admisión de hechos, e impuesto del precepto constitucional, una vez materializada la referida admisión de hechos, solo resta a este juzgador examinar las pautas para la determinación y aplicación de la sanción respectiva, previa verificación de lo siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE: Ciudadana: LENNY DONIS.

DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: ABG. TAMARA GUILARTE, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 2, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V=10.302.774, con domicilio en Manzana 37, casa numero 08, Urbanización La Llovizna, Maturín Estado Monagas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI, en representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos:

“…El día 09/11/09, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana el ciudadano SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA, se encontraba en su residencia ubicada en la Manzana 37 casa numero 08, de la urbanización La Llovizna, Sector Zona industrial, cuando escucho un ruido al lado de su casa por lo que se asomo a la ventana y logro visualizar que la puerta principal del CYBER de su propiedad, que se encuentra al lado de su residencia estaba violentada y abierta y estaban saliendo en ese momento dos sujetos, los cuales se encontraban vestidos de la siguiente manera: Uno de ellos que vestía una camisa, tipo chemis de color negra con pantalón largo azul, con un bolso de color verde guindando y el otro tenia puesto una franela verde y pantalón largo color azul, quien tenía en sus manos un monitor, por lo que los grito y el que tenía el monitor lo tiro en la calle y se fueron corriendo hacia la avenida principal. En ese momento venia pasando una Comisión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub=Delegación Maturín), a quien la víctima le manifestó lo sucedido y le señalo que los sujetos iban corriendo por la Manzana 31, de ese Sector, la Comisión acompañada de la victima salieron en persecución de los mismos dándole alcance al que tenía el bolso verde, el cual contenía cuatro (04) teclados y cinco (05) Mouse, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…” (Cursiva de este Tribunal)


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/11/09, inserta al folio Uno (01) de la causa, suscrita por el funcionario: BARRETO YANKLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.

2.-INSPECCION TECNICA N° 5834, que riela al folio tres (03) de la causa realizada en fecha 09/11/09, suscrita por el funcionario LICDO. JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.

3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/11/09, inserta al folio seis (06) de la causa, realizada al ciudadano SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.302.774, con domicilio en Manzana 37, casa numero 08, Urbanización La Llovizna, Maturín Estado Monagas; victima en el presente asunto judicial.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL N° 9700-0747-834, que riela al folio catorce (14) de la causa realizada en fecha 09/11/09, suscrita por los funcionarios AGENTES JESUS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.

5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0747-0171, que riela al folio quince (15) de la causa realizada en fecha 09/11/09, suscrita por los funcionarios AGENTES JESUS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos antes expuestos, y a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que en las circunstancias constantes en autos ha quedado acreditado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de hecho punible señalado en su contra en el presente asunto judicial, en virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte del acusado en el caso que nos ocupa; al reconocer el mismo sin juramento alguno y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta magna, como cierta su participación el día nueve (09) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00, ingreso al CYBER de su propiedad, propiedad del ciudadano: SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA, identificado en autos, el cual se encuentra al lado de la residencia de la víctima, y este ultimo al notar que estaba violentada y abierta y estaban saliendo en ese momento dos sujetos, los cuales se encontraban vestidos de la siguiente manera: Uno de ellos que vestía una camisa, tipo chemis de color negra con pantalón largo azul, con un bolso de color verde guindando y el otro tenia puesto una franela verde y pantalón largo color azul, quien tenía en sus manos un monitor, por lo que los grito y el que tenía el monitor lo tiro en la calle y se fueron corriendo hacia la avenida principal. En ese momento venia pasando una Comisión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Maturín), a quien la víctima le manifestó lo sucedido y le señalo que los sujetos iban corriendo por la Manzana 31, de ese Sector, la Comisión acompañada de la victima salieron en persecución de los mismos dándole alcance al que tenía el bolso verde, el cual contenía cuatro (04) teclados y cinco (05) Mouse; en tal sentido, este Juzgador observa que el tipo penal en el asunto aquí examinado, no se encuentra prescrito y conforme a lo establecido en nuestra legislación penal, tales hechos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acusado de autos, reconoció su participación integra y directa en el hecho objeto del proceso, asumiendo con ello su responsabilidad y las consecuencias jurídicas derivadas del hecho punible cometido. En consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente en el presente asunto judicial, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se ha comprobado de los elementos constantes en autos y la admisión de los hechos del acusado supra identificado, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño patrimonial causado a la víctima, y al reconocer el señalado en autos, su responsabilidad penal en el hecho acreditado en su contra, es necesario examinar la proporcionalidad e idoneidad de la medida sanción aplicable; en tal sentido, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos, en el cual nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; es por lo que este Juzgador, considera que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser, y considerando que lo más adecuado es sancionar al acusado de autos, por la acción indebida del mismo y a la vez evitar que se vea nuevamente involucrado en hechos similares, recibiendo la correcta orientación de personas capacitadas para ello, contando a la vez con el apoyo de su núcleo familiar, y dada la finalidad educativa de la sanción, en razón de ello, este juzgador dicta la sanción respectiva en el presente asunto judicial con libertad asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA, supra identificado; en consecuencia, cesa la medida cautelar de presentaciones impuesta al mismo en su oportunidad legal por lo que se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social de esta Sección informando la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese. Notifíquese a las Partes. Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA,

ABG. LIANMARYS SALAZAR.